REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto NO. AP21-L-2015-003857

PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.005.042

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ANTONIA ALVAREZ y ELBA DAMARIS MARQUES RANGEL. Abogadas en ejercicios de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 68.031 y 77.388.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADAS. (IPSFA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BASTIDAS ANGULO MANUEL DE JESUS. Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.290.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, contra la entidad de Trabajo INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADAS. (IPSFA). En fecha 08 de Enero de 2016, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 11 de Enero de 2016 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 07/06/2016, previa distribución para audiencia preliminar, da por recibido el presente expediente el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de celebrar audiencia Preliminar. En fecha 25/07/2016, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y en esa misma fecha con la incorporación de la pruebas de las partes. En fecha 29 de julio de 2016 la parte demandada consigno escrito de contestación a la Demanda. El presente asunto fue remitido por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 04/08/2016.

Por auto de fecha 08/08/2016, se dio por recibido el presente asunto y por autos de fecha 16/09/2016, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y así mismo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintiocho (28) de Octubre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia la ciudadanas ARMINDA ANTONIA ALVAREZ y ELBA DAMARIS MARQUES RANGEL. Abogadas en ejercicios de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 68.031 y 77.388., de la parte actora ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 6.005.042, por otra parte se hizo presente el ciudadano abogado BASTIDA ANGULO MANUEL DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.290. Apoderada judicial de la demandada; en esa oportunidad las partes expusieron sus alegatos de forma oral y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes actora y admitidas por este Tribunal, siendo que se dejó expresa constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se difería la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día cuatro (4) de noviembre de 2016 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), lo cual ocurrió; es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones: declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA. (IPSFA), SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA. (IPSFA), a pagar al accionante FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.- El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya esta decisión, será publicado dentro los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes comenzará una vez sea publicado el fallo in extenso. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue filmada por la Oficina Audiovisual adscrita a la Coordinación Judicial de este Circuito, que deberá colocarse en un sobre precintado e identificando el archivo electrónico con el número del expediente y el nombre de las partes. Déjese copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15/07/2002, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), desempeñándose en el cargo de Vigilante en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. hasta 12:15 hasta el 11 de mayo de 2010 cuando fue despedido injustificadamente aún cuando se encontraba amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral, que en fecha 12/05/2010 acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, con la finalidad de solicitar el Reenganche a su puesto de trabajo, que en fecha 26/05/2015 la mencionada Inspectoría mediante providencia administrativa No. 00336/2015 declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en razón de ello procede a demandar al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), a los fines que convenga en el pago de los siguientes conceptos:
Asignaciones Días a pagar Total
Antigüedad art. 142 LOTT 390 100.503,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales 21.381,13
Días adicionales de antigüedad 30 7.731,00
Vacaciones 2009-2010 7 5.633,48
Bono Vacacional 2009-2010 45 5.633,48
Vacaciones 2010-2011 8 5.633,48
Bono Vacacional 2010-2011 45 5.633,48
Vacaciones 2011-2012 17 3.823,30
Bono Vacacional 2011-2012 45 10.120,50
Vacaciones 2012-2013 18 4.048,20
Bono Vacacional 2012-2013 45 10.120,50
Vacaciones 2014-2015 19 4.273,10
Bono Vacacional 2012-2013 45 10.120,50
Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 17 3.748,33
Bono vacacional fraccionado 2015-2016 38 8.433,75
Utilidades 2010 90 20.241,00
Utilidades 2011 90 20.241,00
Utilidades 2012 90 20.241,00
Utilidades 2013 90 20.241,00
Utilidades 2014 90 20.241,00
Utilidades fraccionadas 2015 38 8.433,75
Cesta ticket 208.200
Total 524.675,98

Mas la corrección o indización monetaria por inflación, mas los intereses mora.

PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente que el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15/07/2002, desempeñando el cargo de Vigilante hasta el día 11/05/2010, fecha en la cual dejó de comparecer a su puesto de trabajo, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.638,04, esto es Bs. 54,60 por jornada diurna; por otra parte alega que lo que corresponde por prestaciones sociales al actores encuentra depositado en un fideicomiso constituido en el Banco de Venezuela y se encuentra a su disposición la cantidad de Bs. 85.808,30; así mismo negó, rechazó y contradijo que el accionante haya egresado en fecha 26/05/2015, lo cierto es que la fecha de culminación de la relación de trabajo fu el 11/05/2010; negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido lo cierto es que el trabajador de manera voluntaria y unilateral dejó de asistir a su puesto de trabajo lo que se constituye en una renuncia o retiro voluntario tácito; igualmente negó, rechazó y contradijo la prestación de antigüedad demandada así como su base de calculo, en virtud que la relación de trabajo finalizo el 11/05/2010 fecha en la que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 169/06/1997; negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio sea de 12 año, 10 meses y 11 días lo cierto es que el tiempo de servicio es de 7 años 9 meses y 26 días; que el trabajador devengara una remuneración mensual de Bs. 6.746,98 así como la remuneración diaria de Bs. 224,90 lo cierto es que el último salario devengado por el trabajador correspondió a la cantidad de Bs. 1638,04 mensual y Bs. 54,60 por jornada diurna; negó rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 100.503,00 por concepto de antigüedad, en virtud que desde su ingreso al IPFA en fecha 15/07/2002 dicho concepto fue depositado en un fideicomiso bancario constituido en el Banco de Venezuela donde le fue depositada la cantidad de Bs. 17.667,35; y ala fecha se encuentra a disposición del trabajador en la cuenta No. 5400071369 la cantidad de Bs. 5.808,35, que pocos días antes de retirarse voluntariamente el trabajador solicito un anticipo de prestaciones sociales del 75% equivalente a la cantidad de Bs. 11.859,00; negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 21.381,13 en virtud que sus prestación de antigüedad fueron depositadas oportunamente en un fideicomiso bancario; negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 7.731,00 por concepto de días adicionales de antigüedad puesto que los mismos fueron pagados; así mimo negó que se le adeude vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, así como la fracción correspondiente a los años 2015-2016; negó igualmente que se le adeude el concepto de utilidades correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, así mismo negó que se le adeude la cantidad de Bs. 208.200,00 por concepto de cesta tickets, y en consecuencia que se le adeude la cantidad de Bs. 524.675,98 así como la corrección monetaria e intereses de mora sobre dicha cantidad.-

CAPÍTULO III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, estableciendo que quedó fuera del debate probatorio por ser hechos aceptados expresamente por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demandada que el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, prestó servicios para el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA) desde el 15/07/2002, en el cargo de Vigilante adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral Sección Protección Interna, por otra parte la controversia en el presente caso se circunscribe en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, toda vez que el accionante aduce que fue despedido injustificadamente, y la demandada por su parte alega que el trabajador de manera voluntaria y unilateral dejó de asistir a su puesto de trabajo lo que se constituye en una renuncia o retiro voluntario tácito, así mismo alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de mayo de 2010, y mas adelante señala como fecha de terminación de la relación de trabajo 26/05/2015; por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo que la fecha de egreso corresponda al 26/05/2015, lo cierto es que la relación de trabajo culminó en fecha 11/05/2010, así mismo alegó el accionante que último salario normal mensual devengado por éste corresponde a la cantidad de Bs. 6.746,98 y Bs. 224,90 diarios, por su parte la demandada alega que el último salario normal mensual devengado por el trabajador correspondió a la cantidad de Bs. 1.638,04 o Bs. 54,60 diario; pues bien, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos traído al proceso; y consecuentemente a este Juzgador determinar si procede o no el pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Conjuntamente con el libelo de la demanda acompaño marcada con la letra “A”, folios 28 al 33, copia simple instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Folios 34 al 38, Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, y Gaceta No. 40.267, que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se evidencia las funciones del Instituto, Domicilio, Patrimonio, Dirección y Administración de dicho Instituto. Así se decide.

Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas promovió marcadas A al A3, folios 47 al 50, recibos de pago a nombre del ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, parte actora en el presente asunto, que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que el referido ciudadano se desempeñaba en el cargo de Vigilante en fecha 06/05/2005; 01/03/2009, 01/02/2010 y 01/05/2010, recibió las siguientes cantidades Bs.124.594,65, Bs. 489,37, Bs. 518,96; y Bs. 619,44 por concepto de pago de quincena.- Así se decide.

