REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2015-002520

Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano José Antonio Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA JESULYN VEGAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.188.839, en contra de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES VIDRIOS & MARCOS C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados, de la manera siguiente:

1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:

º Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada. Es importante que se especifique si el ciudadano Raúl Monsalve es el representante legal, estatutario o judicial de la demandada. Así se determina.

Por otra parte, debe señalarse los datos de registro de la sociedad mercantil demandada, por ser una persona jurídica, es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, por lo que debe ser subsanada la demandada, en relación a este aspecto, así se establece.

• 2.- Cardinal 3 y 4, referente a una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, y determinar con exactitud lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:

De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el tiempo de la relación laboral, es decir, fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral.

Adicionalmente, se debe especificar si la pretensión es el reenganche y pago de salarios caídos o si por el contrario es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Por otra parte, no se especifica los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral y el último salario devengado con anterioridad al despido injustificado alegado por el demandante, con lo cual debe ser subsanada la demanda en este sentido. Así se declara.

Finalmente, se debe señalar el cargo desempeñado por la ciudadana ADRIANA JESULYN VEGAS HERNANDEZ, y que funciones específicas ejercía dentro de su relación laboral con la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadana ADRIANA JESULYN VEGAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.188.839, y/o su apoderado judicial José Antonio Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.981, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación


EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios.
La Secretaria

SUHAIL FLORES