REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

Asunto No.: AP21-L-2015-001277

PARTE ACTORA: SOJO URBANA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.727.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE REINALDO PEÑA. Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.681.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 66, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1953.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.069.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION.

SENTENCIA: Definitiva


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana URBANA SOJO contra de la entidad de Trabajo COLEGIO DE MEDICO DEL ESTADO MIRANDA. En fecha 05 de mayo de 2015, le da entrada el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 01 de junio de 2015 el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, previa su distribución le da ingreso para la realización de audiencia preliminar y en fecha 22 de julio de 2015 la Juez de Mediación ordeno el pase a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio. El juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, lo dio por recibido en fecha 07 de agosto de 2015, y en fecha 14 de agosto de 2015, ordeno admitir las pruebas y fijo la respectiva audiencia de juicio para el día 14 de octubre de 2015, llegada la fecha de la audiencia de juicio el Tribunal levanto acta reprogramando la audiencia para el día miércoles 25 de noviembre de 2015, por falta de las resultas de prueba de informe de la parte demandada, en fecha 25/11/2015 se dicto auto mediante el cual se reprogramo la audiencia de juicio y ordeno librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), departamento de jubilación e Inspector del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de enero de 2016 el Tribunal dicta auto fijando audiencia de juicio para el día jueves 17 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m. En fecha 11 de abril de 2016 se dicto auto de abocamiento del ciudadano Juez Temporal Abg. Pedro Ravelo y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la LOPTRA, transcurrido el lapso procesal del abocamiento y sin que las parte ejerciera recurso contra el abocamiento se fijó la audiencia de juicio para el día 25/05/2016. En fecha 06 de junio de 2016 se dictó auto de reprogramación de la audiencia de juicio, esto debido a que el Ejecutivo Nacional decreto día no laborable en virtud del ahorro energético, reprogramando a la audiencia para el día lunes 11/07/2016 a las 09:00 a.m. En fecha 20/07/2016 se dicto auto fijando nueva oportunidad de audiencia de juicio en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba de permiso por licencia de paternidad, fijándose la misma para el día 18/10/2016. Llegada la fecha de la celebración de la audiencia fecha en fecha 18/10/2016, se difirió el Dispositivo para el día 25 de octubre de 2016 mediante el cual el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo en forma oral declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por AJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN, intentada por el ciudadano URBANA SOJO contra la entidad de trabajo COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA pagar al accionante URBANA SOJO, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA POR HABER RESULTADO PLENAMENTE VENCIDA.- El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya esta decisión, será publicado dentro los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes comenzará una vez sea publicado el fallo in extenso. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue filmada por la Oficina Audiovisual adscrita a la Coordinación Judicial de este Circuito, que deberá colocarse en un sobre precintado e identificando el archivo electrónico con el número del expediente y el nombre de las partes. Déjese copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

