REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2015)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-2420

Visto el anterior libelo de demanda, incoado por los ciudadanos Franklin Javier Silva Montero y José Rafael Pérez Sánchez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 17.390.949 y 11.199.782, asistidos por el ciudadano Pedro Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.525, en contra del COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:

1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:

º Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A, ya que en el libelo de la demanda no se menciona en que persona debe ser practicada la notificación. Así se declara.

Por otra parte, debe señalarse los datos de registro del COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A, por ser una persona jurídica, es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, por lo que debe ser subsanada la demandada, en relación a este aspecto, así se establece.

• 2.- Cardinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, y el cardinal 3 referente a lo que se pide o se reclama, referente a lo siguiente:

De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión si los trabajadores demandantes se encuentran activos o si por el contrario dejaron de prestar su servicio, es decir, si la relación laboral finalizó, por lo que debe ser aclarado el libelo de la demanda en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, no se observa con claridad cuales son los conceptos demandados, es decir, se señala en el libelo de la demanda cual era el horario de trabajo y que el mismo atentaba contra la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que obliga a conceder dos (2) días de descanso continuos, luego de cumplir jornadas de cinco días hábiles, ya que el horario de trabajo en el caso sub examine era de doce horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, y adicionalmente, los fines de semana el personal de trabajadores de la sociedad mercantil demandada cumplía jornadas de trabajo de veinticuatro horas continuas que no se cancelaban. Así mismo, alegan los demandantes que los días feriados (domingos y fiestas nacionales patrias nunca se les cancelaban como tales.

Sin embargo, cuando se demanda los derechos susceptibles de ser reclamados no se especifica cuales son esos derechos por ejemplo si es por horas extras cuantas fueron, o si se esta calculando el bono nocturno cuantas horas deben calcularse por este concepto para poner solamente algunos ejemplos. Adicionalmente, tampoco se evidencia del libelo de la demanda los cálculos y/o operaciones aritméticas realizadas para el calculo de los mismos, y no se pueden realizar inferencias en esta materia, ya que el libelo de demanda debe ser lo mas claro posible y bastarse a si mismo. Así se decide.

De otra parte, de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, en relación al BONO DE JABON ya que según el demandante dicho concepto asciende a la cantidad de seis mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 6.945,92), que se traduce en ocho meses dejando de percibir el precitado beneficio, pero no se entiende de donde sale el calculo realizado por los demandantes, es decir, se debe especificar mejor su pretensión en relación al concepto solicitado. Así se decide.

Finalmente, a criterio de este juzgador debe determinarse con mayor exactitud de que manera se realizaron los cálculos de los intereses moratorios sobre el saldo deudor, ya que no se entiende de donde salen o se originan los conceptos de bonificación acumulada, porcentaje del BCV anual y mensual y los intereses, debe explicarse de donde salen cada uno de estos conceptos y los cálculos utilizados para arrojar a dichos resultados en relación al concepto de intereses de mora. Así se determina.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadanos Franklin Javier Silva Montero y José Rafael Pérez Sánchez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 17.390.949 y 11.199.782, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación


EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios. La Secretaria

Suhail Flores