REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-1445
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS ALVARADO NIETO titular de la cédula de Identidad N° 3.718.933
APODERADO JUDICIAL: Abogado ADRIANA I. RODRIGUEZ M. inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 97.951
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VIRGEN DEL VALLE 57, C.A.
APODERADA JUDICIAL: No consta en autos
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que el día 18 de Mayo de 2015, fue presentada la presente demanda y en fecha 20 de mayo se admitió la misma. Luego en fecha 04 de Junio del 2015 el ciudadano Alguacil de este Circuito del Trabajo, expone que fue imposible lograr la notificación de la parte accionada; luego en fecha 22 de septiembre del 2015, el accionante proporcionó una nueva dirección de la demandada, siendo ésta su última actuación. El 24 de septiembre se ordenó su notificación, siendo infructuosa de acuerdo a lo expuesto por el Alguacil en fecha 06 y 24 de Noviembre del 2015, en consecuencia, este Tribunal ordenó en fecha 27 de noviembre del 2015 a la parte actora consignar nuevo domicilio de la accionada. Sin embargo, este Tribunal observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año sin que la parte actora realizara ningún acto tendente a impulsar la presente causa, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, en consecuencia de ello establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al notarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO NIETO contra de TRANSPORTE VIRGEN DEL VALLE 57, C.A,. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
ASUNTO: AP21-L-2015-1445
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