REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
Asunto No.: AP21-L-2015-001409
PARTE ACTORA: SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.020.875, 12.595.711, 12.747.856, 2.110.014, 14.046.062, 6.088.716, 9.717.782 y 3.244.997, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.012.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), Sociedad Mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1982, quedando anotada bajo el No. 83, Tomo 157-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA, ADRIANA BEATRIZ DIAZ MORENO y STHEPHANY ANDREA DE SILVA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.893, 201.096 y 202.865, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN SANABRIA AUDELINA SANABRIA YENDE, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.020.875, 12.595.711, 12.747.856, 2.110.014, 14.046.062, 6.088.716, 9.717.782 y 3.244.997, respectivamente, contra la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES), presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 13/05/2015.
En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes y éstas no llegaron a avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se agregaron las pruebas al expediente siendo que dentro del lapso legal previsto la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contestación al fondo de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
De esta forma, correspondió conocer la causa previa Distribución a este Juzgado de Juicio a cargo de la ciudadana Abg. Jenifer Pabón Sánchez; siendo que por auto de fecha 26/02/2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó para el día 02/05/2016 a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, vista mi designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el N° CJ-13-1578, el acta de juramentación de la Rectoría Civil N° 021-2013 de fecha 10/07/2013, así como acta levantada en fecha 06/04/2016 por la Presidencia de este Circuito Judicial, como Juez Suplente de este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandada cuya resulta consta a los folios 97 y 98, respectivamente. Por auto de fecha 21/06/2016, se fijó para el día 1/08/2016, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, en el presente asunto, lo cual ocurrió, siendo que en esa oportunidad y dada la complejidad del presente asunto se difirió el dispositivo, para el día 08/08/2016 a las 03:00 p.m., es por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso, en base a los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que los demandantes comenzaron a prestar servicios en fechas: (I) SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA, 08 de febrero de 1.984, teniendo un tiempo total de servicio de treinta y un (31) años y dos (02) meses, en una jornada de trabajo de miércoles a lunes con el día martes libre o de descanso, y en un horario comprendido de 8:00 a.m a 4:00 p.m; (II) SEGURA HENRRY ALEXANDER, desde el día 06 de febrero de 2.002 al 23 de noviembre de 2.011, en una jornada de trabajo de domingo a viernes, con el día sábado libre, y en un horario comprendido de 8:00 a.m a 3:00 p.m; (III) RIVERA GIL JOE PETTER, desde el día 16 de enero de 2.004, en una jornada de trabajo de martes a domingo, con el día lunes libre, y en un horario comprendido de 12:00 a.m a 7:00 p.m; (IV) CASTELLANOS DURAN SIMON ANTONIO, desde el día 01 de agosto de 1.991, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, con el día domingo libre, y en un horario comprendido de 8:00 a.m a 4:00 p.m; (V) GONZALEZ DE PABLO RUBEN JOSE, desde el día 25 de noviembre de 2.003, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, con el día domingo libre, y en un horario comprendido de 8:00 a.m a 4:00 p.m; (VI) COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, desde el día 26 de enero de 1.982, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, con el día domingo libre, y en un horario comprendido de 8:00 a.m a 4:00 p.m; (VII) BENITO JOSÉ VASQUEZ DELGADO, desde el día 26 de septiembre de 2.001, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, con el día domingo libre, y en un horario comprendido de 7:00 a.m a 3:30 p.m; y (VIII) ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, desde el día 22 de abril de 1.986, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, con el día domingo libre, y en un horario comprendido de 9:00 a.m a 5:00 p.m.
Aduciendo que los actores se encuentran activos actualmente, y que se desempeñaron en los cargos de camarera, aseador, oficial de seguridad, chofer de gerencia general, supervisor de almacén y mantenimiento, camarera, carnicero y planchadora de lavandería.
Que en fecha 23 de noviembre de 2.011 la entidad mercantil “Inversiones Velicomen, C.A” suspendió sus labores abandonando las instalaciones del hotel, todo ello para no continuar discutiendo la Convención Colectiva, que para ese momento estaba en discusión, y de la cual se habían aprobado varias cláusulas contractuales.
Que en fecha 13 de febrero de 2.013 emanó del Ministerio del Trabajo providencia administrativa Nro. 8.172, que declaró irrito el despido masivo ejecutado por la sociedad mercantil demandada, por lo que, en términos del actor, demuestra que la interrupción de las labores por parte de la empresa para evitar la discusión de la Convención Colectiva fue contraria a derecho. Señala que la referida resolución ha sido incumplida, ya que los demandantes acuden a la empresa demandada a cumplir el horario en un salón del hotel, pero no a la reinstalación o reincorporación a su lugar de trabajo, ni tampoco le han sido cancelados los beneficios ordenados en la resolución.
Que la parte patronal está en la obligación de pagar los “salarios caídos” y el pago de lo cestas tickets, así como los demás beneficios ordenados por la legislación vigente.
Que el salario percibido por los trabajadores, atendiendo a los conceptos reclamados desde la fecha de ingreso a la terminación de la relación laboral, era un salario normal siendo la suma por día de Bs.930,51, y un salario mensual de Bs.27.915,53, y estaba compuesto de la siguiente forma: salario básico mensual (Bs. 8.789,77), alícuota por 2.5 días por domingo laborados semanales cláusula 47 Convención Colectiva, (Bs. 396,76) que se multiplican por el 50% de recargo por cada día feriado domingo, alícuota por 2.5 días por domingo laborados semanales cláusula 47 Convención Colectiva, (Bs. 76,30) que se determina de la siguiente manera: Salario diario (Bs. 292,99) que se multiplican el 50% de recargo por cada día feriado, alícuota (Bs.42,32) por concepto días libres semanales (1 día por semana) según recibos de pago, que se determina de la siguiente manera: salario diario /Bs. 292,99) que se multiplican por 52 días libres al año, alícuota (Bs. 42,32) por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo con el promedio semanal, alícuota (Bs. 52,90) por concepto de Bono Vacacional Cláusula 41 de la Convención Colectiva, que establece 80 días de vacaciones, alícuota Bs. 250 por concepto de Bono Equivalente al valor de 6 unidades tributarias, bonificación que se cancela al regreso de las Vacaciones, Cláusula 41 de la Convención Colectiva, (6 x 150 =900/360=2.50) y alícuota Bs. 24,42 por concepto de Bono Vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 15 días más un (1) adicional por año cumplido, lo cual da 15 días por los 15 años cumplidos de labores en la empresa que establece la referida norma lo cual da la suma de 30 días de bono vacacional (15+15=30) que se multiplican por (Bs. 243,62) lo cual da la suma de (Bs. 8.789,70) que se dividen entre 36 días del año para que nos de la suma de Bs. 24,42 Alícuota Bono Vacacional Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y son salario normal por disposición de los artículos 104 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Lo cual da el salario normal por día de (Bs. 930,51) mensual de (Bs. 27.915,53) para determinar el pago de los conceptos
Que en razón a lo anterior procede a demandar como en efecto lo hace:
A. En cuanto a la ciudadana SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA:
- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: La accionada adeuda la suma de Bs.114.452, 73 por concepto de 123 días de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad, al monto de Bs. 930,51 desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva.
- Diferencia en pago por utilidades: desde el 31 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.014, en razón de 1.296 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs. 742,70 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, adeudando la suma de Bs. 1.430.440,20, en razón de 1.926 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 742,70 por día.
- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 17 de diciembre de 1.997, adeudando la suma de Bs.554.318,10, en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.586,58 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 1.997 en adelante, adeudando la cantidad total de Bs.299.857, 95, en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs. 586,58 por día compuesto dicho monto por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones como alícuota de Bs. 105,18, alícuota por 2,5 días adicionales, alícuota Bs. 42,32 por concepto de días libres semanales (1 día por semana), y alícuota Bs. 42,32 por concepto de diferencia por día de descanso semanal.
- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs. 8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): desde el comienzo de la relación laboral, siendo que su jornada de trabajo era de jueves a martes con el día miércoles libre, y en el horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m, señala que aunque trabajó todos los domingos la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo que adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.236.668,96 en razón de 2.458 días adicionales por domingo trabajado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs. 418,22 con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto a lo días feriados adeuda la cantidad de Bs. 303.960, en razón a 425 días por los días feriados laborados (2,5 días por cada uno), siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
- Diferencia en el pago por día libre desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs. 390.015,08, por concepto de 983 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 396,76 de salario.
- Diferencia por día de descanso o libre semanal: por cuanto la accionada no tomó en consideración para pagar dicho concepto la suma de Bs. 245.232,63, derivada del promedio por concepto de porcentaje de los últimos tres meses desde el 01 de enero de 1.991 al 23 de septiembre de 2.007, adeudando la suma tota de Bs. 302.713, al debérsele la cantidad de 837 días libres o de descanso, tomando en cuenta el promedio semanal que establece el artículo 216 de la L.O.T, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva, por cuanto no fueron tomados en cuenta a la hora de la cancelación de dichos días libres conceptos que lo constituían, debiendo ser cancelado en base a un salario de Bs. 292, 99, por los daños y perjuicios al no pagárselos cuando estos se causaron, adeudando la cantidad total de Bs. 245.232,63.
- Bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.23.244, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 930,51.
-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs. 5.728,36, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs. 8.789,77, el 10% la cantidad de Bs. 878,98, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs. 483, 44, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.
- De los porcentajes y propinas adeudadas: argumenta que al accionante se le adeuda la cantidad de Bs.658.497, 19, por concepto de porcentaje de servicio, banquetes, porcentaje serv.d/piso y propinas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31, 33, 35, 36 y 52 de la Convención Colectiva).
- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares: La empresa adeuda la suma de Bs. 11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución única por el descuento del salario de los trabajadores la cantidad de Bs. 50,00, previsto en la Cláusula N° 23. Montepio de la Convención Colectiva por la muerte de su padre BARTOLOME YENDE, fallecido en fecha 21/01/2013.
- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares: La empresa adeuda la suma de Bs. 11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22. Permiso y Ayuda por fallecimiento de familiares, correspondiéndole por la muerte de su hermano ALEJANDRO YENDE CASTRO JULIAN DESIDERIO, fallecido el 26/10/2012.
Aduce que en cuanto a este ciudadano la sociedad mercantil demandada adeuda la cantidad total de Bs. 4.561.790,12, por los conceptos anteriormente descritos.
B. En cuanto al ciudadano SEGURA HENRRY ALEXANDER:
- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: Arguye la parte demandante que la demandada adeuda la suma Bs. 113.251,02 por concepto de 123 días de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad, al monto de Bs. 920,74, desde el 1 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva. ( 123 días por año cláusula 42 Convención Colectiva que se multiplican por 1 años X 123= 123 días). 1-Año 01/01/12 al 31/12/12=123 días. El salario normal por día es de Bs. 920,74 mensual de Bs. 27.622,20.
- Diferencia en pago por utilidades: desde el 16 de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs. 1.059.816,78, en razón de 1.446 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs. 732,93 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs. 1.059.816,78, en razón de 1.446 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 732,93 correspondiente por días de utilidades según Cláusula 42 del Contrato Colectivo.
- Convención Colectiva 2013-2016: Aumento del 5% a partir del 1° de febrero de 2013 Clausula 30 de fecha 1° de febrero de 2013 de la Convención Colectiva, que la empresa incumplió, para aplicárselos a los conceptos devengados por el trabajador a partir del 1 de febrero de 2013. Señalando la parte demandante que su poderdante en la semana correspondiente 23/09/2013 al 29/09/2013, aparece en dicho recibo de pago cancelándole a su representado el salario por día de Bs.90,09, mensual de Bs. 2.702,70 y con el mismo monto de Bs. 90,09 paga bonificación de vacaciones (69 días) y sueldo periodo de vacaciones y Domingo y feriado en Vacaciones al mismo monto de Bs. 90,09, cuando la clausula 30 de fecha 1° de febrero de 2013 de la Convención Colectiva tiene establecido que los trabajadores que no devenguen porcentaje de alimentos y bebidas , tienen un aumento del 5% a partir del 1° de febrero de 2013, pero mediante el referido recibo de pago, se demuestra entonce que la empresa le niega a mi poderdante el pago del aumento del 5%, y no se lo aplica a los conceptos antes detallados. De igual forma señala el demandante el aumento del 33% a partir del 1° de octubre de 2013 Cláusula 30 de fecha 1 de febrero de 2013 de la Convención Colectiva, que la empresa incumplió, para aplicárselo a todos los conceptos devengados por el trabajador a partir del 1° de Octubre de 2013. De igual forma señala como ejemplo que en la quincena correspondiente 16/0372014 al 31/03/2014, aparece en dicho recibo de pago, cancelándole a su poderdante el salario por día de Bs. 109,01, mensual de Bs. 3.270,30, y con el mismo monto paga sueldo periodo de vacaciones 10/02/2014 al 16/02/2014, cuando la Cláusula 30 de fecha 1° de febrero de 2013 de la Convención Colectiva tiene establecido que los trabajadores que no devenguen un porcentaje de alimentos y bebidas y que devenguen un salario básico mensual entre un salario mínimo y hasta Bs. 3.999,99, un aumento de 33% de su salario básico a partir del 1 de octubre de 2013, pero mediante el referido recibo de pago se demuestra que la empresa le niega a su poderdante el pago del aumento del 33% de su salario básico siendo de Bs. 1.079,20 de aumento que la empresa tampoco le pago para la referida fecha . (Bs. 3.270,30 x 33%= Bs. 1.079,20).
- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 16 de enero de 2004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs.381.863,58, en razón a 651 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs. 586,58 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la cantidad total de Bs. 381.863,58, en razón a 651 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs. 586,58 no fueron observados por la entidad accionada para pagar las diferencias de vacaciones cláusula 41 de la convención colectiva y días de vacaciones.
- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.7989,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
- De la Diferencia en Pago Aumento Salariales Clausula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016: Arguye la parte demandante que la accionada adeuda la suma de Bs. 85.193,10 desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 1° de mayo de 2015, multiplicando 27 meses por la suma de Bs. 3.155,30, por no haber pago la empresa el aumento salarial de acuerdo a la Convención Colectiva señalada del 30% Clausula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016.
- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): aduce que el actor laboraba todos los domingos desde el comienzo de la relación laboral, siendo que su jornada de trabajo era de domingo a viernes con el día sábado libre, y en el horario de 8:00 a.m a 3:00 p.m, señala que aunque trabajó todos los domingos la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo anterior aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 631.415,60 en razón de 1.255 días adicionales por domingo trabajado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.503, 12 con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto a lo días feriados adeuda la cantidad de Bs. 631.415,60, en razón a 1.255 por los días feriados laborados (2,5 días por cada uno) , siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
- Diferencia en el pago por día libre: lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.199.173,52, por concepto de 502 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 396,76 de salario.
- Diferencia por día de descanso o libre semanal: por cuanto la accionada no tomó en consideración para pagar dicho concepto la suma de Bs.86.139,06, derivada del promedio por concepto de porcentaje de los últimos tres meses desde el 6 de febrero de 2.002 al 23 de septiembre de 2.007, adeudando la suma total de Bs. 292,99, al debérsele la cantidad de 294 días libres o de descanso, tomando en cuenta el promedio semanal que establece el artículo 216 de la L.O.T, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva, por cuanto no fueron tomados en cuenta a la hora de la cancelación de dichos días libres conceptos que lo constituían, debiendo ser cancelado en base a un salario de Bs. 292, 99, por los daños y perjuicios al no pagárselos cuando estos se causaron, adeudando la cantidad total de Bs. 86.139,06.
