PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2016-1882

En el día de hoy martes primero (1°) noviembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2016-1882, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano RUBEN DARIO MORALES RUIZ en contra de la empresa EL CAFETIN DE LA CATOLICA C.A. se da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte accionada EL CAFETIN DE LA CATOLICA C.A. Abogada MAYRA A. GONZALEZ S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.560, de acuerdo al poder que a los efectos se ordena agregar al presente expediente. Así mismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto del demandante RUBEN DARIO MORALES RUIZ ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En consideración a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la Jueza PASA A DICTAR SENTENCIA EN FORMA ORAL conforme al DESISTIMIENTO del procedimiento habido por la parte accionante con causa de su omisión de comparecencia.

Ahora bien, quien considera quien aquí decide, citar la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la incomparecencia del demandante al acto de Audiencia Preliminar ha establecido, en consecuencia, la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del Mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005) en la causa que siguen los ciudadanos RODOLFO JESUS SALAZAR GONZALEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A. establece los siguiente:

“ Si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia Jurídica será la declaratoria de desistimiento de procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia de la audiencia preliminar (artículos 130 y131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de Juicio (articulo 151 L.OP.T), desistimiento del recurso de apelación (articulo 164 L.O.P.T),desistimiento del recurso de Casación (articulo 173 L.O.P.T), y del recurso de control de legalidad (articulo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, la realización en las audiencias en el proceso laboral (preliminares, de juicio de apelación, de Casación o de Control de legalidad), deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecido por la ley y su inobservancia comporta la efectiva de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad de las audiencias es una obligación de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para las cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la incomparecencia del demandante RUBEN DARIO MORALES RUIZ, titular de la cedula de identidad No. 16.408.525 al presente acto, se declara el DESISTIMIENTO del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente de Conformidad con lo Dispuesto en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para apelar contra la presente decisión será dentro de los 05 días hábiles siguientes de despacho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer día (1°) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.


La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA



La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
ASUNTO: AP21-L-2016-1882