REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO Nº: AP21-L-2015-000227
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO ALZURO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.315.295.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.083.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL ESPECIALIZADO C.S.S., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 28/01/2015, el ciudadano José Aro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda; que en fecha 03/02/2015, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión; que en fecha 04/02/2015 se dictó auto de admisión de la demanda y asimismo se ordenó la notificación a la parte demandada, que en fecha 20/02/2015, fue consignada de forma negativa la notificación de la parte demandada y en fecha 25/02/2015, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada.
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación de la parte actora se produjo en fecha 28/01/2015, ha transcurrido el lapso de 01 año, 09 meses, y 17 días desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. Finalmente transcurrido el lapso de apelación que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), 206º y 157º.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. NELSON DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BOLIVAR
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BOLIVAR
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