- De los 2.5 días adicionales adeudados con su recargo del 50% por los días feriados trabajados Cláusula 47 de la Convención Colectiva: La empresa adeuda 2.5. días adicionales por cada día feriado laborado con el respectivo recargo del 50% que por ser día feriado debe de añadirle de conformidad con el articulo 119 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 212,216,217 y 218 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, ( 2.50 adicionales días por cada día feriado laborado Cláusula 47 Convención Colectiva, por cuanto la entidad mercantil pagaba el día feriado solamente con el recargo del 50% sin los 2.50 días adicionales, por lo que la accionada adeuda la suma de Bs. 120.748,80 por concepto de 240 días adicionales. 96 días feriados trabajados= 240. 96X2.5=240.
- Bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.920,74 por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 292,99.
-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77, el 10% la cantidad de Bs.742, 17, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.730,86, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 25.138,74, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015.
- Centro de Educación Inicial (CEI GUARDERIA). Alega el accionante que la accionada adeuda la suma 297.500,50 por concepto del 40% del pago del salario mínimo vigente el cual es la suma de Bs. 6.761,36 por concepto de Matricula de cada mensualidad (CEI GUARDERIA) (Art. 343 y 344 LOTTT, Cláusula 12 de la Convención Colectiva 2013-2016, lo cual da la suma Bs. 2.704,55 por mes, ya que la accionada no les pago la educación inicial a sus dos menos hijos de su poderdante.
- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares: La empresa adeuda la suma de Bs. 11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22. Permiso y Ayuda por fallecimiento de familiares, correspondiéndole por la muerte de su padre CASTRO JULIAN DESIDERIO fallecido en fecha 26/10/2012.
Aduce que en cuanto a este ciudadano la sociedad mercantil demandada adeuda la cantidad total de Bs. 3.266.451,75, por los conceptos anteriormente descritos.
C. En cuanto al ciudadano RIVERA GIL JOE PETTER:
- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.874,35, adeudando la cantidad total de Bs.107.545,09. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs. 107.545,09.
- Diferencia en pago por utilidades: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.827.967,24, en razón de 1.206 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.686, 54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.827.967,24 en razón de 1.206 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.686,54 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
- Convención Colectiva 2013-2016: Aumento del 5% a partir del 1° de febrero de 2013 Clausula 30 de fecha 1° de febrero de 2013 de la Convención Colectiva, que la empresa incumplió, para aplicárselos a los conceptos devengados por el trabajador a partir del 1 de febrero de 2013. Señalando la parte demandante que su poderdante en la semana correspondiente 23/09/2013 al 29/09/2013, aparece en dicho recibo de pago cancelándole a su representado el salario por día de Bs.90,09, mensual de Bs. 2.702,70 y con el mismo monto de Bs. 90,09 paga bonificación de vacaciones (59 días Bs. 5.315,31) y sueldo periodo de vacaciones y Domingo y feriado en Vacaciones al mismo monto de Bs. 90,09, cuando la cláusula 30 de fecha 1° de febrero de 2013 de la Convención Colectiva tiene establecido que los trabajadores que no devenguen porcentaje de alimentos y bebidas , tienen un aumento del 5% a partir del 1° de febrero de 2013, pero mediante el referido recibo de pago, se demuestra entonce que la empresa le niega a mi poderdante el pago del aumento del 5%, y no se lo aplica a los conceptos antes detallados. De igual forma señala el demandante el aumento del 33% a partir del 1° de octubre de 2013 Cláusula 30 de fecha 1 de febrero de 2013 de la Convención Colectiva, que la empresa incumplió, para aplicárselo a todos los conceptos devengados por el trabajador a partir del 1° de Octubre de 2013. De igual forma señala como ejemplo que en el recibo de utilidades correspondiente 01/12/2014 al 01/12/2014, aparece en dicho recibo de pago, cancelándole a su poderdante el solamente Bs. 15.490,96 los pagos a Bs. 141,71 lo cual es totalmente errado. Otro ejemplo la semana correspondiente 01/12/2014 al 01/12/14 el salario por dia de Bs. 141,71, mensual de bs. 4.251,30….
- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 16 de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs.310.252,94, en razón a 569 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.545,26 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la cantidad total de Bs.310.252,94, en razón a 569 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.545,26 correspondiente a las diferencias de vacaciones cláusula 41 de la convención colectiva.
- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 112.50, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 07 de abril de 2.015, cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.
- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): aduce que el actor laboraba todos los domingos desde el comienzo de la relación laboral, siendo que su jornada de trabajo era de martes a domingo con el día lunes libre, y en el horario de 12:00 a.m a 7:30 a.m, señala que aunque trabajó todos los domingos la empresa nunca pagó con el recargo de 2.5 días adicionales por domingo trabajado. Por lo anterior aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 513.182,40 en razón de 1.020 días adicionales por domingo trabajado, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.715, 20 con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto a lo días feriados adeuda la cantidad de Bs. 95.592,80 en razón a 190 días por los días feriados laborados (2,5 días por cada uno), siendo que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
- Diferencia en el pago por día libre: lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.161.878,08, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 292,99 de salario.
- Bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.26.230,50, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 874,35.
-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77 el 10% la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483,44, 19, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.
D. En cuanto al ciudadano CASTELLANOS DURAN SIMON ANTONIO:
- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs.58.869,03. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs. 58.869,03.
- Diferencia en pago por utilidades: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.560.080,80, en razón de 1.926 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.292,99 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.560.080,80 en razón de 1.926 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.290,80 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 17 de diciembre de 1.999 adeudando la suma de Bs.199.376,10 en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,98 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 1.999 al 17 de diciembre de 2.014, adeudando la cantidad total de Bs. 199.376,10 en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.210,98 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.
- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 112.50, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 07 de abril de 2.015, cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.
- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
- Del día adicional adeudado con su recargo del 50% por coincidir su día de descanso con un día feriado cláusula 64 de la Convención Colectiva 2003-2005: aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 45.706,96 por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva del 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, de acuerdo a su horario de trabajo el cual era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a la suma por día de 439,49 que se determina de la siguiente manera: Salario diario Bs. 292,99 que se multiplican por 1 día de descanso semanal que coincide con el día feriado (domingo) su día de descanso por semana, lo cual da la suma de Bs. 292,99 que se multiplican por el 50% de recargo por cada día feriado, lo cual da el monto de recargo 50% de Bs. 146,50 por concepto del 50% de recargo por disposición del Contrato Colectivo Cláusula 64 para cada día de descanso que coinciden con el día feriado domingo.
- Diferencia en el pago por día libre: lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.6.601,92, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 292,99 de salario.
- Bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.14.358,30, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 478,61.
-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77 el 10% la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483,44, 19, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.
E. En cuanto al ciudadano GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSÉ:
- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs.57.166,71. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs. 57.166,71.
- Diferencia en pago por utilidades: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.334.013,76, en razón de 1.206 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.276,96 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs. 334.013,76 en razón de 1.206 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 276,96 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 25 de noviembre de 2003 al 25 de noviembre de 2014 adeudando la suma de Bs.120.047,62 en razón a 569 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,99 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 25 de noviembre de 2003 al 25 de noviembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs. 120.047,62 en razón a 569 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.210,99 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.
- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 112.50, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112,50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.
- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
-De la diferencia en pago aumentos salariales cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016: aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 85.193,10 desde el día 1° de febrero de 2013 hasta el día 1° de mayo de 2015, transcurriendo 27 meses que multiplican por la suma de Bs. 3.155,30 lo cual da la suma de Bs. 85.193,10, que a decir del actor, la empresa adeuda por no haber pagado los aumentos salariales de acuerdo a las Convenciones Colectivas señaladas el aumento de 30% Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, suscrita de fecha 1° de febrero de 2013, ya que dicha Cláusula N° 30 tiene establecida que a partir del 1° de octubre de 2014 a los trabajadores que devenguen 5.000,00 o más de salario básico mensual, un aumento de treinta por ciento (30%), aumento actual mensual que es la suma de Bs. 3.155,30 que también tiene incidencia para aplicárselo a este concepto reclamado.
- Del día adicional adeudado con su recargo del 50% por coincidir su día de descanso con un día feriado cláusula 64 de la Convención Colectiva 2003-2005: aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 45.706,96 por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva del 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, de acuerdo a su horario de trabajo el cual era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a la suma por día de 439,49 que se determina de la siguiente manera: Salario diario Bs. 292,99 que se multiplican por 1 día de descanso semanal que coincide con el día feriado (domingo) su día de descanso por semana, lo cual da la suma de Bs. 292,99 que se multiplican por el 50% de recargo por cada día feriado, lo cual da el monto de recargo 50% de Bs. 146,50 por concepto del 50% de recargo por disposición del Contrato Colectivo Cláusula 64 para cada día de descanso que coinciden con el día feriado domingo.
- Diferencia en el pago por día libre: lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.6.601,92, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 292,99 de salario.
- Bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.13.943,10, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 464,77.
-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77 el 10% la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483,44, 19, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.
F. En cuanto a la ciudadana COSMELINA DEL CARMEN GONZALEZ SANCHEZ:
- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.597,23, adeudando la cantidad total de Bs.73.459,29. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 597,23, adeudando la cantidad total de Bs. 597,23.
- Diferencia en pago por utilidades: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.788.542,92, en razón de 1.206 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.409,42 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs. 788.542,92en razón de 1.926 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 409,42 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2014 adeudando la suma de Bs.311.472,00 en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,99 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs. 311.472,00 en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.210,99 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.
- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 112.50, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112,50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.
- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
-De la diferencia en pago aumentos salariales cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016: aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 85.193,10 desde el día 1° de febrero de 2013 hasta el día 1° de mayo de 2015, transcurriendo 27 meses que multiplican por la suma de Bs. 3.155,30 lo cual da la suma de Bs. 85.193,10, que a decir de la actora, la empresa adeuda por no haber pagado los aumentos salariales de acuerdo a las Convenciones Colectivas señaladas el aumento de 30% Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, suscrita de fecha 1° de febrero de 2013, ya que dicha Cláusula N° 30 tiene establecida que a partir del 1° de octubre de 2014 a los trabajadores que devenguen 5.000,00 o más de salario básico mensual, un aumento de treinta por ciento (30%), aumento actual mensual que es la suma de Bs. 3.155,30 que también tiene incidencia para aplicárselo a este concepto reclamado.
- Del día adicional adeudado con su recargo del 50% por coincidir su día de descanso con un día feriado cláusula 64 de la Convención Colectiva 2003-2005: aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 45.706,96 por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva del 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, de acuerdo a su horario de trabajo el cual era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a la suma por día de 439,49 que se determina de la siguiente manera: Salario diario Bs. 292,99 que se multiplican por 1 día de descanso semanal que coincide con el día feriado (domingo) su día de descanso por semana, lo cual da la suma de Bs. 292,99 que se multiplican por el 50% de recargo por cada día feriado, lo cual da el monto de recargo 50% de Bs. 146,50 por concepto del 50% de recargo por disposición del Contrato Colectivo Cláusula 64 para cada día de descanso que coinciden con el día feriado domingo.
- Diferencia en el pago por día libre: lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.6.601,92, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 292,99 de salario.
- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 213.826,00 en razón de 425 días adicionales por días feriados laborados, por cuanto la empresa pagó el día feriado solamente con el recargo del 50% sin los 2.5 días adicionales que debía pagar por cada día feriado laborado según cláusula 47 de la Convención Colectiva, por lo que adeuda 2.5 días adicionales por cada día feriado laborado con el respectivo recargo del 50% debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario de Bs.503,12 en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
- Bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.17.946,90, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 597,23.
-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77 el 10% la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483,44, 19, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.
G. En cuanto al ciudadano BENITO JOSÉ VASQUEZ DELGADO:
- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.588,28, adeudando la cantidad total de Bs.72.358,44. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 597,23, adeudando la cantidad total de Bs. 588,28.
- Diferencia en pago por utilidades: desde el 31 de diciembre de 2.002 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.578.790,42, en razón de 1.446 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.400,27 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 31 de diciembre de 2.002 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs. 578.790,42 en razón de 1. 446 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 400,27 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 26 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2014 adeudando la suma de Bs.286.752,00 en razón a 870 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,99 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs. 286.752,00 en razón a 870 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.329,60 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.
- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 112.50, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112,50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.
- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
-De la diferencia en pago aumentos salariales cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016: aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 85.193,10 desde el día 1° de febrero de 2013 hasta el día 1° de mayo de 2015, transcurriendo 27 meses que multiplican por la suma de Bs. 3.155,30 lo cual da la suma de Bs. 85.193,10, que a decir de la actora, la empresa adeuda por no haber pagado los aumentos salariales de acuerdo a las Convenciones Colectivas señaladas el aumento de 30% Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, suscrita de fecha 1° de febrero de 2013, ya que dicha Cláusula N° 30 tiene establecida que a partir del 1° de octubre de 2014 a los trabajadores que devenguen 5.000,00 o más de salario básico mensual, un aumento de treinta por ciento (30%), aumento actual mensual que es la suma de Bs. 3.155,30 que también tiene incidencia para aplicárselo a este concepto reclamado.
- Del día adicional adeudado con su recargo del 50% por coincidir su día de descanso con un día feriado cláusula 64 de la Convención Colectiva 2003-2005: aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 45.706,96 por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva del 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, de acuerdo a su horario de trabajo el cual era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a la suma por día de 439,49 que se determina de la siguiente manera: Salario diario Bs. 292,99 que se multiplican por 1 día de descanso semanal que coincide con el día feriado (domingo) su día de descanso por semana, lo cual da la suma de Bs. 292,99 que se multiplican por el 50% de recargo por cada día feriado, lo cual da el monto de recargo 50% de Bs. 146,50 por concepto del 50% de recargo por disposición del Contrato Colectivo Cláusula 64 para cada día de descanso que coinciden con el día feriado domingo.
- Diferencia en el pago por día libre: lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.6.601,92, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 292,99 de salario.
- Diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo al promedio semanal de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo: aduce que la accionada adeuda la suma de Bs. 91.412,88, por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo con el promedio semanal que señala el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 26 de septiembre de 2001 al 23 de septiembre de 2007 lo cual alcanza la suma de 312 días de descanso o libres (312 semanas, 1 día de descanso o libre por semana), que se le debe pagar al salario actual por día de Bs. 292,99, por los daños y perjuicios al no pagárselos cuando estos se causaron por lo cual da el monto adeudado por la empresa de Bs. 91.412,88, de diferencia adeudada por la empresa por cuanto no le pagaron el día de descanso o libre con el promedio de lo devengado en la semana respectiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De los 2,5 días adicionales adeudados con el recargo del 50% por los domingos y feriados trabajados (cláusula 47 de la Convención Colectiva): aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 135.801,90 en razón de 270 días adicionales por días feriados laborados (2.50 días adicionales por cada día feriado laborado Cláusula 47 Convención Colectiva x 108 días feriados trabajados =270), por cuanto la empresa pagó el día feriado solamente con el recargo del 50% sin los 2.5 días adicionales que debía pagar por cada día feriado laborado según cláusula 47 de la Convención Colectiva, y de igual manera a decir del actor, los pagó indebidamente, sin el respectivo recargo del 50% que por ser día feriado debía de añadirle de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT, en concordancia con los artículos 212, 216, 217 y 218 de la referida ley, desde el día 26 de septiembre de 2001 al 23 de noviembre de 2011 a la suma de Bs. 502,97.
- Bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.17.648,40, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 588,28.
-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77 el 10% la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483,44, 19, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.
H. En cuanto a la ciudadana ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA:
- Utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.478,61, adeudando la cantidad total de Bs.58.869,03. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 597,23, adeudando la cantidad total de Bs. 478,61.
- Diferencia en pago por utilidades: desde el 31 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.014 adeudando la suma de Bs.560.080,80, en razón de 1.926 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.290,80 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 31 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs. 560.080,80 en razón de 1. 446 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 290,80 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
- Diferencia en el pago de vacaciones: desde el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2014 adeudando la suma de Bs.199.376,10 en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,98 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs. 199.376,10 en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs. 210,98 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.
- Del bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva.
- Del cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 112.50, desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112,50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237,50.
- De la diferencia del pago por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida.
-De la diferencia en pago aumentos salariales cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016: aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 85.193,10 desde el día 1° de febrero de 2013 hasta el día 1° de mayo de 2015, transcurriendo 27 meses que multiplican por la suma de Bs. 3.155,30 lo cual da la suma de Bs. 85.193,10, que a decir de la actora, la empresa adeuda por no haber pagado los aumentos salariales de acuerdo a las Convenciones Colectivas señaladas el aumento de 30% Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, suscrita de fecha 1° de febrero de 2013, ya que dicha Cláusula N° 30 tiene establecida que a partir del 1° de octubre de 2014 a los trabajadores que devenguen 5.000,00 o más de salario básico mensual, un aumento de treinta por ciento (30%), aumento actual mensual que es la suma de Bs. 3.155,30 que también tiene incidencia para aplicárselo a este concepto reclamado.
- Del día adicional adeudado con su recargo del 50% por coincidir su día de descanso con un día feriado cláusula 64 de la Convención Colectiva 2003-2005: aduce que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 45.706,96 por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva del 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, de acuerdo a su horario de trabajo el cual era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., a la suma por día de 439,49 que se determina de la siguiente manera: Salario diario Bs. 292,99 que se multiplican por 1 día de descanso semanal que coincide con el día feriado (domingo) su día de descanso por semana, lo cual da la suma de Bs. 292,99 que se multiplican por el 50% de recargo por cada día feriado, lo cual da el monto de recargo 50% de Bs. 146,50 por concepto del 50% de recargo por disposición del Contrato Colectivo Cláusula 64 para cada día de descanso que coinciden con el día feriado domingo.
- Diferencia en el pago por día libre: lo reclama desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudando la cantidad de Bs.6.601,92, por concepto de 408 días libres semanales, por no haber pagado los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, debiendo tomar en cuenta a tal fin la cantidad de Bs. 292,99 de salario.
- Bono único por la firma del contrato: señala que adeuda por este concepto la cantidad de Bs.14.358,30, por concepto de un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada, siendo su salario normal diario de Bs. 478,61.
-Caja de ahorro e intereses retenidos y adeudados (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo): arguye que adeuda la cantidad de Bs.25.138,74, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, siendo que su salario normal es de Bs.8.789,77 el 10% la cantidad de Bs.730,86, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal de Bs.483,44, 19, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.728,36, por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 11 de mayo de 2.015.
- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares: La empresa adeuda la suma de Bs. 11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22. Permiso y Ayuda por fallecimiento de familiares, correspondiéndole por la muerte de su madre Luisa Francisca Velásquez, fallecida el 8 de diciembre de 2013.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada alega como punto previo, el conflicto colectivo, de las “cuestiones prejudiciales” dado que en fecha 23 de noviembre de 2.011 comenzó en las instalaciones de la demandada, un proceso ajeno al derecho laboral, cuando un grupo de trabajadores con apoyo de Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento, sus similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, tomaron las instalaciones de la accionada, tomando como fundamento la discusión de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 05 de abril de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, yéndose los trabajadores a una huelga con enseñada y alevosa obstrucción del acceso a las instalaciones de Velicomen, impidiendo el cumplimiento de la jornada diaria, tanto de las operaciones de la entidad laboral, como la de los otros trabajadores, toma ésta, que en sus términos fue realizada con ostensible vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Aduce que en fecha 25 de junio de2.012 fue interpuesta ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, solicitud en contra de la accionada por el supuesto despido de 97 trabajadores que forman parte de la nómina de la accionada, y que en fecha 13 de febrero de 2.013, fue dictada Resolución Ministerial por la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual ordenó la suspensión del despido masivo denunciado, y respecto al cual, en sus términos, adolece de vicios de forma y de fondo que acarrearían su nulidad, respecto al cual se interpuso Recurso Contenciosa de Nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque dicho Recurso no ha sido decidido y que a pesar que la Resolución Ministerial no se encuentra definitivamente firma, la accionada procedió de manera voluntaria a dar cabal cumplimiento a la orden ministerial, reincorporando a su puesto a los trabajadores amparados por ese acto, entre ellos a los hoy accionante.
De los hechos que admite:
Que la ciudadana Carmen Sanabria, comenzó a prestar servicios para Velicomen, en fecha 8 de febrero de 1984, y que para el momento en el que la actora interpuso la demanda, su antigüedad dentro de la empresa era de 31 años y 2 meses.
Que el cargo desempeñado por la demandante en la empresa es el de “Camarera”.
Que hasta el día de hoy la demandante se encuentra activa como trabajadora en la empresa.
Que los trabajadores presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de calificación de despido masivo, y que en fecha 13 de febrero de 2.013, mediante providencia administrativa N° 8172, la Ministra del Trabajo declaró con lugar el despido masivo y ordenó la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus puestos de trabajo, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales que estos hubieren dejado de percibir.
Que su representada le pagó a la ciudadana Carmen Sanabria, la cantidad de Bs. 25.274,10 por concepto de pago de salarios caídos.
Que el ciudadano Henry Segura comenzó a prestar servicios para Velicomen, en fecha 6 de febrero de 2002, y que para el momento en el que la actora interpuso la demanda, su antigüedad dentro de la empresa era de 13 años y 3 meses.
Que el cargo desempeñado por el demandante en la empresa es el de “Aseador”.
Que hasta el día de hoy la demandante se encuentra activa como trabajador en la empresa.
Que el ciudadano Joe Petter Rivera Gil comenzó a prestar servicios para Velicomen, en fecha 16 de enero de 2004, y que para el momento en el que la actora interpuso la demanda, su antigüedad dentro de la empresa era de 11 años y 3 meses.
Que el cargo desempeñado por el demandante en la empresa es el de “Oficial de Seguridad”.
Que hasta el día de hoy la demandante se encuentra activa como trabajador en la empresa.
Que el ciudadano Simón Castellanos comenzó a prestar servicios para Velicomen, en fecha 1 de agosto de 1991, y que para el momento en el que la actora interpuso la demanda, su antigüedad dentro de la empresa era de 24 años y 9 meses.
Que el cargo desempeñado por el demandante en la empresa es el de “Chofer de Gerencia General”.
Que hasta el día de hoy el demandante se encuentra activo como trabajador en la empresa.
Que el ciudadano Rubén González comenzó a prestar servicios para Velicomen, en fecha 25 de noviembre de 2003, y que para el momento en el que la actora interpuso la demanda, su antigüedad dentro de la empresa era de 11 años y 7 meses.
Que el cargo desempeñado por el demandante en la empresa es el de “Supervisor de Almacén y Mantenimiento”.
Que hasta el día de hoy el demandante se encuentra activo como trabajador en la empresa.
Que la ciudadana Cosmelina González comenzó a prestar servicios para Velicomen, en fecha 26 de enero de 1982, y que para el momento en el que la actora interpuso la demanda, su antigüedad dentro de la empresa era de 33 años y 3 meses.
Que el cargo desempeñado por el demandante en la empresa es el de “Camarera”.
Que hasta el día de hoy el demandante se encuentra activa como trabajadora en la empresa.
Que el ciudadano Benito Vásquez comenzó a prestar servicios para Velicomen, en fecha 26 de septiembre de 2001, y que para el momento en el que la actora interpuso la demanda, su antigüedad dentro de la empresa era de 13 años y 7 meses.
Que el cargo desempeñado por el demandante en la empresa es el de “Carnicero”.
Que hasta el día de hoy el demandante se encuentra activo como trabajador en la empresa.
Que reconocen que Velicomen le pagó al ciudadano Benito Vásquez la cantidad de Bs. 25.274,10 por concepto de pago de salarios caídos.
Que la ciudadana Elsa Vásquez comenzó a prestar servicios para Velicomen, en fecha 22 de abril de 1986, y que para el momento en el que la actora interpuso la demanda, su antigüedad dentro de la empresa era de 29 años y 18 días.
Que el cargo desempeñado por la demandante en la empresa es el de “Planchadora de Lavandería”.
Que hasta el día de hoy la demandante se encuentra activa como trabajadora en la empresa.
De los hechos que niega, rechaza y contradice:
Que la ciudadana Carmen Sanabria haya trabajado en Velicomen todos los domingos, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha.
Que en cuanto a la ciudadana Carmen Sanabria, adeude cantidad alguna, así como los cálculos efectuados respecto al salario aducido por la actora; utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.774,80, adeudando la cantidad total de Bs. 114.452,73. Y desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.930,51, adeudando la cantidad total de Bs. 114.452,73.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en pago por utilidades: desde el 31 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.1.430.440,20, en razón de 1.926 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.742,70 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los aumentos salariales conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva para pagar las utilidades que le correspondían a la trabajadora.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones: desde el 17 de diciembre de 1.997 al 17 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.554.318,10, en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.586,58 por día, por lo que niegan que su representada no haya pagado el aumento salarial correspondiente conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva que haya dejado aplicar este aumento en el pago de las vacaciones reclamadas por el demandante.
Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, así como el hecho que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por la trabajadora para el momento en el cual se causó el concepto; que su representada le haya causado a la trabajadora daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos en su oportunidad, y que en consecuencia, deba pagar la diferencia de salarios caídos con base al salario actual por el deterioro del mismo; que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 85.193,10, por no haber pagado los aumentos salariales que le correspondían de acuerdo a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2015, específicamente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2015; y que la empresa le haya negado a la trabajadora el pago del aumento del 5% del salario básico a partir del 1 de febrero de 2013, conforme a lo tipificado en la Convención Colectiva, ni que tampoco se le haya aplicado para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado a la trabajadora el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado a la trabajadora el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2014 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que Velicomen haya negado a la trabajadora el aumento del 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva a partir del 1 de febrero de 2015.
Que Velicomen haya ocasionado a la trabajadora daños y perjuicios al haber dejado de pagarle los aumentos salariales correspondientes a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.
Que Velicomen deba pagar el concepto conforme al salario al monto actual, por no haberlo pagado en su oportunidad desde el momento en que se causaron.
Que la trabajadora haya prestado servicios para Velicomen durante todos los domingos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha.
Que su representada no haya pagado a la trabajadora los días domingos laborados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva y en la Legislación Laboral vigente.
Que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 1.236.668,96 por concepto de 2.458 días adicionales por concepto de días domingos trabajados a la suma de Bs. 418,72.
Que a la trabajadora se le adeude el pago de 52 domingos trabajados durante el año 1993 hasta el año 2010 y 47 domingos trabajados durante el año 2011
Que adeude cantidad alguna por concepto de los 2,5 días adicionales adeudados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representada adeude a la ciudadana Carmen Sanabria la suma de Bs. 390.015,08 por concepto de diferencia en el pago de 983 días libres semanales, la cantidad de Bs. 245.232,63 por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal; que adeude a la demandante la suma de Bs. 213.826,00 por concepto de 425 días adicionales feriados trabajados, por cuanto a decir de la trabajadora, la empresa solo le pagó el día feriado con el recargo del 50% sin los 2,5 días adicionales que debía pagar por cada día feriado trabajado, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representada adeude dicha cantidad por no haber tomado en cuenta para el pago de los días adicionales feriados, el respectivo recargo del 50% por cada domingo feriado trabajado conforme a lo establecido en el artículo 119 LOTTT, en concordancia con lo establecido en los artículos 212, 216, 217 y 218 eiusdem, ni los 2.5 días adicionales de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; y niegan que Velicomen adeude a la trabajadora el pago de 10 días feriados trabajados durante los años 1993 al 2011.
Que adeude cantidad de 27.915,53 por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario normal conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005 y que su representada deba pagar este bono con base al salario normal diario actual percibido por la trabajadora, el cual es por Bs. 930,51 en razón del índice inflacionario y del deterioro del salario.
Que su representada haya dejado de realizar algún aporte en la cuenta de ahorro de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes”.
Que los representantes de “Velicomen” hubieren paralizado desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, el aporte equivalente al 55% de salario ahorrado por la trabajadora y que el 10% de su salario normal sea la cantidad de Bs. 483,44; que su representada adeude a la ciudadana Carmen Sanabria la suma de Bs. 25.138,74 por el aporte equivalente al 55% del salario normal adeudado por la trabajadora, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro; que Velicomen adeude al trabajador la suma de Bs. 5.728,36 por los intereses retenidos o no entregados por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el mismo, según la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; y que adeude a la ciudadana Carmen Sanabria, el pago de 51 meses por los intereses retenidos y adeudados en la Caja de Ahorro.
Niega que a su representada se le adeude la cantidad de Bs. 11.500,00 por no haber pagado el aporte o contribución única por descuento del salario de los trabajadores la cantidad de Bs. 50,00, previsto en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, Montepío, por la muerte de su padre el 21 de enero de 2013.
Que al ciudadano Henry Segura trabaja en la empresa de domingo a viernes en el horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 3:00 pm, teniendo como día de descanso el día sábado y que haya trabajado en Velicomen todos los domingos, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha.
Que en cuanto al ciudadano Henry Segura, adeude la cantidad de Bs. 113.251,02, así como los cálculos efectuados respecto al salario aducido por el actor; utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.920,74, adeudando la cantidad total de Bs. 114.452,73.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en pago por utilidades: desde el 31 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.1.059.816,78, en razón de 1.446 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.732,93 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los aumentos salariales conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva para pagar las utilidades que le correspondían al trabajador.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones: desde el 06 de febrero de 2.002 al 06 de febrero de 2.015, adeudando la suma de Bs.381.863,58, en razón a 651 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.586,58 por día, por lo que niegan que su representada no haya pagado el aumento salarial correspondiente conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva que haya dejado aplicar este aumento en el pago de las vacaciones reclamadas por el demandante.
Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, así como el hecho que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto; que su representada le haya causado al trabajador daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos en su oportunidad, y que en consecuencia, deba pagar la diferencia de salarios caídos con base al salario actual por el deterioro del mismo; que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 85.193,10, por no haber pagado los aumentos salariales que le correspondían de acuerdo a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2015, específicamente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2015; y que la empresa le haya negado a la trabajadora el pago del aumento del 5% del salario básico a partir del 1 de febrero de 2013, conforme a lo tipificado en la Convención Colectiva, ni que tampoco se le haya aplicado para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2014 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que Velicomen haya negado al trabajador el aumento del 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva a partir del 1 de febrero de 2015.
Que Velicomen haya ocasionado al trabajador daños y perjuicios al haber dejado de pagarle los aumentos salariales correspondientes a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.
Que Velicomen deba pagar el concepto conforme al salario al monto actual, por no haberlo pagado en su oportunidad desde el momento en que se causaron.
Que al trabajador haya prestado servicios para Velicomen durante todos los domingos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha.
Que su representada no haya pagado al trabajador los días domingos laborados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva y en la Legislación Laboral vigente.
Que su representada adeude al trabajador la suma de Bs. 631.415,60 por concepto de 1.255 días adicionales por concepto de días domingos trabajados a la suma de Bs. 503,12.
Que a la trabajadora se le adeude el pago de 39 domingos trabajados durante el año 2002; pago de 52 domingos trabajados durante el año 2003 hasta el año 2010 y 47 domingos trabajados durante el año 2011.
Que adeude cantidad alguna por concepto de los 2,5 días adicionales adeudados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representada adeude al ciudadano Henry Segura la suma de Bs. 199.173,52 por concepto de diferencia en el pago de 502 días libres semanales, la cantidad de Bs. 86.139,06 por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal; que adeude a la demandante la suma de Bs. 120.748,80 por concepto de 240 días adicionales feriados trabajados, por cuanto a decir del trabajador, la empresa solo le pagó el día feriado con el recargo del 50% sin los 2,5 días adicionales que debía pagar por cada día feriado trabajado, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representado adeude dicha cantidad por no haber tomado en cuenta para el pago de los días adicionales feriados, el respectivo recargo del 50% por cada domingo feriado trabajado conforme a lo establecido en el artículo 119 LOTTT, en concordancia con lo establecido en los artículos 212, 216, 217 y 218 ejusdem, ni los 2.5 días adicionales de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; y niegan que Velicomen adeude al trabajador el pago de 7 días feriados trabajados durante el año 2002 y 10 días feriados trabajados durante los años 2003 al 2010.
Que adeude cantidad de 27.620,20 por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario normal conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005 y que su representado deba pagar este bono con base al salario normal diario actual percibido por el trabajador, el cual es por Bs. 920,74 en razón del índice inflacionario y del deterioro del salario.
Que su representado haya dejado de realizar algún aporte en la cuenta de ahorro de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes”.
Que los representantes de “Velicomen” hubieren paralizado desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, el aporte equivalente al 55% de salario ahorrado por la trabajadora y que el 10% de su salario normal sea la cantidad de Bs. 483,44; que su representada adeude al ciudadano Henry Segura la suma de Bs. 25.138,74 por el aporte equivalente al 55% del salario normal adeudado por la trabajadora, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro; que Velicomen adeude al trabajador la suma de Bs. 5.728,36 por los intereses retenidos o no entregados por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el mismo, según la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; y que adeude al ciudadano Henry Segura, el pago de 51 meses por los intereses retenidos y adeudados en la Caja de Ahorro.
Niega que a su representada se le adeude la cantidad de Bs. 297.500,50 por concepto del 40% del pago del salario mínimo vigente, el cual es la suma de Bs. 6.761,36, por concepto de matricula de cada mensualidad (CEIA GUARDERÍA) (Art. 343 y 344 LOTTT, Cláusula 12 de la Convención Colectiva 2013-2016), lo cual da la suma de Bs. 2.704,55 por mes (40% del pago del salario mínimo vigente Bs. 6.761,36 = Bs. 2.704,55 por mes); que Velicomen le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 11.500,00 por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula 22 y que se le adeude esta suma por no haber pagado el aporte o contribución única por el descuento de los trabajadores la cantidad de Bs. 50,00, previsto en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva Montepío por la muerte de su padre.
Que en cuanto al ciudadano Joe Petter Rivera Gil, trabaja en la empresa de martes a domingo en el horario comprendido desde las 12:00 am hasta las 7:00 am, teniendo como día de descanso el día lunes y que haya trabajado en Velicomen todos los domingos, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha.
Que su representada adeude la cantidad de Bs. 107.545,09 así como los cálculos efectuados respecto al salario aducido por la actor; utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.874,35, adeudando la cantidad total de Bs. 107.545,09.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en pago por utilidades: desde el 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.827.967,24, en razón de 1.206 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.686,54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los aumentos salariales conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva para pagar las utilidades que le correspondían al trabajador.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones: desde el 16 de enero de 2.004 al 16 de enero de 2.015, adeudando la suma de Bs.310.252,94, en razón a 569 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.545,26 por día, por lo que niegan que su representado no haya pagado el aumento salarial correspondiente conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva que haya dejado aplicar este aumento en el pago de las vacaciones reclamadas por el demandante.
Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, así como el hecho que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto; que su representada le haya causado al trabajador daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos en su oportunidad, y que en consecuencia, deba pagar la diferencia de salarios caídos con base al salario actual por el deterioro del mismo; que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 85.193,10, por no haber pagado los aumentos salariales que le correspondían de acuerdo a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2015, específicamente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2015; y que la empresa le haya negado al trabajador el pago del aumento del 5% del salario básico a partir del 1 de febrero de 2013, conforme a lo tipificado en la Convención Colectiva, ni que tampoco se le haya aplicado para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2014 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que Velicomen haya negado al trabajador el aumento del 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva a partir del 1 de febrero de 2015.
Que Velicomen haya ocasionado al trabajador daños y perjuicios al haber dejado de pagarle los aumentos salariales correspondientes a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.
Que Velicomen deba pagar el concepto conforme al salario al monto actual, por no haberlo pagado en su oportunidad desde el momento en que se causaron.
Que al trabajador haya prestado servicios para Velicomen durante todos los domingos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha.
Que su representada no haya pagado al trabajador los días domingos laborados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva y en la Legislación Laboral vigente.
Que su representada adeude al trabajador la suma de Bs. 513.182,40 por concepto de 1.020 días adicionales por concepto de días domingos trabajados a la suma de Bs. 503,12.
Que a la trabajadora se le adeude el pago de 49 domingos trabajados durante el año 2004; pago de 52 domingos trabajados durante el año 2005 hasta el año 2009 y 47 domingos trabajados durante los años 2010 al 2011.
Que adeude cantidad alguna por concepto de los 2,5 días adicionales adeudados conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representada adeude a la ciudadana Carmen Sanabria la suma de Bs. 199.173,52 por concepto de diferencia en el pago de 408 días libres semanales; que adeude a la demandante la suma de Bs. 95.592,80 por concepto de 240 días adicionales feriados trabajados, por cuanto a decir del trabajador, la empresa solo le pagó el día feriado con el recargo del 50% sin los 2,5 días adicionales que debía pagar por cada día feriado trabajado, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva; que su representado adeude dicha cantidad por no haber tomado en cuenta para el pago de los días adicionales feriados, el respectivo recargo del 50% por cada domingo feriado trabajado conforme a lo establecido en el artículo 119 LOTTT, en concordancia con lo establecido en los artículos 212, 216, 217 y 218 ejusdem, ni los 2.5 días adicionales de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; y niegan que Velicomen adeude al trabajador el pago de 6 días feriados trabajados durante el año 2004 y 10 días feriados trabajados durante los años 2005 al 2011.
Que adeude cantidad de 26.230,50 por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario normal conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005 y que su representado deba pagar este bono con base al salario normal diario actual percibido por el trabajador, el cual es por Bs. 874,35 en razón del índice inflacionario y del deterioro del salario.
Que su representado haya dejado de realizar algún aporte en la cuenta de ahorro de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes”.
Que los representantes de “Velicomen” hubieren paralizado desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, el aporte equivalente al 55% de salario ahorrado por la trabajadora y que el 10% de su salario normal sea la cantidad de Bs. 483,44; que su representada adeude al ciudadano Petter Rivera Gil la suma de Bs. 25.138,74 por el aporte equivalente al 55% del salario normal adeudado por el trabajador, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro; que Velicomen adeude al trabajador la suma de Bs. 5.728,36 por los intereses retenidos o no entregados por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el mismo, según la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; y que adeude al ciudadano Petter Rivera Gil, el pago de 51 meses por los intereses retenidos y adeudados en la Caja de Ahorro.
Que en cuanto al ciudadano Simón Castellanos, trabaja en la empresa de lunes a sábado en el horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm, teniendo como día de descanso el día domingo.
Que su representada adeude la cantidad de Bs. 560.080,80 por concepto de 1.926 días de diferencia por el pago de las utilidades a la suma de Bs. 290,80 por día, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los aumentos salariales conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva para pagar las utilidades que le correspondían al trabajador.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones: desde el 17 de diciembre de 1.997 al 17 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.199.376,10, en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,98 por día, por lo que niegan que su representado no haya pagado el aumento salarial correspondiente conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva que haya dejado aplicar este aumento en el pago de las vacaciones reclamadas por el demandante.
Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, así como el hecho que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto; que su representada le haya causado al trabajador daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos en su oportunidad, y que en consecuencia, deba pagar la diferencia de salarios caídos con base al salario actual por el deterioro del mismo; que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 85.193,10, por no haber pagado los aumentos salariales que le correspondían de acuerdo a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2015, específicamente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2015; y que la empresa le haya negado al trabajador el pago del aumento del 5% del salario básico a partir del 1 de febrero de 2013, conforme a lo tipificado en la Convención Colectiva, ni que tampoco se le haya aplicado para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2014 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que Velicomen haya negado al trabajador el aumento del 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva a partir del 1 de febrero de 2015.
Que Velicomen haya ocasionado al trabajador daños y perjuicios al haber dejado de pagarle los aumentos salariales correspondientes a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.
Que Velicomen deba pagar el concepto conforme al salario al monto actual, por no haberlo pagado en su oportunidad desde el momento en que se causaron.
Que su representada adeude al trabajador la suma de Bs. 45.706,96 por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, a la suma de Bs. 439,49.
Que al trabajadora se le adeude el pago de Bs. 6.601,92, por concepto de 1 día adicional por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005.
Que adeude cantidad de 14.358,30, por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario normal conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005 y que su representado deba pagar este bono con base al salario normal diario actual percibido por el trabajador, el cual es por Bs. 478,61 en razón del índice inflacionario y del deterioro del salario.
Que su representado haya dejado de realizar algún aporte en la cuenta de ahorro de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes”.
Que los representantes de “Velicomen” hubieren paralizado desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, el aporte equivalente al 55% de salario ahorrado por la trabajadora y que el 10% de su salario normal sea la cantidad de Bs. 483,44; que su representada adeude al ciudadano Simón Castellanos la suma de Bs. 25.138,74 por el aporte equivalente al 55% del salario normal adeudado por el trabajador, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro; que Velicomen adeude al trabajador la suma de Bs. 5.728,36 por los intereses retenidos o no entregados por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el mismo, según la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; y que adeude al ciudadano Simón Castellanos, el pago de 51 meses por los intereses retenidos y adeudados en la Caja de Ahorro.
Que en cuanto al ciudadano Rubén González, su representada adeude la cantidad de Bs. 57.166,71 por concepto de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.464,77, adeudando la cantidad total de Bs. 57.166,71. por concepto de 1.206 días de diferencia por el pago de las utilidades a la suma de Bs. 276,96 por día, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los aumentos salariales conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva para pagar las utilidades que le correspondían al trabajador.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones: desde el 25 de noviembre de 2003 al 25 de noviembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.120.047,62, en razón a 569 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,99 por día, por lo que niegan que su representado no haya pagado el aumento salarial correspondiente conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva que haya dejado aplicar este aumento en el pago de las vacaciones reclamadas por el demandante.
Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, así como el hecho que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto; que su representada le haya causado al trabajador daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos en su oportunidad, y que en consecuencia, deba pagar la diferencia de salarios caídos con base al salario actual por el deterioro del mismo; que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 85.193,10, por no haber pagado los aumentos salariales que le correspondían de acuerdo a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2015, específicamente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2015; y que la empresa le haya negado al trabajador el pago del aumento del 5% del salario básico a partir del 1 de febrero de 2013, conforme a lo tipificado en la Convención Colectiva, ni que tampoco se le haya aplicado para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2014 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que Velicomen haya negado al trabajador el aumento del 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva a partir del 1 de febrero de 2015.
Que Velicomen haya ocasionado al trabajador daños y perjuicios al haber dejado de pagarle los aumentos salariales correspondientes a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.
Que Velicomen deba pagar el concepto conforme al salario al monto actual, por no haberlo pagado en su oportunidad desde el momento en que se causaron.
Que su representada adeude al trabajador la suma de Bs. 45.706,96 por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, a la suma de Bs. 439,49.
Que al trabajadora se le adeude el pago de Bs. 6.601,92, por concepto de 1 día adicional por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005.
Que adeude cantidad de 13.943,10, por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario normal conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005 y que su representado deba pagar este bono con base al salario normal diario actual percibido por el trabajador, el cual es por Bs. 483,44 en razón del índice inflacionario y del deterioro del salario.
Que su representado haya dejado de realizar algún aporte en la cuenta de ahorro de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes”.
Que los representantes de “Velicomen” hubieren paralizado desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, el aporte equivalente al 55% de salario ahorrado por la trabajadora y que el 10% de su salario normal sea la cantidad de Bs. 483,44; que su representada adeude al ciudadano Rubén González la suma de Bs. 25.138,74 por el aporte equivalente al 55% del salario normal adeudado por el trabajador, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro; que Velicomen adeude al trabajador la suma de Bs. 5.728,36 por los intereses retenidos o no entregados por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el mismo, según la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; y que adeude al ciudadano Rubén González, el pago de 51 meses por los intereses retenidos y adeudados en la Caja de Ahorro.
Que en cuanto la ciudadana Cosmelina González, su representada adeude la cantidad de Bs. 73.459,29; utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.597,23, adeudando la cantidad total de Bs. 788.542,92, por concepto de 1.926 días de diferencia por el pago de las utilidades a la suma de Bs. 409,42 por día, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los aumentos salariales conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva para pagar las utilidades que le correspondían al trabajador.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones: desde el 17 de diciembre de 1.997 al 17 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.311.472,00, en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,98 por día, por lo que niegan que su representado no haya pagado el aumento salarial correspondiente conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva que haya dejado aplicar este aumento en el pago de las vacaciones reclamadas por el demandante.
Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, así como el hecho que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto; que su representada le haya causado al trabajador daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos en su oportunidad, y que en consecuencia, deba pagar la diferencia de salarios caídos con base al salario actual por el deterioro del mismo; que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 85.193,10, por no haber pagado los aumentos salariales que le correspondían de acuerdo a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2015, específicamente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2015; y que la empresa le haya negado al trabajador el pago del aumento del 5% del salario básico a partir del 1 de febrero de 2013, conforme a lo tipificado en la Convención Colectiva, ni que tampoco se le haya aplicado para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2014 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que Velicomen haya negado al trabajador el aumento del 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva a partir del 1 de febrero de 2015.
Que Velicomen haya ocasionado al trabajador daños y perjuicios al haber dejado de pagarle los aumentos salariales correspondientes a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.
Que Velicomen deba pagar el concepto conforme al salario al monto actual, por no haberlo pagado en su oportunidad desde el momento en que se causaron.