La parte demandante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 12 de enero de 1976, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.534,71, con un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 y de 1:00 pm hasta las 4:00 pm, transcurrido el tiempo su representada fue acumulando un gran numero de vacaciones vencidas, por lo que opto disfrutarla todas en su totalidad, en fecha 11 de enero de 2006, cuando su representada le toco reincorporarse fue despedida de manera injustificada, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, procedimiento que no prospero. Alega la representación judicial de la parte demandante que su representada tenía 30 años prestando servicio para la demandada, cuando se produjo el despido de manera injustificada, contaba con más de 55 años de edad, es decir que para el momento del despido debió ser jubilada, por cuanto cumplía con lo requerido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Colegio de Médicos del Estado Miranda y el Sindicato Independiente de Obreros y Empleados de Centros Curativos, Expendios de Certificados Médicos, Similares y Conexos y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda en nombre y representación de los Trabajadores que prestan Servicios al Colegio de Médicos del Estado Miranda. Asimismo la parte demandante en su libelo de demanda, alega que su representada en vista de que se cumplieron los extremos para ser jubilada y que la demandada no cumplió en otorgarle dicho beneficio, se acudió a la vía Jurisdiccional y en fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia le otorgo el beneficio de jubilación a su representada, estableciendo que su representada percibiría la cantidad de Bs. 1.534,71 mensual, es decir el 100 % del salario, de acuerdo con lo previsto a la Cláusula Cuadragésima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo del Colegio de Medico del Estado Miranda. De igual forma alega la demandante que desde el año 2009, su representada ha cobrado la cantidad de Bs. 1.534,71 mensual, que era el salario mínimo para ese tiempo, lo que indica que se hace imposible que su representada pueda vivir con esa suma irrisoria que a casi 6 años, no haya recibido ningún tipo de incrementos y que los montos por Jubilación no pueden estar, por debajo del salario mínimo nacional.
De igual manera la representación judicial de la parte demandante, deja establecido en el escrito libelar las diferencias de salarios dejado de percibir por su representada en los siguientes términos:
MESES SALARIO MINIMO NACIONAL SALARIO DEVENGADO POR JUBILACION DIFERENCIA
Agosto 2.011 1.548,22 1.534,72 13,50
Septiembre 2.011 1.548,22 1.534,72 13,50
Octubre 2011 1.548,22 1.534,72 13,50
Noviembre 2011 1.548,22 1.534,72 13,50
Enero 2012 1.548,22 1.534,72 13,50
Febrero 2012 1.548,22 1.534,72 13,50
Marzo 2012 1.548,22 1.534,72 13,50
Abril 2012 1.548,22 1.534,72 13,50
Mayo 2012 1.780,45 1.534,72 245,73
Junio 2012 1.780,45 1.534,72 245,73
Julio 2012 1.780,45 1.534,72 245,73
Agosto 2012 1.780,45 1.534,72 245,73
Septiembre 2012 2.047,52 1.534,72 512,80
Octubre 2012 2.047,52 1.534,72 512,80
Noviembre 2012 2.047,52 1.534,72 512,80
Diciembre 2012 2.047,52 1.534,72 512,80
Enero 2013 2.047,52 1.534,72 512,80
Febrero 2013 2.047,52 1.534,72 512,80
Marzo 2013 2.047,52 1.534,72 512,80
Abril 2013 2.047,52 1.534,72 512,80
Mayo 2013 2.457,02 1.534,72 922,30
Junio 2013 2.457,02 1.534,72 922,30
Julio 2013 2.457,02 1.534,72 922,30
Agosto 2013 2.457,02 1.534,72 922,30
Septiembre 2013 2.702,72 1.534,72 1.168,00
Octubre 2013 2.702,72 1.534,72 1.168,00
Noviembre 2013 2.973,00 1.534,72 1.438,00
Diciembre 2013 2.973,00 1.534,72 1.438,00
Enero 2014 3.270,30 1.534,72 1.735,58
Febrero 2014 3.270,30 1.534,72 1.735,58
Marzo 2014 3.270,30 1.534,72 1.735,58
Abril 2014 3.270,30 1.534,72 1.735,58
Mayo 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Junio 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Julio 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Agosto 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Septiembre 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Octubre 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Noviembre 2014 4.251,40 1.534,72 2.716,68
Diciembre 2014 4.889,11 1.534,72 3.354,39
Enero 2015 4.889,11 1.534,72 3.354,39
Febrero 2015 5.622,47 1.534,72 4.087,75
Marzo 2015 5.622,47 1.534,72 4.087,75
Abril 2015 5.622,47 1.534,72 4.087,75

TOTAL Bs. F 54.951,94

Por todos los razonamientos ante expuesto, procedemos a demandar formalmente en nombre de su representada URBANA SOJO a la entidad de trabajo Colegio de Médicos del Estado Miranda, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 2º semestre de 1.953, bajo el Nº 66, Tomo 2, en fecha 12 de enero de 1.976, solicita que se declare con lugar la presente demanda por Ajuste Mensual de la Pensión de Jubilación, asimismo solicita los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la diferencia de sueldo no devengados tal como está establecido en el cuadro anterior, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo y se condene en costa al Colegio de Médicos del Estado Miranda.


La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación en fecha 29 de julio de 2015, la cual, arguye los siguientes hechos que se admiten:
Es cierto que la ciudadana URBANA SOJO, prestó sus servicios para el Colegio de Médicos del Estado Miranda; es cierto que su horario de trabajo fue el indicado en el libelo de demanda, esto es de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm de lunes a viernes; es cierto que tenía para el momento de su egreso un salario mensual de 1.534,71; Es cierto que disfruto durante el tiempo de la relación de trabajo todas sus vacaciones anuales; Es cierto que a la demandante se le otorgo la pensión de jubilación vitalicia conforme las estipulaciones contractuales que amparaba para ese entonces a la beneficiara, por tener la edad y años de servicios la cual fue otorgada por el cien por ciento (100%), sobre la base del salario normal devengado al momento de su egreso, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuadragésima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales entre sus trabajadores y el ente gremial, cuyo monto ascendió para esa oportunidad a la cantidad Bs. 1.534,71. Ese pago se le ha venido cumpliendo mensualmente e igualmente la demandante es beneficiara de otros derechos socios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que la amparaba a la demandante al momento de su egreso y otorgamiento de la pensión de Jubilación, como recibir todos los años una Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos de 90 días de su salarios de egreso, ese pago lo ha venido recibiendo desde el año 2009 hasta la presente fecha.