Marcadas B al B4, folios 51 al 55, documentales denominadas “Estado de Cuenta” documentales que no se aprecian todas vez que las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se les oponen. Así se decide.

INFORMES:

Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Informes dirigida al BANCO BANESCO, a los fines que remita “…los Estados de Cuenta desde la fecha 15 de julio de 2.002 hasta el día 11 de mayo de 2010, contra la Cuenta Corriente de mi representada No. 01340387283872001416…”. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha por auto de fecha 16/09/2016, constan sus resultas a los folios 170 al 172 del presente asunto, de las mismas se evidencia “…los movimientos bancarios desde el día 31/01/2005 hasta el día 31/03/2010, los mismos pertenecientes a la cuenta bancaria signada con la numeración 0134-0387-28-3872001416 a nombre del ciudadano Guevara Ascanio Freddy Enrique, V- 6.005.042…”. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas promovió marcada “B, C, D, E, F, F1” folios 63 al 68, documentales que si bien tienen carácter de documento publico, y no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio este Juzgado no les confiere valor por no aportar nada a la resolución de la controversia en el presente asunto. Así se decide.

Marcadas “F2, F3, F4, F5, F6, F7, Folios 68 al 74, comunicación de fecha 24/02/2010, suscrita por el Gerente de Seguridad Integral del IPSFA, comunicación de fecha 23/02/2010, suscrita por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, parte actora en el presente asunto, Anticipo de Prestación de Antigüedad de fecha 16/03/2010, y Documento de Anticipo, documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia que en fecha 23/02/2010 el ciudadano actor solicito un anticipo de Prestaciones Sociales y en fecha 05/03/2010, recibió la cantidad de Bs. 11.859,00. Así se decide.-

Marcadas “G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, folio 75 al 106, documentales que si bien tienen carácter de documento publico, y no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio este Juzgado no les confiere valor por no aportar nada a la resolución de la controversia en el presente asunto. Así se decide.

Marcada “H” folio 107, documental que no se aprecia por no aportar nada a la resolución de la controversia en el presente asunto.- Así se decide.-

Marcada “I” folio 108, comunicación de fecha 03/06/2010, documental que no se aprecia toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.- Así se decide.-

Marcada “J, K y N” folio 109 al 111 y 132 al 141, original de Cartel de Notificación de 13/05/2010, y solicitud de reclamo No. 2010-641 documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que en fecha 25/05/2010, se notificó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, con ocasión al procedimiento de Reenganche interpuesto por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz “Sede Sur”; Escrito de solicitud de Reenganche propuesta por el ciudadano actor, acta de fecha 01/ 06/2010, de la cual se evidencia la declaración del representante de la demandada con ocasión a la solicitud de reenganche expediente No. 079-2010-01-01076; Providencia Administrativa No. 00336-15, que declaró: “…SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS incoada por el trabajador FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V 6.005.042, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA…”

Marcadas “L” folio 114 al 119, documental denominada Solicitud y Autorización de Vacaciones, documentales que si bien tienen carácter de documento publico, y no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio este Juzgado no les confiere valor por no aportar nada a la resolución de la controversia en el presente asunto. Así se decide.

Folio 120, original de documental denominada Solicitud y Autorización de Vacaciones, documental confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que al ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO comenzaría a hacer uso de sus vacaciones para el periodo que corresponde 2008-2009, en fecha 01/07/2009.- Así se Decide.

Marcada “LL” folios 121 y 122, documentales que si bien tienen carácter de documento publico, y no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio este Juzgado no les confiere valor por no aportar nada a la resolución de la controversia en el presente asunto. Así se decide.

Folio 123, documental denominada “Boleta Disfrute de Vacaciones” a la cual se le que confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO disfrutó de su periodo vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, y disfruto de 21 días hábiles. Así se decide.