Que su representada adeude al trabajador la suma de Bs. 45.706,96 por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, a la suma de Bs. 439,49.
Que a la trabajadora se le adeude el pago de Bs. 6.601,92, por concepto de 1 día adicional por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005.
Que su representada adeude a la ciudadana Cosmelina González la suma de Bs. 245.232,63 por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo con el promedio semanal que señala el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1° de enero de 1991 al 23 de septiembre de 2207, lo cual alcanza la suma de 837 días de descanso o libres, que se le deben pagar al salario actual por día Bs. 292, 99; que es falso por lo que niegan a que a su representada le haya causado daños y perjuicios a la trabajadora por no haber pagado correctamente los días de descanso o libres semanales en el momento en el que se causaron; que Velicomen le adeude a la ciudadana Cosmelina González la cantidad de Bs. 213.826,00, por concepto de 425 días adicionales feriados trabajados, por cuanto a decir de la trabajadora, la empresa solo le pagó el día feriado con el recargo del 50% sin los 2,5 días adicionales que debía pagar por cada día feriado trabajado, de acuerdo con lo establecido en la Claúsula 47 de la Convención Colectiva; que su representada adeude dicha cantidad por no haber tomado en cuenta para el pago de los días adicionales feriados, el respectivo recargo del 50% por cada domingo feriado trabajado conforme a lo establecido en el artículo 119 LOTTT, en concordancia con lo establecido en los artículos 212, 216, 217 y 218 eiusdem, ni los 2.5 días adicionales de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva; y niegan que Velicomen adeude a la trabajadora el pago de 10 días feriados trabajados durante los años 1993 al 2011.
Que adeude cantidad de 17.946,90, por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario normal conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005 y que su representado deba pagar este bono con base al salario normal diario actual percibido por el trabajador, el cual es por Bs. 597,23 en razón del índice inflacionario y del deterioro del salario.
Que su representado haya dejado de realizar algún aporte en la cuenta de ahorro de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes”.
Que los representantes de “Velicomen” hubieren paralizado desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, el aporte equivalente al 55% de salario ahorrado por la trabajadora y que el 10% de su salario normal sea la cantidad de Bs. 483,44; que su representada adeude a la ciudadana Cosmelina González la suma de Bs. 25.138,74 por el aporte equivalente al 55% del salario normal adeudado por el trabajador, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro; que Velicomen adeude al trabajador la suma de Bs. 5.728,36 por los intereses retenidos o no entregados por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el mismo, según la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; y que adeude a la ciudadana Cosmelina González, el pago de 51 meses por los intereses retenidos y adeudados en la Caja de Ahorro.
Que en cuanto el ciudadano Benito Vásquez, su representada adeude la cantidad de Bs. 72.358,44; utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.588,28, adeudando la cantidad total de Bs. 578.790,42, por concepto de 1.446 días de diferencia por el pago de las utilidades a la suma de Bs. 400,27 por día, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los aumentos salariales conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva para pagar las utilidades que le correspondían al trabajador.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones: desde el 26 de septiembre de 2.001 al 26 de septiembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.286.752,00, en razón a 870 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.329,60 por día, por lo que niegan que su representado no haya pagado el aumento salarial correspondiente conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva que haya dejado aplicar este aumento en el pago de las vacaciones reclamadas por el demandante.
Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”: adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19 por concepto de diferencia en el pago de salarios caídos; que la cantidad pagada de Bs. 25.274,10 por concepto de pago de salarios caídos haya sido hecho de forma maliciosa y con ánimo de defraudar al trabajador; así como el hecho que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto; que su representada le haya causado al trabajador daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos en su oportunidad, y que en consecuencia, deba pagar la diferencia de salarios caídos con base al salario actual por el deterioro del mismo; que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 85.193,10, por no haber pagado los aumentos salariales que le correspondían de acuerdo a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2015, específicamente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2015; y que la empresa le haya negado al trabajador el pago del aumento del 5% del salario básico a partir del 1 de febrero de 2013, conforme a lo tipificado en la Convención Colectiva, ni que tampoco se le haya aplicado para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2014 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que Velicomen haya negado al trabajador el aumento del 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva a partir del 1 de febrero de 2015.
Que Velicomen haya ocasionado al trabajador daños y perjuicios al haber dejado de pagarle los aumentos salariales correspondientes a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.
Que Velicomen deba pagar el concepto conforme al salario al monto actual, por no haberlo pagado en su oportunidad desde el momento en que se causaron.
Que su representada adeude al trabajador la suma de Bs. 45.706,96 por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, a la suma de Bs. 439,49 por día.
Que a la trabajadora se le adeude el pago de Bs. 6.601,92, por concepto de 1 día adicional por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005.
Que su representada adeude al ciudadano Benito Vásquez la suma de Bs. 91.412,88 por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo con el promedio semanal, ello ya que a decir del trabajador, su mandante no le pagó dicho concepto atendiendo al promedio semanal devengado por este último, tal y como lo señala el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 26 de septiembre de 2001 al 23 de septiembre de 2207, lo cual alcanza la suma de 312 días de descanso o libres; que las mencionadas diferencias en el pago de los días libres o de descanso semanales deban ser pagadas en base al último salario devengado por el trabajador, tal y como lo señala en su escrito libelar; que su representada le haya causado al trabajador daños y perjuicios, ocasionados en virtud de no haber sido pagadas dichas diferencias en el momento en el cual se causaron; que Velicomen le adeude al ciudadano Benito Vásquez la cantidad de Bs. 135.801,90, por concepto de 2070 días adicionales feriados trabajados, por cuanto a decir del trabajador, la empresa debió pagarle 2,5 días adicionales por cada día feriado trabajado, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva; que el monto por cada día feriado trabajado por el ciudadano Benito Vásquez, es la cantidad de Bs. 502,97, tal y como señala el trabajador en su escrito libelar; y niegan que Velicomen adeude a la trabajadora el pago de 9 días feriados trabajados durante el año 2001 y el pago de 10 días feriados trabajados durante los años 2002 al 2011.
Que adeude cantidad de 17.946,90, por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario normal conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005 y que su representado deba pagar este bono con base al salario normal diario actual percibido por el trabajador, el cual es por Bs. 588,28 en razón del índice inflacionario y del deterioro del salario.
Que su representado haya dejado de realizar algún aporte en la cuenta de ahorro de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes”.
Que los representantes de “Velicomen” hubieren paralizado desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, el aporte equivalente al 55% de salario ahorrado por la trabajadora y que el 10% de su salario normal sea la cantidad de Bs. 483,44; que su representada adeude al ciudadano Benito Vásquez la suma de Bs. 25.138,74 por el aporte equivalente al 55% del salario normal adeudado por el trabajador, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro; que Velicomen adeude al trabajador la suma de Bs. 5.728,36 por los intereses retenidos o no entregados por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el mismo, según la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; y que adeude al ciudadano Benito Vásquez, el pago de 51 meses por los intereses retenidos y adeudados en la Caja de Ahorro.
Que en cuanto a la ciudadana Elsa Vásquez, su representada adeude la cantidad de Bs. 58.869,03; utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad: desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.478,61, adeudando la cantidad total de Bs. 560.869,42, por concepto de 1.926 días de diferencia por el pago de las utilidades a la suma de Bs. 400,27 por día, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los aumentos salariales conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva para pagar las utilidades que le correspondían al trabajador.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de vacaciones: desde el 17 de diciembre de 1.997 al 17 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs.199.376,10, en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,98 por día, por lo que niegan que su representado no haya pagado el aumento salarial correspondiente conforme a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva que haya dejado aplicar este aumento en el pago de las vacaciones reclamadas por el demandante.
Que adeude cantidad alguna por concepto de bono equivalente al valor de seis (06) Unidades Tributarias: adeudando la accionada la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva; cesta ticket adeudado: aduce que en razón a la no prestación de servicio por causas no imputables al trabajador, le adeuda la cantidad de 571 cesta tickets que la empresa nunca pagó desde el 23 de noviembre de 2.011 al 17 de junio de 2.013, debiendo ser calculado en base a Bs.112, 50, es decir, el (0,75) de Unidad Tributaria (Bs.150), siendo el total reclamado de Bs.64.237, 50.
Que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”: y menos aún la cantidad de Bs.142.023,19; que la cantidad pagada de Bs. 25.274,10 por concepto de pago de salarios caídos haya sido hecho de forma maliciosa y con ánimo de defraudar al trabajador; así como el hecho que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto; que su representada le haya causado al trabajador daños y perjuicios en virtud de no haber pagado los 571 días de salarios caídos en su oportunidad, y que en consecuencia, deba pagar la diferencia de salarios caídos con base al salario actual por el deterioro del mismo; que su representada adeude a la trabajadora la suma de Bs. 85.193,10, por no haber pagado los aumentos salariales que le correspondían de acuerdo a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para el período 2013-2015, específicamente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2015; y que la empresa le haya negado al trabajador el pago del aumento del 5% del salario básico a partir del 1 de febrero de 2013, conforme a lo tipificado en la Convención Colectiva, ni que tampoco se le haya aplicado para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que su representada no haya pagado al trabajador el aumento del 33% de su salario básico que le correspondería a partir del 1 de octubre de 2014 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente para esa fecha, ni tampoco no se le haya aplicado dicho aumento para el pago de este concepto.
Que Velicomen haya negado al trabajador el aumento del 30% de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva a partir del 1 de febrero de 2015.
Que Velicomen haya ocasionado al trabajador daños y perjuicios al haber dejado de pagarle los aumentos salariales correspondientes a la Cláusula 30 de la Convención Colectiva.
Que Velicomen deba pagar el concepto conforme al salario al monto actual, por no haberlo pagado en su oportunidad desde el momento en que se causaron.
Que su representada adeude al trabajador la suma de Bs. 45.706,96 por concepto de 104 días adicionales por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005, a la suma de Bs. 439,49 por día.
Que a la trabajadora se le adeude el pago de Bs. 6.601,92, por concepto de 1 día adicional por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, 1° de octubre de 2003 al 1° de octubre de 2005.
Que su representada adeude a la ciudadana Elsa Vásquez la cantidad de Bs. 14.358,30, por el pago del bono único por la firma del contrato equivalente a un mes de salario normal conforme a lo dispuesto en la Cláusula 4 del Contrato Colectivo vigente para el período 2003-2005 y que su representada deba pagar este bono con base al salario normal diario actual percibido por el trabajador, el cual es por Bs. 478,61 en razón del índice inflacionario y del deterioro del salario.
Que su representado haya dejado de realizar algún aporte en la cuenta de ahorro de cada trabajador afiliado a la “Caja de Ahorro del Hotel Paseo Las Mercedes”.
Que los representantes de “Velicomen” hubieren paralizado desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2015, el aporte equivalente al 55% de salario ahorrado por la trabajadora y que el 10% de su salario normal sea la cantidad de Bs. 483,44; que su representada adeude a la ciudadana Elsa Vásquez la suma de Bs. 25.138,74 por el aporte equivalente al 55% del salario normal adeudado por el trabajador, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro; que Velicomen adeude al trabajador la suma de Bs. 5.728,36 por los intereses retenidos o no entregados por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el mismo, según la Cláusula 44 de la Caja de Ahorro, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015; y que adeude a la ciudadana Elsa Vásquez, el pago de 51 meses por los intereses retenidos y adeudados en la Caja de Ahorro.
Niega que a su representada se le adeude la cantidad de Bs. 11.500,50, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula 22, referente al permiso o ayuda por fallecimiento de un familiar, contribución a familiares por fallecimiento del trabajador /a de la convención colectiva que establece Bs. 11.500,50 para dicho caso, y le corresponde por la muerte de su madre Luisa Francisca Velásquez, fallecida el 8 de diciembre de 2013; que Velicomen le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 11.500,00 por no haber pagado el aporte o contribución única por el descuento del salario de los trabajadores la cantidad de Bs. 50,00, previsto en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva Montepío por la muerte de su madre Luisa Francisca Velásquez, fallecida el 8 de diciembre de 2013.
Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los demandantes en su escrito libelar.
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso en los siguientes términos: vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento desarrollado en dilucidar la controversia planteada en su escrito libelar por los ciudadanos SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, lo siguiente: en primer lugar la jornada en la que se desenvolvieron los trabajadores, en segundo lugar el salario percibido por cada uno de ellos, y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, “B”, cursante a los folios 53 al 85, del expediente, del cuaderno de recaudos N°1, contentiva de Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Nro. 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias – para el entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual ordena la suspensión del despido masivo de los trabajadores contra la empresa Velicomen, así como el restablecimiento a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía realizando, como la cancelación del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales; acta de visita de inspección suscrita por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión Miranda Este Lic. Katiuska Cánsales e Ing. Milagros Pérez, en fecha 06 de junio de 2012, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “C” cursante a los folio 86 al 90, del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia simple del acta de ejecución de reenganche, suscrita por el Abg. Héctor L. Tovar C., en su carácter de Inspector de Ejecución, por la ciudadana María Cristina Calderón de Briceño en representación de los trabajadores y la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A, el cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se Establece.-
Marcada “E” cursante a los folios 91 al 104, del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, copia simple de sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2.014 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 09 de abril de 2014, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengados por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Marcada “F” cursante a los folios 105 al 126, del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, copia simple de acta de dispositivo oral del fallo dictado en fecha 07 de mayo de 2.014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declara parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Eliseo Antonio Ortega Ortega, contra la sociedad Mercantil Inversiones Velicomen, C.A; así como copia simple de sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2.014 por el referido Juzgado. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengados por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Marcada “G” cursante a los folios 127 al 139, del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, copia simple de sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.014 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 09 de abril de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Marcada “H” cursante a los folios 140 al 172, del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, contentivo de copia simple de Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes, el cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se Establece.
Marcada “I” cursante a los folios 173 al 203, del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, contentivo de copia simple de Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes 2005-2008, el cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se Establece.
Marcada “J” cursante a los folios 204 al 238, del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, contentivo de copia simple de Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes 2008-2011, el cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se Establece.
Marcada “K” cursante a los folios 239 al 286, del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, contentivo de copia simple de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Paseo Las Mercedes 2013-2016, el cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se Establece.
Cursante a los folios 3 al 270, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 2, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, bonificaciones especiales, días extras, asignación de comida, cancelación ley habitacional empresa y las deducciones de ley a favor de la trabajadora Carmen Sanabria, correspondientes a los años 1990 al 2005. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 272, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 3, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, bonificaciones especiales, días extras, asignación de comida, cancelación ley habitacional empresa y las deducciones de ley a favor de la trabajadora Carmen Sanabria, correspondientes a los años 2006 al 2009; y Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, bonificaciones especiales, días extras, asignación de comida, cancelación ley habitacional empresa y las deducciones de ley a favor de la trabajadora Elsa Vásquez, correspondientes a los años 2013 al 2015. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante al folio 273, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 3, copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN AUDELINA SANABRIA YENDE, parte actora en el presente asunto que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece,
Cursante a los folios 2 al 152, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 4, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, asignación de comida y propina a favor del trabajador Henry Segura, correspondientes a los años 2004 al 2007. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 90, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 5, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, montepío, día libre, propinas, comida, día domingo trabajado, aporte caja de ahorros, seguro social obligatorio, régimen prestacional de vivienda y hábitat, cuota prestacional c/ahorro y régimen prestacional de empleo y a favor del trabajador Henry Segura, correspondientes a los años 2008 al 2009. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 81, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 6, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo, ausencia no remunerada, día libre, propinas, comida, día domingo trabajado, aporte caja de ahorros, seguro social obligatorio, régimen prestacional de vivienda y hábitat, cuota prestacional c/ahorro y régimen prestacional de empleo a favor del trabajador Henry Segura, correspondientes a los años 2010 al 2009. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Marcado “M” cursante a los folios 82 al 88, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 6, recibo de pago por salarios caídos primera cuota al 31-08-2013 suscrito por Inversiones Velicomen C.A., Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 84 al 146, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 6, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de salario básico trabajado, salario básico, día libre, comida, seguro social obligatorio, régimen prestacional de vivienda y hábitat y régimen prestacional de empleo. Esta Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Marcado “O” cursante a los folios 147 al 149, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 6, planillas de liquidación de vacaciones correspondientes a los años 2013 al 2015, suscritos por el trabajador Henry Segura. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Marcados “2-P-1”, “2-P-2”, “2-P-3”, “2-P-4”, “2-P-5”, “2-Q-2”, “2-Q-3”, “2-Q-4” y“2-Q-5”, cursante a los folios 150 al 159, del cuaderno de recaudos Nro. 6, factura 001362 de mensualidad de la U.E. “Dilcia A. Moreno S.R.L.”, avisos de cobro, Acta de Nacimiento, Certificado de Defunción, Constancia expedida por el despacho del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, Tucupido, Estado Guárico y copias de Certificado de Defunción. Este sentenciador observa que las mimas aportan información al proceso y por ser un documento público a los fines de resolver la presente controversia se le da valor probatorio.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 137, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 7, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo salario básico, asignación comida, bono nocturno y feriado trabajado a favor del trabajador Joe Petter Rivera, correspondientes a los años 2003 al 2015; y cursante al folio 137, planilla de liquidación de vacaciones correspondientes al año 2014. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 187, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 8, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo salario básico y asignación comida a favor del trabajador Castellano Simón, correspondientes a los años 2001 al 2011; y cursante al folio 188, planilla de liquidación de vacaciones correspondientes al año 2011. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante al folio 189, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 8, copia simple de certificación de defunción, del ciudadano Francisco Duran, titular de la Cédula de Identidad No 200.882, que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
Cursante a los folios 2 al 54, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 9, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo salario básico, diferencia día libre, salario básico día libre, comida, seguro social obligatorio y régimen prestacional de empleo trabajado a favor del trabajador Castellano Simón, correspondientes a los años 2013 al 2015; cursante al folio 55, planilla de liquidación de vacaciones correspondientes al año 2011; y cursante a los folios 59 al 76, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo salario básico, diferencia día libre, salario básico día libre, comida, pago de transporte, seguro social obligatorio y régimen prestacional de empleo trabajado a favor del trabajador Castellano Simón, correspondientes a los años 2014 al 2015. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 3 al 178, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 10, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo salario básico, asignación comida y diferencia de sueldo a favor del trabajador Rubén González correspondientes a los años 2004 al 2015; y cursante a los folios 179 al 181, planilla de liquidación de vacaciones correspondientes a los años 2013 al 2014. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 149, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 11, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. por concepto de sueldo salario básico, asignación comida, propina y habitaciones extras a favor del trabajador Henry Segura, correspondientes a los años 2003 al 2008. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 193, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 12, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. a favor de la trabajadora Cosmelina del Carmen González, correspondientes a los años 2008 al 2014. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 143, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 13, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. a favor del trabajador Benito Vásquez, correspondientes a los años 2001 al 2004. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 156, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 14, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. a favor del trabajador Benito Vásquez, correspondientes a los años 2005 al 2015; y cursante a los folios 157 al 161, planillas de liquidaciones de vacaciones correspondientes a los años 2008 al 2014. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada. Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 169, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 15, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. a favor de la trabajadora Elsa Vásquez, correspondientes a los años 1991 a 1996. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 194, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 16, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. a favor de la trabajadora Elsa Vásquez, correspondientes a los años 1996 a 2000; y comprobante de pago de intereses, caja de ahorro año 98, recibido por la mencionada trabajadora en fecha 01 de junio de 1998. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 226, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 17, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. a favor de la trabajadora Elsa Vásquez, correspondientes a los años 2001 a 2006. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 159, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 18, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. a favor de la trabajadora Elsa Vásquez, correspondientes a los años 2007 a 2009. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 160, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 19, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. a favor de la trabajadora Elsa Vásquez, correspondientes a los años 2009 a 2015. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Cursante a los folios 2 al 49, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 20, planilla de liquidación del Hotel Paseo Las Mercedes suscrita por la trabajadora Elsa Vásquez, por la cantidad de Bs. 435.619,00; estados de cuenta del Banco Venezolano de Crédito de fechas 17/01/1994 al 31/12/2014; estado de cuenta de ahorro habitacional emitido por Central E.A.P. a favor de la prenombrada ciudadana; recibos de vacaciones expedidos por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A. en fechas 22 de abril de 1994, 22 de abril de 1996, 22 de abril de 1997, 22 de abril de 1998, 22 de abril de 1999 y 22 de abril de 2000, recibo de bono post vacacional emitido a favor de la trabajadora Elsa Vásquez por Inversiones Velicomen C.A., por la cantidad de Bs.40.000,00 en fecha 09 de agosto de 2004, según lo establecido en la Cláusula N° 8 del contrato colectivo vigente; planillas de liquidación de vacaciones; recibos de utilidades; y recibo de pago por salarios caídos primera cuota al 31-08-2013 . Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos devengado por los trabajadores y cancelados por la demandada Así se Establece.-
Prueba de Exhibición:
Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio se ordenó a la demandada a exhibir los siguientes documentos: recibos de pagos de sueldos, de vacaciones, de utilidades a favor de los accionantes, sobre los cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio haber consignado los recibos de pago promovidos, e igualmente reconoció los consignados por la parte actora en su oportunidad correspondiente cuyas copias se encuentran cursante a los cuadernos de recaudos Nros. 1 al 19 del expediente, del expediente, es por lo que este juzgador reitera el criterio anteriormente expreso, y es por ello que no es aplicable las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Pruebas de la parte demandada:
Invoco el Merito favorable de autos: sobre el cual indicó a este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece
Marcadas “A.1” y “A.2”, cursantes a los folios 03 al 212, y del 213 al 222, del cuaderno de recaudos Nro. 21, del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de salarios y vacaciones; y liquidación de vacaciones 2010-2013, a favor del ciudadano Benito Vásquez, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, aunado a ello fueron objeto de exhibición, en virtud de ello este sentenciador les otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcadas “B.1”, “B.2” y “B.3”, cursantes a los folios 02 al 76 del cuaderno de recaudos Nro. 22, del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de salarios y vacaciones; y liquidación de vacaciones 2010-2013, a favor del ciudadano Rubén González; y Marcadas “C.1”, “C.2” y “C.3”, cursantes a los folios 77 al 299, correspondientes a recibos de pago por concepto de salarios y vacaciones; y liquidación de vacaciones 2010-2013, a favor de la ciudadana Cosmelina González, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, aunado a ello fueron objeto de exhibición, en virtud de ello este juzgador les otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “D.1” cursante a los folios 2 al 172, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 23, Recibos de pago suscritos por Inversiones Velicomen C.A. a favor de la trabajadora Elsa Vásquez y suscritos por aquella, correspondientes a los años 2007 a 2014, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, aunado a ello fueron objeto de exhibición, en virtud de ello este sentenciador les otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcadas “D.2”, “E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.4”, “F.1”, “F.2” y “F.3”, cursantes a los folios 02 al 13; 14; 15 al 63; 64 al 66; 67, 68, 69 al 229 al 243; y 244 al 248, del cuaderno de recaudos Nro. 24, del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de salarios y vacaciones; liquidación de vacaciones; y decisión de retiro total de haberes a favor de los ciudadanos Elsa Vásquez, Joe Rivera y Simón Castellanos, respectivamente, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, aunado a ello fueron objeto de exhibición, en virtud de ello este sentenciador les otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcados “G1” y “G2” cursantes a los folios 2 al 172, y 173 respectivamente, del cuaderno de recaudos Nro. 25, Recibos de pago y liquidación de vacaciones del año 2013 suscritos por Inversiones Velicomen C.A. a favor del trabajador Henrry Segura y suscritos por aquel, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, aunado a ello fueron objeto de exhibición, en virtud de ello este sentenciador les otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “2” cursante a los folios 2 al 13, del cuaderno de recaudos Nro. 26, Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se decreta medida cautelar que suspende los efectos de la providencia administrativa número 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; marcada “3” cursante a los folios 14 al 21, del cuaderno de recaudos Nro. 26, Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se decreta medida cautelar que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; marcada “4” cursante a los folios 22 al 46, del cuaderno de recaudos Nro. 26, Sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial, mediante la cual se decreta medida cautelar que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Guzmán, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus Similares y Conexos de la República Bolivariana De Venezuela (SINTRARESCOM), tercero interesado en la presenta acción, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2012; marcada “5” cursante a los folios 48 al 65, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 26, Sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en función constitucional, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores de Velicomen (Hotel Paseo Las Mercedes); marcada “6” cursante a los folios 66 al 96, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 26, Sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Guzmán, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus Similares y Conexos de la República Bolivariana De Venezuela (SINTRARESCOM), tercero interesado en la presenta acción, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2012; marcada “7” cursante a los folios 97 al 99, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 26, constancia en acta de traslado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 19 de marzo de 2012; marcada “8” cursante a los folios 100 al 104, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 26, diligencias que hizo el Tribunal para tratar de ejecutar el amparo que se agregó en legajo; marcadas “9A” y “9B” cursantes a los folios 105 al 140, cursantes al cuaderno de recaudos Nro. 26, sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas16 de mayo de 2012 y 09 de agosto de 2012, respectivamente; marcada “10” cursante a los folios 141 al 160, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 26, copia de Inspección Extrajudicial realizada en fecha 30 de abril de 2012, por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se dejó constancia que para esa fecha no había cesado dentro de las instalaciones la toma ilegal por parte de un grupo de trabajadores del SINTRARESCOM; marcada “11” cursante a los folios 161 al 188, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 26, Resolución Ministerial de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; marcada “12” cursante a los folios 189 al 290, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 26, copia certificada de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que consta en expediente signado bajo el Nro. AA40-A-2013-354 y legajo parcial de dicho expediente; y marcada “13” cursante a los folios 291 al 313, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 26, Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, aunado a ello fueron objeto de exhibición, en virtud de ello este sentenciador les otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “14” cursante a los folios 02 al 352, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 27, copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión del asunto AP21-L-2015-001153, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, aunado a ello fueron objeto de exhibición, en virtud de ello este sentenciador les otorga valor probatorio. Así se Establece.
Marcada “15” cursante a los folios 02 al 29, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 28, copia de la Convención Colectiva Período 2003-2005 del Hotel Paseo Las Mercedes; Marcada “16” cursante a los folios 30 al 60, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 28, copia de la Convención Colectiva Período 2005-2008 Hotel Paseo Las Mercedes; Marcada “17” cursante a los folios 61 al 93, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 28, copia de la Convención Colectiva Período 2008-2011 Hotel Paseo Las Mercedes; Marcada “18” cursante a los folios 94 al 123, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 28, las cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sometidas al régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se Establece.
Marcada “19” cursante a los folios 124 al 128, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 28, copia del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISRL, de fecha 30 de noviembre de 2012, y que corresponde al ejercicio económico que va desde el 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, el cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, aunado a ello fueron objeto de exhibición, en virtud de ello este sentenciador les otorga valor probatorio. Así se Establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA DE VELICOMEN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, este juzgador pasa a emitir su fallo in-extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
En tal sentido, ya analizado todo el acerbo probatorio del presente expediente, este juzgador observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente: 1. Resolver en primer lugar el punto previó de Prejudicialidad alegado por la demandada, referente al Conflicto Colectivo. 2.- La procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes en el presente procedimiento. A tal efecto pasa quien decide a resolver en la siguiente forma:
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a dirimir el fondo de la presente incidencia este Juzgador considera pertinente entrar a analizar como punto previo la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, tras existir como punto previo, el conflicto colectivo, de las “cuestiones prejudiciales” dado que en fecha 23 de noviembre de 2.011 comenzó en las instalaciones de la demandada, un proceso ajeno al derecho laboral, cuando un grupo de trabajadores con apoyo de Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimiento, sus similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, tomaron las instalaciones de la accionada, tomando como fundamento la discusión de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 05 de abril de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, yéndose los trabajadores a una huelga con enseñada y alevosa obstrucción del acceso a las instalaciones de Velicomen, impidiendo el cumplimiento de la jornada diaria, tanto de las operaciones de la entidad laboral, como la de los otros trabajadores, toma ésta, que en sus términos fue realizada con ostensible vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Aduce que en fecha 25 de junio de 2.012 fue interpuesta ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, solicitud en contra de la accionada por el supuesto despido de 97 trabajadores que forman parte de la nómina de la accionada, y que en fecha 13 de febrero de 2.013, fue dictada Resolución Ministerial por la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual ordenó la suspensión del despido masivo denunciado, y respecto al cual, en sus términos, adolece de vicios de forma y de fondo que acarrearían su nulidad, respecto al cual se interpuso Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque dicho Recurso no ha sido decidido y que a pesar que la Resolución Ministerial no se encuentra definitivamente firme, la accionada procedió de manera voluntaria a dar cabal cumplimiento a la orden ministerial, reincorporando a su puesto a los trabajadores amparados por ese acto, entre ellos a los hoy accionante.
Este Juzgador, trae a colación las siguientes jurisprudencia tales como: sentencia de fecha 14/05/2014, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual estableció:
En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.
Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.
En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.
Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido”. (Resaltado el Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la misma Sala de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
“Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado el Tribunal).-
Ahora bien observa este Juzgador que en fecha 13 de febrero de 2.013, fue dictada Resolución Ministerial por la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual ordenó la suspensión del despido masivo denunciado, y visto el Recurso Contenciosa de Nulidad interpuesto por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que dicho Recurso no ha sido decidido y que a pesar que la Resolución Ministerial no se encuentra definitivamente firme, la accionada procedió de manera voluntaria a dar cabal cumplimiento a la orden ministerial, reincorporando a su puesto a los trabajadores amparados por ese acto, entre ellos a los hoy accionante. En tal sentido este Juzgador, si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, es por lo que este Tribunal declaro Sin Lugar la Cuestión Prejudicial opuesta por la parte demandada como punto previo. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, y establecido lo anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar el fondo de la presente controversia, sobre la base de los argumentos y defensas señalado por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio. Reclaman los accionantes el pago de beneficios laborales generados con ocasión a la suspensión de la relación laboral desde el 23 de Noviembre de 2011 hasta el 17 de Junio de 2013, señalando así mismo que en fecha 23/11/2011 la empresa abandonó las instalaciones del hotel todo ello para no continuar discutiendo la convención colectiva.
De acuerdo a lo alegado por las partes, corresponden a los hechos fuera de la controversia, la relación laboral activa de cada uno de los trabajadores, la prestación de servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso alegada por la parte accionante. Así se establece.
Establecido como fuera la controversia, este juzgador considera importante señalar lo siguiente:
EN CUANTO AL SALARIO :
La representación judicial de los demandantes aduce que el salario devengado por sus representados, esta compuesta por el salario mínimo, los aumentos de salarios establecidos en la CC 2013-2016, la alícuota de bono vacacional, la alícuota de utilidades, la alícuota de los días adicionales relativas a los días domingos, la alícuota de los días adicionales de los días feriados, la alícuota de los días libres, la alícuota del bono de regreso de vacaciones, estimado en unidades tributarias. En sentido tenemos que alaga tal representación los salaios de acuerdo a cada trabajador en el siguiente orden:
1.- CARMEN AUDELINA SANABRIA YENDE: salario mensual de Bs. 27.915,53; salario diario Bs.930,51, el mismo se encuentra compuesto así: “…Salario Básico Mensual Bs. 8.789,77; por día Bs. 292,99, compuesto de la siguiente manera Bs. 6.761,36 salario mínimo, más Bs. 2.028,41 mensual por aumento del 30%, 1/10/14, Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, sumando ambos conceptos Bs. 6.761,36 + Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77, que dividimos en 30 días para que nos de la suma por día de Bs. 292,99 (Bs. 6.761,36 X 30% = Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77); mas alicuota por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales cláusula 47 Convención Colectiva, Bs. 396,76; alicuota por 2.5 días adicionales cláusula 47 Convención Colectiva por días feriados laborados anuales Bs. 76,30; Alícuota Bs. 42,32 por concepto días libres semanales (1 día por semana); Alicuota Bs. 42,32 por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo con el promedio semanal que señala el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1 día por semana); Alicuota Bs. 52,90 por concepto de Bono Vacacional Cláusula 41 de la Convención Colectiva , que establece 80 días de vacaciones; alicuota Bs. 2.50 por concepto de Bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias que se cancelan al regreso de las vacaciones, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva; Alicuota Bs. 24,42 por concepto de Bono Vacacional artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores…”;
2.- HENRRY ALEXANDER SEGURA: salario mensual de Bs. 27.622,20; salario diario Bs.920,74, el mismo se encuentra compuesto así: “…Salario Básico Mensual Bs. 8.789,77; por día Bs. 292, 99, compuesto de la siguiente manera Bs. 6.761,36 salario mínimo, más Bs. 2.028,41 mensual por aumento del 30%, 1/10/14, Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, sumando ambos conceptos Bs. 6.761,36 + Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77, que dividimos en 30 días para que nos de la suma por día de Bs. 292,99 (Bs. 6.761,36 X 30% = Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77); mas alicuota por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales cláusula 47 Convención Colectiva, Bs. 396,76; alicuota por 2.5 días adicionales cláusula 47 Convención Colectiva por días feriados laborados anuales Bs. 76,30; Alícuota Bs. 42,32 por concepto días libres semanales (1 día por semana); Alicuota Bs. 42,32 por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo con el promedio semanal que señala el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1 día por semana); Alicuota Bs. 45,58 por concepto de Bono Vacacional Cláusula 41 de la Convención Colectiva , que establece 80 días de vacaciones; alicuota Bs. 2.50 por concepto de Bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias que se cancelan al regreso de las vacaciones, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva; Alicuota Bs. 21,97 por concepto de Bono Vacacional artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores…”;
3.- JOE PETTER RIVERA GIL: salario mensual de Bs. 26.230,50; salario diario Bs.874,35, el mismo se encuentra compuesto así: “…Salario Básico Mensual Bs. 8.789,77; por día Bs. 292, 99, compuesto de la siguiente manera Bs. 6.761,36 salario mínimo, más Bs. 2.028,41 mensual por aumento del 30%, 1/10/14, Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, sumando ambos conceptos Bs. 6.761,36 + Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77, que dividimos en 30 días para que nos de la suma por día de Bs. 292,99 (Bs. 6.761,36 X 30% = Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77); mas alicuota por 2.5 días adicionales por domingos laborados semanales cláusula 47 Convención Colectiva, Bs. 396,76; alicuota por 2.5 días adicionales cláusula 47 Convención Colectiva por días feriados laborados anuales Bs. 76,30; Alícuota Bs. 42,32 por concepto días libres semanales (1 día por semana); Alicuota Bs. 42,32 por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo con el promedio semanal que señala el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1 día por semana); Alicuota Bs. 42,32 por concepto de Bono Vacacional Cláusula 41 de la Convención Colectiva , que establece 80 días de vacaciones; alicuota Bs. 2.50 por concepto de Bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias que se cancelan al regreso de las vacaciones, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva; Alicuota Bs. 21,16 por concepto de Bono Vacacional artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores…”;
4.-SIMON ANTONIO CASTELLANOS DURAN: salario mensual de Bs. 14.358,30; salario diario Bs. 478,61, el mismo se encuentra compuesto así: “…Salario Básico Mensual Bs. 8.789,77; por día Bs. 292, 99, compuesto de la siguiente manera Bs. 6.761,36 salario mínimo, más Bs. 2.028,41 mensual por aumento del 30%, 1/10/14, Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, sumando ambos conceptos Bs. 6.761,36 + Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77, que dividimos en 30 días para que nos de la suma por día de Bs. 292,99 (Bs. 6.761,36 X 30% = Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77); mas alicuota Bs. 63,48 de 1 día adicional por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva; alicuota Bs. 42,32 por concepto de días libres semanales (1) día por semana) según recibos de pago; alicuota Bs. 52,90 por concepto de bono vacacional cláusula 41 de la Convención Colectiva; alicuota Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias, bonificación que se cancela al regreso de vacaciones cláusula 41 de la Convención Colectiva; Alicuota Bs. 24,42 por concepto de bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…”;
5.- RUBEN JOSE GONZALEZ DEPABLO: salario mensual de Bs. 13.943,10; salario diario Bs. 464,77, el mismo se encuentra compuesto así: “…Salario Básico Mensual Bs. 8.789,77; por día Bs. 292, 99, compuesto de la siguiente manera Bs. 6.761,36 salario mínimo, más Bs. 2.028,41 mensual por aumento del 30%, 1/10/14, Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, sumando ambos conceptos Bs. 6.761,36 + Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77, que dividimos en 30 días para que nos de la suma por día de Bs. 292,99 (Bs. 6.761,36 X 30% = Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77); mas alicuota Bs. 63,48 de 1 día adicional por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva; alicuota Bs. 42,32 por concepto de días libres semanales (1) día por semana) según recibos de pago; alicuota Bs. 42,62 por concepto de bono vacacional cláusula 41 de la Convención Colectiva; alicuota Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias, bonificación que se cancela al regreso de vacaciones cláusula 41 de la Convención Colectiva; Alicuota Bs. 21,16 por concepto de bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…”;
6.- CARMEN SANCHEZ COSMELINA GONZALEZ: salario mensual de Bs. 17.946,90; salario diario Bs. 597,23, el mismo se encuentra compuesto así: “…Salario Básico Mensual Bs. 8.789,77; por día Bs. 292, 99, compuesto de la siguiente manera Bs. 6.761,36 salario mínimo, más Bs. 2.028,41 mensual por aumento del 30%, 1/10/14, Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, sumando ambos conceptos Bs. 6.761,36 + Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77, que dividimos en 30 días para que nos de la suma por día de Bs. 292,99 (Bs. 6.761,36 X 30% = Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77); mas alicuota Bs. 63,48 de 1 día adicional por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva; alicuota Bs. 42,32 por concepto de días libres semanales (1) día por semana) según recibos de pago; alicuota Bs. 42,32 por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo a lo que señala el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; alicuota por 2.5 días adicionales cláusula 47 Convención Colectiva por días feriados laborados anuales Bs. 76,30; alicuota Bs. 52,90, por concepto de bono vacacional cláusula 41 de la Convención Colectiva; alicuota Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias, bonificación que se cancela al regreso de vacaciones cláusula 41 de la Convención Colectiva; Alicuota Bs. 24,42 por concepto de bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…”;
7.-BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO: salario mensual de Bs. 17.648,84; salario diario Bs. 588,28, el mismo se encuentra compuesto así: “…Salario Básico Mensual Bs. 8.789,77; por día Bs. 292, 99, compuesto de la siguiente manera Bs. 6.761,36 salario mínimo, más Bs. 2.028,41 mensual por aumento del 30%, 1/10/14, Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, sumando ambos conceptos Bs. 6.761,36 + Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77, que dividimos en 30 días para que nos de la suma por día de Bs. 292,99 (Bs. 6.761,36 X 30% = Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77); mas alicuota2.5 días adicionales cláusula 47 Convención Colectiva por días feriados laborados anuales Bs. 76,30;n Alicuota Bs. 63,48 de 1 día adicional por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva; alicuota Bs. 42,32 por concepto de días libres semanales (1) día por semana) según recibos de pago; alicuota Bs. 42,32 por concepto de diferencia por día de descanso o libre semanal al no pagarse de acuerdo a lo que señala el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; alicuota por alicuota Bs. 45,58, por concepto de bono vacacional cláusula 41 de la Convención Colectiva; alicuota Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias, bonificación que se cancela al regreso de vacaciones cláusula 41 de la Convención Colectiva; Alicuota Bs. 22,79 por concepto de bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…”; y
8.- ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA: salario mensual de Bs. 14.478,61; salario diario Bs. 478,61, el mismo se encuentra compuesto así: “…Salario Básico Mensual Bs. 8.789,77; por día Bs. 292, 99, compuesto de la siguiente manera Bs. 6.761,36 salario mínimo, más Bs. 2.028,41 mensual por aumento del 30%, 1/10/14, Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016, sumando ambos conceptos Bs. 6.761,36 + Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77, que dividimos en 30 días para que nos de la suma por día de Bs. 292,99 (Bs. 6.761,36 X 30% = Bs. 2.028,41 = Bs. 8.789,77); mas alicuota Bs. 63,48 de 1 día adicional por coincidir su día de descanso con un día feriado de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva; alicuota Bs. 42,32 por concepto de días libres semanales (1) día por semana) según recibos de pago; alicuota Bs. 52,90 por concepto de bono vacacional cláusula 41 de la Convención Colectiva; alicuota Bs. 2.50 por concepto de bono equivalente al valor de 6 unidades tributarias, bonificación que se cancela al regreso de vacaciones cláusula 41 de la Convención Colectiva; Alícuota Bs. 24,42 por concepto de bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Por su parte, la entidad demandada, señala que la base salarial alegada por la parte actora, no corresponde al salario normal devengado por los accionantes. Siendo que a su decir, que los demandantes pretenden erradamente incluir dentro de su salario normal y que es la base utilizada para el cálculo de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios laborales reclamadas una serie de alícuotas que no forman parte de dicho salario como lo son: “alícuota de bono vacacional de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva y Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadora, alícuota post-vacacional, alícuota por días domingos y feriados trabajados a los largo de la relación de trabajo, pretende igualmente sumar a su base de calculo un supuesto y negado aumento salarial del 30% de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva, cuando lo cierto es que dichas alícuotas no forman parte del salario normal de los co-demandantes de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación y doctrina jurisprudencial, como tampoco se establecen la propia Convención Colectiva de Trabajo de la demandada por lo que niega, rechaza y contradice este hecho.
En tal sentido, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, en relación a la base salarial, así como los recibos de pagos aportados por las partes a los autos y valorados supra, esta juzgadora considera lo siguiente:
En cuanto al salario básico normal, de los recibos de pagos tanto semanal o quincenal, se evidencia que la entidad de trabajo pagaba a los trabajadores el salario básico.
En relación al aumento salarial demandado de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva 2013-2016, en su cláusula 30, relativo a un aumento del 5%% a partir del 1 de febrero 2013; un aumento del 33% o 30% dependiendo el salario devengado por los trabajadores a partir de 1 de octubre de 2013; un aumento a partir del 1 de octubre de 2014, del 33% o 30% dependiendo el salario devengado; y, finalmente a partir del 1 de octubre de 2015, un aumento del 33% o 30% dependiendo el salario devengado por los trabajadores, este juzgador considera que vista la obligación contractual, la misma debe formar parte del salario normal devengado por los trabajadores. Así se decide.
En cuanto a las alícuotas de utilidades y el bono vacacional, como parte del salario normal devengado por los trabajadores, en tal sentido, visto los recibos de pagos, así como lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, se declara improcedente dichas alícuotas, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que la empresa le haya cancelado dichas alícuotas en los recibos semanales o quincenales a los trabajadores. Así se decide.
Señala la representación judicial de los demandantes que los días adicionales de los días domingos, feriados, también forman parte del salario y por lo tanto demanda el pago de 2.5 días adicionales desde el inicio de la relación laboral; por su parte, la entidad demandada, señala que cumplió con el pago de los días adicionales.
Ahora bien, corre a los autos Convención Colectiva 2003-2005, 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, la cual señala en la cláusula que estipula lo relativo al pago de los días domingo y feriados lo siguiente:
La convención colectiva 2003-2005, estipula en su cláusula 73 el compromiso de la entidad demandada a cancelar a los trabajadores que laboren los días domingos o de feriado, día y medio de acuerdo al artículo 154 de la LOT, vale decir, a razón de 1.5 día de salario normal.
De otra parte, en la Convención Colectiva 2005-2008, 2008-2011, 2013-2016, que riela a los autos, se evidencia que la que la entidad demandada debe pagar a los trabajadores que trabajen los días domingos y feriados a razón de 2,5 días de salario normal.
Ahora bien, observa este juzgador de las pruebas aportadas por ambas partes, que en los recibos de pago semanales o quincenales relativo a los años anteriores al año 2012, la entidad de trabajo cancela a los trabajadores que laboran los días domingos, a razón de 1 día y posterior al año 2012, la empresa cancela el día domingo a razón de 2 días.
Así las cosas, de acuerdo a lo estipulado al respecto en la Convención Colectiva 2003-2005, este juzgador considera que en el caso de los trabajadores que laboran los días domingos, la empresa esta obligada a pagar semanalmente a los trabajadores, por la semana laborada, el salario a razón de 7,5 días igualmente cantidad de día, la empresa debe cancelar, si los trabajadores laboran en al semana un días feriados.
En tal sentido, este juzgador concluye, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos de cada uno de los trabajadores, que la demandada cancela a los trabajadores que trabaja los días domingos, a razón de un (1) día hasta el año 2011, en tal sentido, le adeuda a los trabajadores, medio día, vale decir, 0.5 día del salario normal devengado por los trabajadores para cada periodo laborado hasta el año 2005. Así se decide.
En cuanto al pago de los días domingos y feriados, a la luz de las Convenciones Colectivas posteriores, los mismos se estableció su pago a razón de 2.5 días, en tal sentido, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que la empresa, tal como se señaló, hasta el 2011, cancela el día domingo laborado a razón de un (1) día y posterior al año 2012, a razón de 2 días, en consecuencia, se establece que el pago de los domingos y feriados forma parte del salario, teniendo como base y valor del mismo, medio día (0,5) del día del salario normal devengado por los demandantes, hasta el año 2005 y, a partir del año 2005, un día y medio (1,5) días adicional de salario hasta el año 2012 y, a partir del año 2012, medio (0,5) día de el cual en consecuencia se ordena al experto designado calcular los mismos en base al salario normal establecido supra con las asignaciones pagadas a los demandantes en sus recibos de pago, asimismo deberá el experto deducir lo recibido por dicho concepto. Así se decide.
