REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de noviembre dos mil dieciséis 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2012-000102

PARTE ACCIONANTE: PDV Marina S.A. Persona Jurídica, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el número 63 tomo 62- Pro y cuya reforma estatutaria costa en este mismo Registro Mercantil.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOAQUÍN JESÚS SILVEYRA CALDERIN, venezolano, mayor de edad, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.234.-

PROVIDENCIA IMPUGNADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, 3 de agosto del 2011, número 558-11

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: José Luís Álvarez Domínguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 58.165, en su carácter de Fiscal 84, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

TERCERO INTERVINIENTE: Marlon Antonio Parra Garrido, CÉDULA IDENTIDAD, No. 14.401.02, venezolano mayor de edad de éste domicilio. y.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Francisco Antonio Carrillo Rivero y Luís Emilio Álvarez, INPREABOGADOS Nos. 105.858 y 140.181.-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.-

De La Competencia

Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”

Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete éste Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.

Alegatos de la parte recurrente

La provincia administrativa que se recurre es la número 558-11, proferida por la Inspectoría del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto del 2011, la cual según la parte recurrente tiene graves vicios el cual denuncia en su escrito. En principio señala que el Inspector del Trabajo aprecio y fundamento la decisión en pruebas atacadas por la parte recurrente PDV Marina y por otro lado no aprecio pruebas aportadas PDV Marina que no fueron desconocida por parte del Tercero Interesado por razón por la cual se configura el vicio del falso supuesto del acto administrativo siendo este un hecho generador de nulidad absoluta. En tal sentido, el ciudadano inspector valoró pruebas que fueron impugnadas PDV Marina en su momento oportuno. La referidas documentales fueron promovidas por el Tercero Interesado en copia simple como si se tratase de Originales. PDV Marina reconoce como el último reposo válido el que fue el otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en fecha 7 al 7 del 2009, debiendo reintegrarse a sus labores el trabajador el día siguiente, esto es el día 8/7/2009. Este reposo fue llevado en original por PDV Marina y sin haber sido atacado por la parte interesada fue ilegalmente desechado por el funcionario del trabajo al analizar las documentales. Según PDV Marina las pruebas presentadas por el trabajador no tienen ningún valor probatorio porque fueron atacados, desconocidas por ella en el momento oportuno. Configurándose un vicio en la causa del acto el vicio o distorsión en la causa del acto afecta de manera directa el Derecho a la Defensa del administrado en cuanto a lo decidido no es resultado lógico deducible de los hechos que han quedado establecidos de conformidad con las pruebas cursantes en el expediente. En definitiva solicita a este juzgado declare con lugar el recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa antes mencionada.
Alegatos del Tercero Interesado

El Tercero Interesado rechaza la pretensión de la parte recurrente en contra la Providencia Administrativa No. 558-11 ya que los vicios formulados son infundados. Así se tiene, en cuanto al señalamiento del recurrente relativo a la apreciación de las pruebas. Alega éste que compareció ante el organismo competente e impugno las copias fotostáticas de los documentos en copias que rielan en los folios 10 al 17 los cuales fueron consignado por el trabajador sólo los fines de ilustrar en principio al Inspector del Trabajo fueron impugnadas por PDV Marina, esta impugnación fue extemporánea por anticipado por cuanto no había aperturando el lapso probatorio no pudiendo producir efecto alguno. Una vez abierta la articulación probatoria establecida en el 455 de la Ley Orgánica del trabajo el tercero interesado presentó escrito de promoción de pruebas ante la inspectoría del trabajo donde se dejó constancia qué en la promoción mostramos originales de documentos públicos administrativos identificados con las letras: a, b, c, d y e y dejamos fotostatos a los efectos vivendi por lo que tuvieron a la vista el funcionario competente, en la Sala de Fuero Sindical para su certificación y posterior devolución. Dejando constancia el funcionario con la colocación de su firma, sello y fecha al pie de la página.
En esta misma oportunidad estoy en noviembre el 2009 compareció el hoy recurrente y mediante diligencia en sede administrativa erróneamente impugnó la documentales presentada en copia certificada Originales promovida por la la representación del trabajador en su escrito de pruebas como si se tratara de copias simples, sin tomar en cuenta que se habían presentado los originales y que además se trata de una categoría especial de documento qué son llamados Documento Público Administrativo el cual están dotados de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario. El hoy recurrente debió en consecuencia traer pruebas contrarias a la que presentó el trabajador. En cuanto a la no apreciación pruebas presentadas por la empresa recurrente el tercero interesado rechaza estos argumentos por cuanto costa en documentales insertas en los folios 53 al 55 contentivo del escrito de prueba del tercero interesado punto previo la impugnación efectuada a la documental denominada reposo médico la cual no fue emitida por el Servicio de Medicina Interna del hospital Doctor Tulio Carnevali Salvatierra, del Seguro Social hospital donde costa La historia médica del trabajador según se desprende de los reposos médicos que corren insertos en los folios 13 al 16 de este expediente administrativo; así como la refería documental no contiene la fecha de emisión la numeración consecutiva qué debe llevar este tipo de certificado, tampoco tiene sello húmedo, ni el logotipo del Seguro Social y sus efectos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en virtud de que fue presentada en copia simple y no en original cómo lo indica su escrito de prueba. En cuanto la configuración del vicio en la causa o falso supuesto de hecho del acto administrativo como hecho generador de nulidad absoluta según la doctrina vinculante se incurre en falso supuesto de hecho en los siguientes casos existe ausencia de hechos que no ocurrieron existe error en la de los hechos cuando hay distorsión en la interpretación de los hechos por parte de la administración pero realmente lo ocurrido he demostrado en el lapso probatorio que existió violación de la inamovilidad laboral por parte de la empresa, fue despedido el trabajador estando en reposo médico dictado legalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a la aplicación de las normas sustantivas las mismas fueron aplicado correctamente por el Inspector del Trabajo en consecuencia solicita se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad

Alegatos del Ministerio Público

Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 402 al 411 en el que se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo que debe declarase sin lugar el presente recurso de nulidad.


Limites De La Controversia

Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento algún vicio que anule la providencia administrativa de conformidad con lo alegado por la parte actora en nulidad: vicio de en la causa o Falso Supuesto de hecho.

Motivación Para Decidir
En cuanto a los argumentos explanados en la demanda de nulidad del acto administrativo, la representación judicial de PDV MARINA, aduce que la Providencia Administrativa Impugnada que el Inspector del Trabajo aprecio pruebas atacadas por la parte recurrente PDV Marina y por otro lado no aprecio pruebas aportadas PDV Marina que no fueron desconocida por parte del Tercero Interesado por razón por la cual se configura el vicio del falso supuesto del acto administrativo siendo este un hecho generador de nulidad absoluta.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia Nº 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”

En el presente caso, observa este tribunal, después de una revisión de las actas que componen el expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo que rielan insertas del folio 1 al 383 del presente expediente, en cuanto al fundamento de la providencia administrativa impugnada, que la autoridad administrativa al momento de decidir la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, si bien es cierto, menciona en la fundamentación el recurrente en nulidad que en el debate probatorio no quedó demostrado que el trabajador (hoy Tercero Interesado) en sede administrativa estuviera de reposo para la fecha en que fue despedido ya que la empresa PDV Mariana por medio de su representante desconociera las copias simples de los reposos traídos por el trabajador en principio del procedimiento administrativo. También este juzgador pudo constatar lo alegado por el Tercero Interesado como cierto o veraz que presentó escrito de promoción de pruebas ante la inspectoría del trabajo (en el lapso pertinente a los efectos legales) donde se dejó constancia qué en la promoción de pruebas mostró originales (folios 54 al 56) de los reposos médicos. Los cuales son documentos públicos administrativos identificados con las letras: a, b, c, d y e y dejó en el expediente su fotostatos a los efectos vivendi por lo que tuvieron a la vista el funcionario competente, en la Sala de Fuero Sindical para su certificación y posterior devolución Dejando constancia el funcionario con la colocación de su firma, sello y fecha al pie de la página (como se lee en el folio 56 parte inferior derecha de dicho folio). Siendo por todo lo anteriormente planteado que este juzgado declara improcedente lo reclamado por la representación de la parte accionante en nulidad en cuanto a la fundamentación de hecho de la providencia administrativa. Así se establece.-

Asimismo, alega la parte demandante que la autoridad administrativa al dictar la providencia impugnada no toma en consideración las pruebas aportadas por la parte reclamante en sede administrativa; de una revisión de la Providencia se observa claramente, que la autoridad administrativa hace un análisis de los medios de prueba promovidos tanto por la parte accionante en sede administrativa (folios 92 al 95) como, de los medios probatorios promovidos por la parte accionada en sede administrativa sociedad mercantil PDV MARINA (folios 92 al 95) otorgándole a cada una de las mismas, el valor probatorio que de manera justificada el Inspector del Trabajo consideró por lo que resulta improcedente lo planteado por la representación de la parte accionante en nulidad, en cuanto a que la autoridad administrativa no tomó en consideración las pruebas aportadas por la parte recurrente hoy en nulidad en sede administrativa. Así se establece.-

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente establecido, evidencia este juzgado que no incurre la autoridad administrativa en el vicio delatado por la parte accionante en nulidad, de falso supuesto de hecho, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa PDV MARINA contra el acto administrativo contenido en la provincia administrativa que se recurre es la número 558 -11, proferida por la Inspectoría del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto del 2011. Así se decide.-

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo: PDV Marina S.A. Persona Jurídica, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el número 63 tomo 62- Pro y cuya reforma estatutaria costa en este mismo Registro Mercantil, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, 3 de agosto del 2011, número 558-11
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los días 25 de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG.