REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002577

Visto el anterior libelo de la demanda, incoado por el ciudadano JESUS EDUARDO CORDOBA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.437.819, asistido por el ciudadano Raúl Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.213, en contra de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES RAYAM C.A, y de manera solidaria a los ciudadanos JOSE GABRIEL SPERANDIO y CARMEN LOVERA DE SPERANDIO, titulares de la cedula de identidad números 10.811.838 y 3.408.794, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:

1.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos y los montos que se pretenden por diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades año 2016, sino los cálculos y operaciones aritméticas para arribar a los montos de los conceptos demandados, por lo que debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Así se determina.

Es cuanto, a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica el demandante cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es importante señalar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, salario integral que no aparece reflejado en las actas que conforman el libelo de la demanda, o al menos no aparecen las operaciones matemáticas para arribar al calculo del mismo. . Así se especifica.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

Por otra parte, debe señalarse como se llega al monto de Bs 190.444,032 por concepto de tasa activa del 18% del BCV, ya que no se evidencia del libelo de la demanda los cálculos realizados para arribar a dicho monto por concepto de tasa activa de intereses. Así se decide.

Así mismo, se debe calcular el bono vacacional y las utilidades 2016, en base al salario básico, por lo cual deben estar plasmados en el libelo de la demanda los cálculos utilizados para sacar el salario diario, así se decide.

En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se decreta.

Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por bono vacacional. Por lo anterior, es necesario que si el demandante esta solicitando el pago del bono vacacional, señale los días pagados anualmente por dicho concepto, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este aspecto. Así mimo, se debe esgrimir cuanto paga la demandada por concepto de utilidades anualmente ya que uno de los conceptos solicitados en el libelo de la demanda son las utilidades del 2016. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano JESUS EDUARDO CORDOBA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.437.819, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación

EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios.

La Secretaria
Suhail Flores