REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Octavo (38) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH21-X-2016-000046
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-001808

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal en lo que respecta a la medida solicitada por el representante de la parte actora el abogado VIRGILIO FILARDI MATOS, IPSA N° 32.189, mediante la cuál SOLICITA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD, motivado a que de las reiteradas reuniones y conversaciones impulsadas por el trabajador a objeto de dar por terminado el presente juicio de manera satisfactoria para ambas partes y viendo la actitud desinteresada de la parte demandada en ello, señala, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se decrete la medida de embargo preventivo, INVERSIONES SATORNO JC, C.A., se evidencia de la lectura del escrito, tal como se señalo supra, solicita se decrete la medida de embargo preventivo contra bienes de INVERSIONES SATORNO JC C.A., ante el riesgo de que quede la ejecución del fallo,

PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión. En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se solicita la medida, que no se esgrime alegato alguno que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente trae a colación, el hecho de una “… afirmación contundente que existe la probabilidad que el cobro de los pasivos laborales queden en su totalidad ilusorios …”, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien Preside el mismo, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO