REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-2407
PARTE DEMANDANTE: MICHELLE ALEXANDRA FERRER HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.115.570
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MUSICAL SIMON BOLIVAR
APODERADA JUDICIAL: No consta en autos
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que el día 29 de Julio de 2015, fue presentada la presente demanda, siendo la última actuación de la parte actora. Luego en fecha 31 de Julio del 2015 se ordenó la corrección del libelo de la demanda, siendo imposible lograr la notificación de la parte accionante de acuerdo a la consignación del Alguacil en fecha 13 de Agosto del 2015. Y desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año sin que la parte actora realizara ningún acto tendente a impulsar la presente causa, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, en consecuencia de ello establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por el ciudadano MICHELLE ALEXANDRA FERRER HERRERA contra de FUNDACION MUSICAL SIMON BOLIVAR .Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
ASUNTO: AP21-L-2015-2407 Abg. Lisbeth Montes
|