Por otra parte la demandada en su escrito de contestación niega por ser contrario a derecho y no ajustarse a la verdad lo siguiente: No es cierto que la demandante tenga a derecho a recibir incremento de esa jubilación Contractual que recibe del Colegio de Médicos del estado Miranda y menos que esté obligado el Colegio de Médicos del estado Miranda a pagar o hacer ajuste de la misma al salario mínimo nacional. La razón fundamental de esa negativa a tal derecho de ajuste u homologación es el hecho cierto que ese beneficio es única y exclusivamente de naturaleza contractual por la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo que regula ese beneficio para los trabajadores del ente demandado, de lo contrario no recibiría ningún pago adicional por ese beneficio y recibiría solamente el pago que le hace por la seguridad social que ha sido pagada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, beneficio este ese impuesto por el Estado Venezolano por disposición legal y haberse cumplido con los requisitos legales para el otorgamiento de una pensión de jubilación, es por eso que la demandante tiene derecho a recibirla por el Estado, por que se hizo en su debida oportunidad los aportes a la seguridad Social y así esta consagrado en el articulo 80 de la Carta Magna, arguye la demandada en su contestación que en el presente caso y desde hace mucho años la demandante ha venido recibiendo el pago de la pensión de jubilación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de ser una profesional de la contaduría pública en el libre ejercicio de su profesión y el cargo que desempeñó en el Colegio de Médicos del Estado Miranda fue de administradora y no de Gerente de Operaciones, como erradamente lo alega en su libelo de demanda y al momento de su egreso tenia el tiempo y aportes suficientes con los pagos y cotizaciones que se hicieron a la Seguridad Social conforme a la Ley del Seguro Social y en atención a los aportes mensuales de las cotizaciones que fue pagada tanto por su representado y la propia extrabajadora. Asimismo alega la demandada en su contestación que gracias al Sistema de Seguridad Social el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgara una Pensión de Jubilación Vitalicia y la misma esta justificada conforme a lo establece el articulo constitucional mentís la cual se le ajusta al salario mínimo nacional cada vez que se fija o ajusta por decreto Presidencial el Salario Mínimo Nacional y le es aplicable a la demandante del Seguro Social. De igual forma la demandante en su escrito de contestación señala que la demandante tiene otros privilegios y beneficios contractuales que recibe del Colegio de Médicos del Estado Miranda como Bonificación de Fin de Año de 90 días de salario normal calculado sobre el salario normal que tenia al momento de su egreso, ese pago lo recibe adicional de lo que recibe por la Seguridad Social, sobre ese mismo beneficio de Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre de cada año por Decreto Presidencial de manera que por la Seguridad Social y beneficio contractual la demandante tiene dos (2) Pensiones de Jubilación una contractual que le paga el Colegio de Médicos del estado Miranda y otra que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son esa las razones por las cuales la presente acción que pretende la demandante sobre un ajuste al salario mínimo de la pensión que le paga el Colegio de Médicos del Estado Miranda es contraria a Derecho, por lo que pretende la demandante no esta previsto legal ni contractualmente, de manera que se rechaza el falso argumento de la actora que no puede vivir con esa suma irrisoria. Por otra parte la parte demandante en su escrito de contestación alega que las sentencias a las cuales hace referencia la parte actora, pretendiendo sustentar su acción están orientadas didácticamente a la responsabilidad del Estado, mediante el sistema de Seguridad Social en un Estado Social de Derecho y de justicia. De igual forma la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho y el ente demandado, adeude diferencia alguna de Pensión de Jubilación Contractual de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012; por la cantidad 13.50 cada uno de eso meses; mayo, junio, julio y agosto de 2012 por la cantidad de bs 245,73 cada uno de esos meses; septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013 por la cantidad de Bs. 512,80 cada uno de esos meses; mayo, junio, julio y agosto de 2013, por la cantidad de Bs. 922,30 cada uno de esos meses; septiembre, octubre de 2013 por la cantidad de Bs. 1.168,00 cada uno de eso meses; noviembre, y diciembre de 2013, por la cantidad de Bs. 1.438,00 cada uno de esos meses; enero, febrero, marzo y abril de 2014, por la cantidad de Bs. 1.735,58 cada uno de esos meses; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 por la cantidad de Bs. 2.716,68 cada uno de esos meses; diciembre de 2014, y enero de 2015 por la cantidad de Bs. 3.354,39 cada uno de esos meses; febrero, marzo y abril de 2015 por la cantidad Bs. 4.087,75 cada uno de esos meses. En general se rechaza y contradice que sea acreedora y su representado deudor por diferencia de ajuste de la pensión de jubilación contractual por la cantidad de Bs. 54.951,94 o cualquier otra cantidad por ser contraria a derecho dicha pretensión, por lo que se deberá declarar Sin Lugar la presente acción. De igual manera la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el reclamo de intereses moratorios y corrección monetaria que hace la demandante, sobre supuestos e inexistentes sueldos no devengados, ya que no puede devengar sueldo cuando goza de un beneficio de jubilación contractual por su representada desde el 22 de octubre de 2009, cuando fue declarado el derecho a recibir conforme la Cláusula Cuadragésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo. Por las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuesta queda rechazada en todas y cada una de sus partes la presente acción y solicito sea declarado Sin Lugar, por ser contraria a derecho y condenada en costa procesales la demandante.



ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda, solicitando el ajuste de pensión de jubilación, demandando todas las diferencias desde el año 2009. De acuerdo al beneficio de jubilación como seguridad social de la ciudadana actora.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, de igual forma recalca que la controversia aquí planteada a los fines de su defensa negando, rechazando y contradiciendo que la demandante ciudadana Urbana Sojo tenga derecho a recibir incremento de esa Jubilación Contractual y menos que este obligada la entidad de trabajo al querer pedir se le ajuste la pensión de jubilación .


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si efectivamente la parte demandada debe otorgar el beneficio reclamado por la parte actora, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.



Pruebas promovida por la parte actora:
DOCUMENTALES promovidas por la parte actora en el Capítulo I, de su escrito promoción de pruebas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “F”, cursantes a los folios 26 al 41, del presente expediente, correspondiente a la mensualidades de noviembre, diciembre de 2014, desde enero hasta abril de año 2015, de las cuales se desprende que le era cancelado a la ciudadana Sojo Urbana por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 1.534,72, al respecto este sentenciador en vista de que dicha documnetales no fueron impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.
Marcada G copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Sextor (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 22 de octubre de 2009, en el asunto AP21-L-2008-3100, de cuya sentencia se desprende lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento de la jubilación incoada por la ciudadana URBANA SOJO contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a otorgar la jubilación a la parte accionante, sobre la base del 100% del salario percibido a la fecha de finalización de las labores, equivalente a Bs.F 1.534,71 mensual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo del Colegio Médico del Estado Miranda, tomando en consideración los incrementos salariales que se generen producto de las contrataciones colectivas, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” al respecto este Sentenciador, en vista de que cuenta con la posibilidad de acceder al Sistema de gestión IURIS2000, así como también tiene el acceso a los archivo de este Circuito y por ende a los expediente que se encuentran en ello pudo constatar la autenticidad de la referida sentencia. En tal sentido en vista de que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte que se le opone y siendo que su original reposa en el expediente ante señalado este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 78 y 10 de la sana critica de la LOPTRA. Así se establece.


Pruebas promovidas por la parte demandada:
En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada en el Capítulo I, de su escrito promoción de pruebas, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 45 al 50, correspondiente a impresión extraída de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consulta de Pensión, cuenta individual, y copia simple de acta de fecha 24/10/2008 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este sentenciador desecha dicha documentales por cuanto no aportan suficiente elementos que contribuya a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento Así se establece.-

Con respecto a los INFORMES, promovidas a su escrito de pruebas, dirigida al: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas (ver folios 43 y 44, respectivamente); para que certifique el contenido de las Cláusulas Cuadragésima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Miranda y su organización Sindical Sindicato Independiente de Obreros y Empleados de Centro Curativo, Expendios de Certificados Medicos, Similares, Conexos y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda, y admitida por este Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada al momento de su evacuación desistió de la misma, el Tribunal impartió la respectiva homologación, y así quedo establecido. En relación a esta prueba el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la misma fue desistida. Así se establece.

Declaración de parte: De conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le realizo la declaración de parte a la parte actora ciudadana Urbana Sojo, quien manifestó el tiempo de ingreso a la empresa demandada y la pensión vitalicia que posee actualmente de Bs. 1.534,71, con esta declaración de parte este sentenciador verifica la realidad que esta ciudadana posee un beneficio de seguridad social otorgada por la entidad de trabajo hoy demandada.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos si efectivamente la parte demandada debe otorgar el ajuste de la pensión por Jubilación y por ende homologar dicho ajuste, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes. Así como también lo referido por el Juzgado Sexto (6°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del trabajo, en su sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, la cual quedo definitivamente firme, luego de haber quedado desistida la apelación ejercida contra la misma, y cuya motiva fue muy clara al señalar lo siguiente:
“… En vista de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal considera procedente el beneficio de jubilación demandado, en virtud que consta que la actora cumple con los requisitos exigidos por la convención colectiva celebrada entre el Colegio de Médicos y el Sindicato Independiente de Obreros y Empleados de Centros Curativos, Expendio de Certificados Médicos, similares, conexos y afines del Distrito Capital y Estado Miranda para el momento de la finalización de la relación de trabajo, ya que la referida disposición no exige que la actora se encuentre prestando o no servicios en la demandada, únicamente exige que el trabajador tenga treinta (30) años o más de servicios, el cual corresponde con el tiempo de servicios que logró alcanzar la demandante, tampoco la excluye de tal beneficio por poseer una pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo la jubilación un derecho humano e irrenunciable consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal ordena a la parte demandada otorgue la jubilación a la ciudadana URBANA SOJO, parte demandante sobre la base del 100% del salario percibido a la fecha de finalización de las labores, equivalente a Bs.F 1.534,71 mensual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de trabajo del Colegio Médico del Estado Miranda y tomando en consideración los incrementos salariales que se generen producto de la contrataciones colectivas, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de otorgamiento de la jubilación incoada por la ciudadana URBANA SOJO contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a otorgar la jubilación a la parte accionante, sobre la base del 100% del salario percibido a la fecha de finalización de las labores, equivalente a Bs.F 1.534,71 mensual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo del Colegio Médico del Estado Miranda, tomando en consideración los incrementos salariales que se generen producto de las contrataciones colectivas, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide….”

En este sentido se desprende de dicha sentencia que la misma señalo:
Primero que la demandante era acreedora del beneficio de pensión de jubilación
Segundo que la demandante le fue concedido dicho beneficio de pensión de jubilación al 100% sobre el salario devengado para la fecha, es decir, Bs. 1.534, 71 mensual de acuerdo a lo previsto en la Cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de trabajo del Colegio Médico del Estado Miranda.
Tercero que para ferida pensión debía tomarse en consideración los incrementos salariales que se generen producto de la contrataciones colectivas, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano, según lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este sentido al negar la parte demandada el derecho que tiene la demandante al ajuste de pensiones señalando que es materia convencional y que debe ajustarse a la convención colectiva y que solo debe cancelarse lo que le fue otorgado no trayendo a los autos elemento de prueba suficientes mediante los cuales haya logrado desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora y mucho menos existiendo una sentencia definitivamente firme, la cual tiene efectos de cosa Juzgada y por ende no puede quedar invisible ante la presente demanda que hoy nos ocupa en el presente procedimiento motivo por el cual quien decide considera que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria y en tal sentido considera procedente otorgar el ajuste de pensión de jubilación solicitada por la parte demandante quien si trajo a los autos los voucher de los últimos abonos efectuados para los años 2014 y 2015 y de los cuales se refleja que percibía aun la cantidad de Bs. 1.534,71, en consecuencia quien decide ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado a quien correspondió conocer el presente asunto en fase de mediación y quien deberá seguir lo siguientes parámetros. Para el calculo del ajuste de pensión tomara el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional desde octubre del año 2009 hasta la presente fecha mes por mes y deberá deducir mes a mes la cantidad de Bs. 1.534,71 a los efectos de obtener la diferencia surgida lo cual será lo que corresponda cancelar a la demandante por la demandada. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas se ordena a la empresa demandada continuar cancelando a la parte demandante el beneficio de pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y sus respectivos aumentos hasta que cese en vida la referida ciudadana. ASI SE DECIDE



De los Intereses de mora:

Por otra parte, en lo que respecta al reclamo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, éste se declara IMPROCEDENTE, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, entendiéndose éste último concepto como la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya normativa a pesar de haber sido derogada en fecha 07 de mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable al presente caso, en atención al principio de irretroactividad de la ley. Al respecto establece el referido artículo 92, lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, el cual fue interpretado ampliamente por nuestra Sala de Casación Social en sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. Así se establece.

De la Indexación:

En cuanto a la indexación sobre las sumas que correspondan a los actora se acuerda la indexación únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, todo ello según lo previsto en la sentencia Nº. 111 de fecha 11-03-05 y Nº 1.170 de fecha 07-07-2006, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ambas sentencias, a la expectativa de derecho en cuanto a que, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. Así se establece.



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por AJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN, intentada por la ciudadana URBANA SOJO contra la entidad de trabajo COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA pagar al accionante URBANA SOJO, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA POR HABER RESULTADO PLENAMENTE VENCIDA.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157°.
EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO


LA SECRETARIA
ABG. MEICER MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA