REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: N° AP21-L-2015-003189

PARTE ACTORA: RICARDO JAVIER SOLANO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.757.691.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA YUPANQUI ERAZO, ANA GELVIS ERAZO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.992, 211.494 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HELADOS GILDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nº 61, Tomo 32-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELISA MARTINEZ CASTEJON y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. .

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició el presente juicio por cobro de diferencias salariales y otros presentado en fecha 22 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2015 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 23 de mayo de 2016, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal de juicio dio por recibido el presente asunto.
En fecha 04 de julio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de noviembre de 2016 y dictándose el dispositivo oral en fecha 15 de noviembre de 2016, declarándose Sin lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
Alega que la prestación del servicio es de obrero de mezclas; (activo) que se dedica ala elaboración de helados de tipo cremosos, envasados y despachados a nivel nacional. Inicio la relación laboral a partir del 1° de febrero de 2013. Alega que en diferentes ocasiones reclamó la diferencia de salarios por aumento según Decreto Presidencial, haciendo caso omiso de dicha situación la Gerente de Recursos Humanos, sometiéndolo a un acoso laboral. Alega que su salario por contrato verbal era por Bs. 4.370,00 y que sobre el mismo se aplicaría los incrementos del porcentaje del salario mínimo, el cual no fue cumplido.
Adicionalmente alega haber sido víctima de discriminación; que a pesar de tener excelente evaluación el patrono hizo caso omiso pagándole un salario inferior en comparación con otros trabajadores que ocupan cargos iguales, con responsabilidades y facultades iguales, con la misma carga horaria y con un nivel de exigencia por parte del patrono igual. Reclama por tales motivos los siguientes conceptos: Diferencia de salario desde mayo 2013 hasta octubre 2015, y en base a ese nuevo salario pide el recalculo de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, diferencia por horas de descanso, estimando la demanda en Bs. 155.966,12.


Alegatos de la demandada
Alega como punto previo la falta de jurisdicción. Contesta al fondo admitiendo la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo. Niega: que le adeude diferencia de salarios por aumento salarial según Decreto Presidencial; rechaza el acoso laboral y la activación del principio de igual salario por igual trabajo, por cuanto no se evidencia prueba alguna que se hay producido alguna discriminación. Finalmente contradice que se le adeude algúnos conceptos y cantidades en bolívares demandadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De acuerdo con la forma como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, fecha de inicio, el cargo. Quedando la litis circunscrita en determinar si hay o no alguna discriminación contra la parte actora por parte de la empresa en materia salarial, para así pasar a determinar sin son o no procedentes la diferencias en bolívares demandas por diversos conceptos laborales. Correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte actora.

Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales:
Rielan del folio 61 al 125 inclusive de la pieza principal recibos de pagos. A todas las anteriores documentales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
También la parte actora trajo a juicio una documental contentiva de la evaluación de desempeño realizada a él por parte de la entidad de trabajo; sin embargo, la misma se promovió de manera extemporánea por cuanto las pruebas se deben promover normalmente en la Audiencia Preliminar conforme a la ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.- En cuanto a los 2 recibos de pago de otros trabajadores traídos a juicio por la parte actora, aunque la parte demandada los reconoció como validos, los mismos no demuestran por si solo la discriminación alegadas.
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió.

Parte demandada:
Documentales:
Rielan del folio 04 al 78 inclusive del cuaderno de recaudos 1 recibos de pagos. A todas las anteriores documentales, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Testimoniales: Se promovió en calidad de testigos a los ciudadanos YAMIRA BATATINO PEREIRA, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, GLEIDYS SAUCEDO POLO, MILAGROS VILLASMIL, dejándose expresa constancia que ninguno compareció, declarándose desierto el acto.

Motivación para decidir
Analizadas las pruebas aportadas y evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de juicio, se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
En el presente juicio, quedó admitida la existencia de la relación laboral, reconocida su fecha de inicio (01 de febrero de 2013), el cargo, el horario laborado, que es un trabajador activo, quedando controvertido la discriminación alegada, la diferencia salarial y la procedencia o no de los conceptos demandados.
En primer lugar este juzgador pasa a pronunciarse acerca de las diferencias salariales, en función a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional. La parte actora alega que al iniciar la relación laboral le manifestaron de manera verbal que a medida que el Ejecutivo Nacional aumentara el salario mínimo sería aumentado su sueldo. Ahora bien, este juzgador pudo constatar con los recibos de pago promovidos por ambas partes, que su salario ha sido superior al salario mínimo, aunado que en la oportunidad de la Audiencia de juicio ambas partes fueron contestes en cuanto a este punto.
En cuanto a la discriminación alegada por el demandante que devenga un salario inferior a otros trabajadores que ocupan cargos, con responsabilidades, horario iguales. Observa este sentenciador que existe contradicción en los alegatos del actor en su escrito libelar si el aumento de sueldo se debe a los porcentajes de incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional o si obedecían a evaluaciones de desempeño. Tal como se estableció ut supra ambas partes fueron contestes en cuanto a que devengaba un salario superior al salario mínimo. En tal sentido queda por definir por este juzgador solamente la discriminación alegada y al respecto observa: El demandante alega el principio de igual salario igual trabajo, consignando en sus recibos de pago un recibo de otros dos trabajadores para probar la discriminación en cuanto al salario, ya que alega tener más conocimientos en el trabajo desempeñado y que sus evaluaciones han sido excelentes.
En este orden de ideas, un trabajador que se desempeña en un puesto, jornada y condiciones de eficiencias iguales, debe corresponderle un salario igual; en cuestión de salarios no debe establecerse una diferencia por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, ideología política, actividades sindicales. Si bien la igualdad de salarios es un principio que recoge y desarrolla un derecho fundamental como lo es la igualdad consagrada en la Carta Magna, el mismo sería aplicable cuando además de existir unas funciones y jornadas iguales, las condiciones, en relación a otros trabajadores, de eficiencia, producción, y cumplimiento de la normas de la empresas también sean cumplidos en forma iguales. Es lógico que un empleado que sea más productivo y cumpla de una forma eficiente con las metas fijadas por el empleador deba tener una mejor remuneración lo cual siempre es una política de las empresas y de esta forma no se estaría violando el principio de igualdad de salario.
Para que resulte aplicable el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario: (i) que el trabajo se desempeñe en un puesto de trabajo igual; (ii) que lo trabajado sea en la misma jornada de trabajo; y (iii) que los trabajadores tengan las mismas condiciones de eficiencia, produ8ctividad y cumplimientos de las normas internas de la empresa….”(subrayado y negrillas propias).”
En el presente caso, el demandante no logró probar los diferentes tópicos fijados ut supra en esta sentencia a los fines configurar la discriminación alegada, declarándose en consecuencia la misma improcedente. Así se decide.-
En cuanto a las horas extras diurnas, horas extras nocturna y diferencia por horas de descanso, al declararse improcedente las diferencias de salario en base a la discriminación alegada resultan improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JAVIER SOLANO GAMARRA contra HELADOS GILDA C.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No se condena en costas al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se está publicando en el día de hoy, por cuanto el día 21 de noviembre de los corrientes el juez que preside este Despacho se encontraba de encontraba de permiso debidamente otorgado por la Presidencia de éste Circuito Judicial.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT