REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-003601

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CONDE TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.283.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO RAMON PEREZ URBINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 206.051.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE BARUTA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERY MARCANO VALERO, BAYARDO ALEXIS MONAGAS, CARLOS EDUARDO ORTIZ, DAVID JOSE GUEVARA, PAULA ESTHER ZAMBRANO, LINDA LADY ALVAREZ, MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, FELIX EDWIN NOVA y MERIBETH AYALA SUAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.048, 97.799, 129.889, 115.669, 117.897, 134.845, 186.281, 249.768, 241.898 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 23 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de noviembre de 2015 el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 30 de noviembre de 2015 ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia que las partes no conciliaron, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de mayo de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 06 de julio de 2016 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 16 de noviembre de 2016, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose prescrita la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1° de mayo de 1980; como Sargento 1ero, con un salario mensual de Bs. 9.648,00; más cesta ticket; que en fecha 1° de agosto de 2002 fue jubilado de dicha Alcaldía de Baruta; que hasta la fecha aún no le han cancelado sus prestaciones sociales causándole esta mora daños y perjuicios a él y a su familia, es por lo que demanda: Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios y daños y perjuicios estimando la demanda en Bs. 48.315,00.

Alegatos de la parte demandada
Alega como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción. Contesta al fondo negando todos y cada uno de los hechos, cantidades y conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, por cuanto ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo antes expuesto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:
En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción. La prescripción es una institución del derecho que es aplicable en todas las ramas de la jurisdicción: derecho civil, laboral etc. La misma es producto de dos elementos el transcurso del tiempo y la quietud de la persona del acreedor. De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la prescripción laboral para la época, se producía en un año sin que el trabajador se activara algún mecanismo previsto en la ley para reclamar sus derechos. Así las cosas, se observa en este caso concreto que el demandante dejó de prestar servicios en fecha 1° de agosto de 2002 para la demandada por cuanto fue jubilado pasando a ser pensionado de la entidad de trabajo, hecho este no discutido por las partes.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. (de la Ley Orgánica del Trabajo) Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 1° de agosto de 2002. y en fecha 25 de mayo de 2006 el demandante recibe un cheque No. OCD-798-08-02 por la cantidad de Bs. 24.569.550,79.
Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, quedó reconocido por ambas partes que el actor recibió cheque por la cantidad ut supra señalada e interpuso la demanda el 23 de noviembre de 2015, lo cual se evidencia que transcurrieron más de nueve (9) años, lo que evidentemente trae como consecuencia que este prescrita la acción. Así se decide.-
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción por parte del trabajador, lo que forzosamente obliga a este juzgador a declarar Con lugar la prescripción de la acción laboral intentada y consecuencialmente Sin lugar la demanda, haciéndose innecesario entrar a conocer del fondo de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CONDE TOVAR contra ALCALDIA DE BARUTA, partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador de Baruta y al Alcalde del referido Municipio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.


EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA