REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2016 -001245
PARTE OFERENTE: FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Josefina Roa Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.699.
PARTE OFERIDA: JOSE EDUARDO BARRIOS SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.457.774.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: Argelis Martín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.324.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.

Visto el escrito transaccional de fecha 18 de noviembre de 2016, presentado por la ciudadana Josefina Roa Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A, por una parte; y por la otra, el oferido ciudadano JOSE EDUARDO BARRIOS SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.457.774, asistido por la ciudadana Argelis Martín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.324, a través del cual llegan a un acuerdo transaccional por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), este Tribunal a los efectos de decidir en relación a si es procedente la homologación de la misma, observa lo siguiente:

En primer lugar, no se observa del escrito de solicitud de oferta real de pago realizado por la parte oferente, que el acreedor, es decir, el ciudadano JOSE EDUARDO BARRIOS SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.457.774, se niegue a recibir el pago; o que se encuentre ausente; o tenga un paradero desconocido; lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la oferta real de pago, y que en el presente caso, no se esta cumpliendo, por lo cual, debe concluirse que la presente oferta real de pago, debe ser declarada improcedente, a tenor de lo previsto en el articulo 1306 del Código Civil, y por ende, la transacción consignada en la misma no debería tener ningún efecto jurídico. Así se declara.

De otra parte, no se observa que el oferente, es decir, FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A, haya consignado la suma integra de la cantidad debida, y los intereses causados, ni copia del cheque donde se reflejen estos conceptos, a tenor de lo previsto en el cardinal 3 del articulo 1307 del Código Civil, a favor del oferido ciudadano JOSE EDUARDO BARRIOS SEGOVIA, y por ende, la transacción consignada, en el proceso de oferta real de pago, no debería tener ningún efecto jurídico. En otras palabras, si no se apertura cuenta bancaria a favor del trabajador, o se consigna copia del cheque a nombre del mismo por el monto de la cantidad oferida, se esta infringiendo la normativa ut supra identificada, y la oferta real de pago debe ser declarada improcedente, y la transacción consignada en la misma no debe tener ningún efecto jurídico. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, vale la pena resaltar que la posibilidad de realizar transacciones en materia laboral ha sido objeto de discusiones por el aspecto social del derecho del trabajo. Tanto es así, que en algunas legislaciones no es permisible las transacciones al considerarse que los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras se estaría lesionando o vulnerando, si se renuncia aquello que les pertenece, y por tanto, pudiera afectarse el orden público que caracteriza e impregna la materia laboral tanto en su parte sustantiva como en su parte adjetiva. La transacción en materia laboral presupone en principio que deben producirse renuncias reciprocas para que puedan materializarse, y que el patrono debe ceder en algunas oportunidades antes las exigencias del trabajador.

En nuestra legislación se admite la posibilidad de que el trabajador y el patrono realicen transacciones en materia laboral siempre y cuando, las mismas cumplan con los requisitos previstos en los artículos 89 y 92 constitucional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en armonía con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, es importante resaltar que los jueces se encuentran en la obligación de homologar transacciones consignadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, no se puede decir que son validas solamente las transacciones consignadas en procesos contenciosos, y que por ende, son las únicas que pueden ser objeto de homologación. También son validas las transacciones presentadas en procesos de jurisdicción voluntaria siempre que cumplan con los requisitos previstos para las transacciones de acuerdo a las normativas especiales de cada materia.

En este sentido, es conveniente resaltar que aunque en principio los jueces laborales solamente tienen las competencias establecidas en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a procesos contenciosos, no por ello este Juzgador se va a negar a homologar transacciones consignadas en procesos de jurisdicción graciosa, ya que con las mismas se busca por vía excepcional la extinción del proceso o precaver uno eventual.

En este mismo orden de ideas, los medios alternativos de solución de conflictos, se encuentran previstos en el artículo 253 constitucional, y forman parte del sistema de justicia, ergo, si la normativa constitucional no limita la utilización de medios alternativos de solución de conflictos a procesos contenciosos, no lo pueden hacer leyes de rango inferior como sería la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe arribarse a la conclusión, de que este Juzgador, tiene competencia para homologar acuerdos transaccionales, consignados en procesos de jurisdicción graciosa, como es el caso de las ofertas reales de pago. Así se resuelve.

Ahora bien, el hecho de que puedan ser homologadas transacciones consignadas en procesos de jurisdicción voluntaria, no significa que tengan que ser obligatoriamente homologadas por el Juzgador, ya que en materia laboral las transacciones deben cumplir con ciertos y determinados requisitos para que tengan validez, a los fines de no vulnerar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, requisitos que se encuentran previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en consonancia con los principios constitucionales que rigen la materia laboral prevista en el artículo 89 al 92 constitucional.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación y es indeterminada, ya que no se menciona de manera especifica los conceptos cancelados, y el monto o cantidad correspondiente a cada uno de los conceptos cancelados. Adicionalmente, no se explica en la transacción consignada por las partes, cuáles fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para arribar al monto transaccional, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de los trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se declara.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 18 de noviembre de 2016, por la ciudadana Josefina Roa Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A, y el oferido ciudadano JOSE EDUARDO BARRIOS SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.457.774, asistido por la ciudadana Argelis Martín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.324

Se deja constancia del pago realizado por la parte oferente FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A, a la parte oferida ciudadano JOSE EDUARDO BARRIOS SEGOVIA, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), a través de un cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento numero 86002153.

El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Suhail Flores