Marcada “M” folios 124 al 131, recibos de pago a nombre del ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, parte actora en el presente asunto, documentales que si bien no se encuentran suscritas por la parte actora, no fueron objeto de ataque por dicha representación en la oportunidad de la audiencia de juicio es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que durante los periodos que corresponden 01/01/2010, 01/07/2009, 01/10/2009, 01/02/2010, 01/03/2010, 01/04/2010, 01/05/2010, 01/06/201, recibió las siguientes cantidades Bs. 515,73, Bs. 494,07, Bs. 2.850,83, Bs. 5.155,74, Bs. 518,96, Bs. 553,62; Bs. 561,94, Bs. 619,44, y 301,22; por concepto de salario, Bono Vacacional 2008-2009, días feriados, Bonificación de Fin de año (2009).- Así se decide.-

Marcada “Ñ” folio 142, documental denominado CUENTA MOVIMIENTO DE PRESONAL EGRESO, documental que si bien posee carácter de documento publico aunado al hecho que la misma no fue objeto de ataque en la oportunidad de la audiencia de juicio en el presente asunto, este Juzgado no le confiere valor por no aportar nada a la resolución de la controversia en el presente asunto.- Así se Decide.-

TESTIGOS:

Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de de testigos de los ciudadanos JOSE MARAIMA, ANDRES CONTRERAS, MATIAS COLMENARES, CARLOS MARTIN HERNANDEZ GARCIA. Ahora bien, observa este Juzgado que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha por auto de fecha 16/09/2016, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28/10/2016, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mismos declarándose desierto dicho acto es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular Así se decide.-

INFORMES:

Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS.- Observa este Juzgado que por auto de fecha 16/09/2016, se negó la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se decide.

Ahora bien, si bien, por auto de fecha 16/09/2016, este Juzgado admitió la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28/10/2016, la representación judicial de la parte demandada, desistió de la misma es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.- Así se decide.

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pues bien, una vez analizadas las actas procesales, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que:

“…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Tal y como fue señalado por este Juzgador, quedó fuera del debate probatorio por ser hechos aceptados expresamente por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demandada que el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, prestó servicios para el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA) desde el 15/07/2002, en el cargo de Vigilante adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral Sección Protección Interna, por otra parte la controversia en el presente caso se circunscribe en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, toda vez que el accionante aduce que fue despedido injustificadamente, y la demandada por su parte alega que el trabajador de manera voluntaria y unilateral dejó de asistir a su puesto de trabajo lo que se constituye en una renuncia o retiro voluntario tácito, así mismo alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de mayo de 2010, y mas adelante señala como fecha de terminación de la relación de trabajo 26/05/2015; por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo que la fecha de egreso corresponda al 26/05/2015, lo cierto es que la relación de trabajo culminó en fecha 11/05/2010, así mismo alegó el accionante que último salario normal mensual devengado por éste corresponde a la cantidad de Bs. 6.746,98 y Bs. 224,90 diarios, por su parte la demandada alega que el último salario normal mensual devengado por el trabajador correspondió a la cantidad de Bs. 1.638,04 o Bs. 54,60 diario; pues bien, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos traído al proceso; y consecuentemente a este Juzgador determinar si procede o no el pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Corresponde a la parte demandada demostrar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia tal y como lo alegó en su escrito de contestación, que la misma corresponde a la fecha 11/05/2010, así como que el último salario devengado por el accionante correspondía a la cantidad de Bs. 1.638,04 mensual y Bs. 54,60 por jornada diurna, y por último corresponde a este Juzgador establecer la procedencia o no del pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas presentadas por las partes.

Fecha de terminación de la relación de Trabajo y motivo:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el mismo fue despedido injustificadamente en fecha 11 de mayo de 2010, mas adelante señala como fecha de terminación de la relación de trabajo 26/05/2015; por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo que la fecha de egreso corresponda al 26/05/2015, lo cierto es que la relación de trabajo culminó en fecha 11/05/2010, así mismo negó el despido invocado puesto que la parte actora de manera voluntaria y unilateral dejó de asistir a su puesto de trabajo lo que se constituye en una renuncia o retiro tácito voluntario.

Ahora bien este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede observar que cursa a las actas procesales que conforman el presente asunto Providencia Administrativa No. 00336-15, expediente No. 079-2010-01-01076, en fecha 26/05/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con ocasión a la solicitud de Reenganche y Restitución de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, que declaró: “…SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS incoada por el trabajador FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V 6.005.042, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA…” fundamentando la misma en el hecho que el accionante “…debía probar la existencia y el modo del despido situación esta que no demostró…”; y siendo que de autos no se evidencia que el accionante haya logrado demostrar la prestación del servicios alegado durante el periodo que comprende el 12/05/2010 al 26/05/2015, debe este Juzgador establecer, tomando en cuenta que la providencia antes mencionada no fue objeto ataque por accionante, y la misma se encuentra Definitivamente Firme, que el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, renunció y que la fecha de terminación de la Relación de Trabajo corresponde al día 11 de Mayo de 2010.- Así se Decide.-

Salario:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el último salario devengado por el trabajador correspondía a la cantidad de Bs. 6.746,98 mensual y Bs. 224,90 diaria y su salario integral diario Bs. 257,70; por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo que el último salario devengado por el trabajador correspondía a la cantidad de Bs. 1.638,04 mensual y Bs. 54,60 diario.

Ahora bien, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto puede observar que cursa a las actas procesales recibos de pagos cursantes a los folios 48 al 50, 131 y 132, los cuales fueron valorados en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora y parte demandada, respectivamente, y de los mismos se evidencia que para el 01/05/2010 y 01/06/2010 el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, parte actora en el presente asunto, devengó la cantidad de Bs. 1638,04, mensuales, debe este Juzgador establecer, tomando en cuenta y como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 11/05/2010, que el último salario devengado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, correspondió a la cantidad de Bs. 1.638,04. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Juzgado a determinar la procedencia de los conceptos demandados, en base a los siguientes términos, a saber:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con lo establecido en los artículos 108 LOT y 125 LOTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 15/07/2002; b) la fecha de terminación el 11/05/2010; y c) el salario integral que devengó durante el periodo arriba señalado a saber, la cantidad de Bs. 1.638,04 mensual, por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra, así mismo deberá deducirse la cantidad de Bs. 11.859,00, lo cual fue recibido por el accionante en fecha 05/03/2010 (ver folio 74). Así se decide.-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010, (Fracción) las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 15/07/2002; b) la fecha de terminación 11/05/2010 y c) el ultimo salario normal devengado de Bs. 1.638,04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 121 LOTT, es por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.. Así se decide.-

3.- En cuanto a las VACACIONES correspondiente a los AÑOS 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014, 2015 Y FRACCION DEL 2016, siendo que este Juzgador estableció precedentemente que la relación de trabajo culminó en fecha 11/05/2010, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el pago de este concepto. Así se decide.-

5.- En cuanto AL BONO VACACIONAL correspondientes a los AÑOS 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014, 2015 y FRACCION DEL 2016, siendo que este Juzgador estableció precedentemente que la relación de trabajo culminó en fecha 11/05/2010, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el pago de este concepto. Así se decide.-

6.- En cuanto a las UTILIDADES AÑO 2010, (Fracción) las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 15/07/2002; b) la fecha de terminación 11/05/2010 y c) el ultimo salario normal devengado de Bs. 1.638,04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 LOTT, es por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.. Así se decide.-

7.- En cuanto a las UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014, 2015 y FRACCION DEL 2016, siendo que este Juzgador estableció precedentemente que la relación de trabajo culminó en fecha 11/05/2010, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el pago de este concepto

8.- en cuanto al CESTA TICKET, la parte actora pretende el pago del concepto de Beneficio de alimentación (cesta ticket), desde el 11/05/2010 hasta mayo de 2015. Ahora bien, establecido como fue precedentemente que la relación de trabajo que vincula a las partes culminó en fecha 11/05/2010, resulta forzoso para este Tribunal declarar en consecuencia la IMPROCEDENCIA en el pago de este concepto. Así se decide.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, a saber 11/05/2010; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber, 11/05/2010; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber 11/05/2010 hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 21/01/2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto institucional, no obstante si el Tribunal de Ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se establece.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo en forma oral declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA. (IPSFA), SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA. (IPSFA), a pagar al accionante FREDDY ENRIQUE GUEVARA ASCANIO, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO
LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO


Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. MEICER MORENO
PR/MM/vm.-