REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, Dieciocho (18) de noviembre de dos mil Dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-L-2016-000047.-

En la Demanda presentada por el ciudadano JUAN SANCHEZ PEREZ, debidamente representado por PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, Inpreabogado 119.708, en contra de al empresa PFIZER DE VENEZUELA S.A., debidamente representada por CESAR FREITES VALLENILLA, Inpreabogado 108.271, y presentaron escrito transaccional en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, se admitió la presente demanda y se ordeno notificar a la demandada, y en fecha 25 de enero de 2016, ambas partes comparecieron ante este despacho y consignan escrito Transaccional, y en tal oportunidad se dicto auto en el cual, se señalo, “de la revisión realizada al mismo se pudo constatar al folio 23 que las partes conviene en cancelar entre otras, la suma de Bs. 212.344,27 por transferencia bancaria la cual se comprometen a consignar al presente expediente el comprobante que demuestre la realización de la transferencia bancaria electrónica, por cuanto lo antes indicado aun no consta en autos, es por que este Tribunal señala a ambas partes que una vez conste en autos lo manifestado procederá a pronunciarse sobre la Homologación de dicho escrito Transaccional..”, visto lo narrado este despacho señala:
En este estado y visto que en el referido escrito, el demandante y la parte accionada, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Bs. 776.823,40 que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha el mencionado actor, mediante un (1) cheque, número 00029155, emitido a su nombre y girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 14/12/2015, del cual se anexa copia simple al expediente; el actor además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por ningún concepto laboral, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago, además de una transferencia de la cual no se consigno a los autos el comprobante respectivo.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el actor estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del accionante de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se ha dejado sentando que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del accionante de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.
Finalmente, se declara concluido el presente procedimiento, en el entendido que por auto separado se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Demanda intentada por JUAN SANCHEZ PEREZ contra PFIZER VENEZUELA S.A. todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho(18) de noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO