REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016 -002794
Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por la ciudadana Norelys Mercedes Bruzual, inscrita en el inpreabogado bajo el número 103.406, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas SALAZAR ROMERO ALBANELLY MARIA y LANDAETA HERNANDEZ YENY LOLIMAR, venezolano, titulares de la cédula de identidad números 14.388.237 y 15.614.428, en contra de la sociedad mercantil demandada TEXTILERA KORSOCK C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:
1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:
º Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada. La ciudadana YURI CORRENTI, es señalada en el libelo de la demandada como la gerente general de la demandada, pero no se especifica con claridad, si además del cargo que ocupa, es también representante legal, estatutaria o judicial de la demandada, por lo que debe se aclarado el libelo de la demandada en este particular. Así se declara.
2.- Cardinales 2 y 3 referente a la narración de los hechos y lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por bono de alimentación, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, despido injustificado, intereses de prestaciones sociales, y los montos solicitados por estos conceptos, sino que es necesario especificar los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar al monto de los conceptos demandados, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en relación a este particular. Así mismo, debe señalarse que los cuadros anexos no pueden complementar el libelo de la demanda ya que el mismo debe ser suficiente por si mismo. Así se declara.
Es cuanto, a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.
Adicionalmente, es conveniente recordar que debe indicarse el salario integral diario, y explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es decir, debe señalarse como se realizó el cálculo de la alícuota de utilidad, y de la alícuota de bono vacacional para saber cual es el salario integral. Así se decide.
Al respecto, es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, a los fines de llegar al calculo del salario integral. Así se especifica.
En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadanas SALAZAR ROMERO ALBANELLY MARIA y LANDAETA HERNANDEZ YENY LOLIMAR, venezolano, titulares de la cédula de identidad números 14.388.237 y 15.614.428, y/o su apoderada judicial Norelys Mercedes Bruzual, inscrita en el inpreabogado bajo el número 103.406, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios. La Secretaria
Suhail Flores
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