Así las cosas, y visto lo anterior, quien decide considera que de acuerdo a lo demandado por la parte actora, y a los efectos de la presente demanda, forma parte del salario normal devengado por los trabajadores, el salario básico, los aumentos salariales de conformidad a la cláusula 30 de la Convención Colectiva 2013-2016 y, adicionalmente las asignaciones pagadas a cada uno de los trabajadores, tal como consta en los recibos de pagos. Así se establece.
Así las cosas, quien decide ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la LOPTRA, a cargo de un experto contable, cuyo honorario deberán ser sufragados por la entidad de trabajo, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. quien deberá calcular el salario normal devengado por cada uno de los trabajadores, en base al salario básico devengado por cada uno de los trabajadores, señalado en cada recibo de pago, mas el pago de los domingos, feriados, de acuerdo a los días señalados en la convención colectiva, lo cuales fueron señalados supra. Así se decide.
DE LA PROCEDNCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
EN CUANTO AL CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS EN SU OPORTUNIDAD:
A. En cuanto a la ciudadana SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA: Alega que la accionada le adeuda la suma de Bs.114.452, 73 por concepto de 123 días de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad, al monto de Bs. 930,51 desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva.
B. En cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROA: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 1 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, siendo su salario normal diario de Bs. 292,99.
C. En cuanto al ciudadano RIVERA GIL JOE PETTER: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.874,35, adeudando la cantidad total de Bs.107.545,09.
D. En cuanto al ciudadano CASTELLANOS DURAN SIMON ANTONIO: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs.58.869,03.
E. En cuanto al ciudadano GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSÉ: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.292,99, adeudando la cantidad total de Bs.57.166,71.
F. En cuanto a la ciudadana COSMELINA DEL CARMEN GONZALEZ SANCHEZ: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.597,23, adeudando la cantidad total de Bs.73.459,29.
G. En cuanto al ciudadano BENITO JOSÉ VASQUEZ DELGADO: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.588,28, adeudando la cantidad total de Bs.72.358,44.
H. En cuanto a la ciudadana ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en razón a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, en base a 123 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs.478,61, adeudando la cantidad total de Bs.58.869,03.
Por su parte la entidad demandada niega para cada uno de los demandantes que se les adeude cantidad alguna, por el referido concepto, En tal sentido observa este sentenciado que la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Nro. 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias – para el entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ordeno la suspensión del despido masivo de los trabajadores contra la empresa Velicomen, así como el restablecimiento a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venían realizando, como la cancelación del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales; lo cual alcanza el concepto de utilidades vencidas y no pagadas y abarca el periodo que va desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, esto es desde el 16/12/2011, hasta el 13/02/2013, por lo que resulta procedente dicho concepto. Así se establece.-
En tal sentido se ordena su pago, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada, siendo que el experto deberá observar además de los parámetros expuestos supra (respecto al salario), que la demandada (la que asume los riegos del negocio y por ende ajeneidad en los frutos) paga 120 días el cual se multiplicara por el salario promedio normal diario del año en que se causo el derecho. Así se establece.-
EN CUANTO AL CONCEPTOS DE DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE LA FECHA DE INGRESO DE CADA TRABAJADOR:
A. En cuanto a la ciudadana SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 31 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.014, en razón de 1.296 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs. 742,70 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, adeudando la suma de Bs. 1.430.440,20, en razón de 1.926 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 742,70 por día.
B. En cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROA: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 16 de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs. 1.059.816,78, en razón de 1.446 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs. 732,93 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs. 1.059.816,78, en razón de 1.446 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 732,93 correspondiente por días de utilidades según Cláusula 42 del Contrato Colectivo.
C. En cuanto al ciudadano RIVERA GIL JOE PETTER: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.827.967,24, en razón de 1.206 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.686, 54 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.827.967,24 en razón de 1.206 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.686,54 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
D. En cuanto al ciudadano CASTELLANOS DURAN SIMON ANTONIO: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.560.080,80, en razón de 1.926 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.292,99 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.560.080,80 en razón de 1.926 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs.290,80 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
E. En cuanto al ciudadano GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSÉ: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.334.013,76, en razón de 1.206 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.276,96 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs. 334.013,76 en razón de 1.206 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 276,96 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
F. En cuanto a la ciudadana COSMELINA DEL CARMEN GONZALEZ SANCHEZ: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.788.542,92, en razón de 1.206 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.409,42 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 01 de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs. 788.542,92en razón de 1.926 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 409,42 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
G. En cuanto al ciudadano BENITO JOSÉ VASQUEZ DELGADO: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 31 de diciembre de 2.002 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs.578.790,42, en razón de 1.446 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.400,27 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 31 de diciembre de 2.002 al 31 de diciembre de 2.012, adeudando la suma de Bs. 578.790,42 en razón de 1. 446 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 400,27 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
H. En cuanto a la ciudadana ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 31 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.014 adeudando la suma de Bs.560.080,80, en razón de 1.926 días de diferencia, tomando en cuenta un salario diario de Bs.290,80 por día, señala que para llegar a dicho salario no fue tomado en cuenta los siguientes conceptos: alícuota por 2,5 días adicionales por domingo laborado, alícuota por concepto de días libres semanales (1 día libre por semana). Así como la diferencia por concepto de pago de utilidades, desde el 31 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.014, adeudando la suma de Bs. 560.080,80 en razón de 1. 446 días, por cuanto la accionada no tomó en cuenta para pagar dicho concepto la suma de Bs. 290,80 compuesto por los conceptos que la accionada no tomo en consideración para pagar las utilidades referidas.
Por su parte la entidad demandada niega para cada uno de los demandantes que se les adeude cantidad alguna, toda vez que aduce haber cumplido con la obligación correspondiente, por el referido concepto. Así las cosas, en relación al dicho concepto, este juzgador observa, en cuanto al pago de la diferencia de las utilidades comprendidas desde el inicio de la relación laboral de cada demandante hasta el año 2015, según el caso, que en vista de que quedo establecida la base salarial para la cancelación de los conceptos procedentes, y en vista de la diferencia salarial corroborada es por lo que, se declara procedente dicha diferencia de utilidades. Así se decide.
En tal sentido, por cuanto fue establecido procedente dicho pago y visto que cada uno de los actores tiene fecha de ingreso diferente, se ordena al experto contable designado establecer la fracción correspondiente por el primer año de servicio de cada uno de los trabajadores en base a los días respectivos señalados y establecidos en las diferentes convenciones colectivas, en base al salario devengado por cada trabajador para cada periodo. Así se decide.
EN CUANTO AL CONCEPTO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES
A. En cuanto a la ciudadana SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA: Alega que la accionada le adeuda tal concepto desde el 17 de diciembre de 1.997, adeudando la suma de Bs.554.318,10, en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.586,58 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 1.997 en adelante, adeudando la cantidad total de Bs.299.857, 95, en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs. 586,58 por día compuesto dicho monto por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones como alícuota de Bs. 105,18, alícuota por 2,5 días adicionales, alícuota Bs. 42,32 por concepto de días libres semanales (1 día por semana), y alícuota Bs. 42,32 por concepto de diferencia por día de descanso semanal.
B. En cuanto al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROA: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 16 de enero de 2004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs.381.863,58, en razón a 651 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs. 586,58 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la cantidad total de Bs. 381.863,58, en razón a 651 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs. 586,58 no fueron observados por la entidad accionada para pagar las diferencias de vacaciones cláusula 41 de la convención colectiva y días de vacaciones.
C. En cuanto al ciudadano RIVERA GIL JOE PETTER: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 16 de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la suma de Bs.310.252,94, en razón a 569 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.545,26 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2.004 al 23 de noviembre de 2.011, adeudando la cantidad total de Bs.310.252,94, en razón a 569 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.545,26 correspondiente a las diferencias de vacaciones cláusula 41 de la convención colectiva.
D. En cuanto al ciudadano CASTELLANOS DURAN SIMON ANTONIO: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 17 de diciembre de 1.999 adeudando la suma de Bs.199.376,10 en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,98 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 1.999 al 17 de diciembre de 2.014, adeudando la cantidad total de Bs. 199.376,10 en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.210,98 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.
E. En cuanto al ciudadano GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSÉ: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 25 de noviembre de 2003 al 25 de noviembre de 2014 adeudando la suma de Bs.120.047,62 en razón a 569 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,99 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 25 de noviembre de 2003 al 25 de noviembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs. 120.047,62 en razón a 569 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.210,99 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.
F. En cuanto a la ciudadana COSMELINA DEL CARMEN GONZALEZ SANCHEZ: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2014 adeudando la suma de Bs.311.472,00 en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,99 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs. 311.472,00 en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.210,99 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.
G. En cuanto al ciudadano BENITO JOSÉ VASQUEZ DELGADO: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 26 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2014 adeudando la suma de Bs.286.752,00 en razón a 870 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,99 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs. 286.752,00 en razón a 870 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs.329,60 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.
H. En cuanto a la ciudadana ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA: Alega que la accionada le adeuda dicho concepto desde el 17 de diciembre de 1997 al 17 de diciembre de 2014 adeudando la suma de Bs.199.376,10 en razón a 945 días de vacaciones, según la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en base a Bs.210,98 por día, monto que deriva de que la accionada no tomó en cuenta el concepto correspondiente a la alícuota de 2,5 días adicionales por domingos laborados semanalmente, y la alícuota por concepto de días libres semanales (1 día por semana). Así como diferencia en el pago de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2014, adeudando la cantidad total de Bs. 199.376,10 en razón a 945 días de diferencia, por cuanto no fue tomada en cuanta la suma de Bs. 210,98 por los conceptos que la accionada no tomó en consideración para pagar las vacaciones referidas.
Por su parte la entidad demandada niega para cada uno de los demandantes que se les adeude cantidad alguna por el referido concepto. En tal sentido observa este sentenciado que establecida como fuera la procedentcia existente en la la base salarial demandada por los demandantes, es por lo que se declara procedente el pago de las vacaciones para cada uno de los trabajadores. Así se decide.
En tal sentido se ordena su pago, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada, siendo que el experto deberá observar además de los parámetros expuestos supra (respecto al salario), y la cláusula 41 de la Convención Colectiva. Así se establece.-
En tal sentido, por cuanto fue establecido procedente dicho pago y visto que cada uno de los actores tiene fecha de ingreso diferente, se ordena al experto contable designado establecer la fracción correspondiente por el primer año de servicio de cada uno de los trabajadores en base a los días respectivos señalados y establecidos en las diferentes convenciones colectivas, en base al salario devengado por cada trabajador para cada periodo. Así se decide.
EN CUANTO AL BONO EQUIVALENTE AL VALOR DE SEIS (06) UNIDADES TRIBUTARIAS:
Alegan los demandantes SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, que la demandada les adeuda la cantidad total de Bs. 3.600, en razón a 24 Unidades Tributarias, con un valor por cada unidad de Bs.150, ello según lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva. En tal sentido, quien decide considera que por cuanto la parte actora no señala con precisión desde que fecha debe ser contado los cuatro años que solicita el pago del referido bono, dicho petitum es impreciso e indeterminado y por lo tanto deben ser declarado improcedente. Así se decide.
DE LOS CESTA TICKETS:
La representación Judicial de los demandantes SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, reclama la cantidad de 64. 237,50 a razón de 571 cesta tickets por Bs. 112,50 cada uno, conforme al valor actual de la unidad tributaria Bs. 150 en virtud desde el 23/11/2011 al 17/06/2013; sin embargo, la entidad de trabajo señala que la relación laboral, estaba suspendida, razón por lo cual la empresa no estaba obligada. Ahora bien, quien decide, observa que ambas partes, vale decir, patrono y Sindicato, establecieron de manera mutua el beneficio de alimentación mediante una cláusula en la cual la empresa dará a sus trabajadores la comida diaria, en tal sentido, si bien es cierto que la empresa demandada acepta que hubo suspensión de la relación laboral, durante dicho periodo, no es menos cierto que dicha obligación estaba regulada mediante el contrato colectivo, razón por lo cual, se ordena su pago por cada jornada efectivamente laborada, siendo que este concepto debe ser cancelado con la unidad tributaria en que se generó el beneficio, es decir, desde el 16/12/2011, hasta el 20/06/2013 (y no con la unidad tributaria vigente para el momento de introducción de la demanda o actual), conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el experto contable designado lo deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículos 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-
EN CUANTO A LA DIFERENCIA DEL PAGO POR SALARIOS CAÍDOS
Alega la representación judicial de los demandantes SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, que se les adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida. Por su parte la demandada niega adeudar cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”, así como el hecho de que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto; En tal sentido observa este sentenciado que la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Nro. 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias – para el entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ordeno la suspensión del despido masivo de los trabajadores contra la empresa Velicomen, así como el restablecimiento a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venían realizando, como la cancelación del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales; acta de visita de inspección suscrita por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión Miranda Este Lic. Katiuska Cánsales e Ing. Milagros Pérez, en fecha 06 de junio de 2013. En tal sentido, se ordena el pago de dicho conceptos, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada, siendo que el experto deberá observar que los salarios caídos deberán ser pagados de acuerdo al salario normal devengado por los trabajadores para el momento del despido hasta el 17 de junio de 2013, con inclusión de los aumentos salariales a que haya lugar, siendo que, una vez computados los mismos, igualmente se deberán descontar las cantidades que por este concepto pagó la demandada a los accionantes de acuerdo al material probatorio cursante en autos. Así se establece.-
EN CUANTO A LA DIFERENCIA DEL PAGO POR SALARIOS CAÍDOS
Alega la representación judicial de los demandantes SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, que se les adeuda por este concepto la cantidad de Bs.142.023,19, señala que dicha diferencia deviene del encubrimiento, sin detallar el número de días y el monto correspondiente a cada uno de ellos, siendo que pagó indebidamente la cantidad de Bs.25.274, 10, siendo que la cantidad de días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.013, fue de 571 días de salario, arguye que el salario básico a efectos de determinar el pago de los conceptos reclamados es de Bs.8.789,77, un salario diario de Bs.292,99, lo cual debe multiplicarse por 571, debiendo deducirse la cantidad recibida. Por su parte la demandada niega adeudar cantidad alguna por concepto de diferencia por “Salarios caídos”, así como el hecho de que su representada haya realizado los respectivos abonos por el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta el número de días reales ni el salario devengado por el trabajador para el momento en el cual se causó el concepto; En tal sentido observa este sentenciado que la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Nro. 8172, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias – para el entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ordeno la suspensión del despido masivo de los trabajadores contra la empresa Velicomen, así como el restablecimiento a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venían realizando, como la cancelación del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. En tal sentido, se ordena el pago de dicho conceptos, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada, siendo que el experto deberá observar que los salarios caídos deberán ser pagados de acuerdo al salario normal devengado por los trabajadores para el momento del despido hasta el 17 de junio de 2013, con inclusión de los aumentos salariales a que haya lugar, siendo que, una vez computados los mismos, igualmente se deberán descontar las cantidades que por este concepto pagó la demandada a los accionantes de acuerdo al material probatorio cursante en autos. Así se establece.-
EN CUANTO A LOS 2,5 DÍAS ADICIONALES ADEUDADOS CON EL RECARGO DEL 50% POR LOS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS (CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA):
Alega la representación judicial de los demandantes SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, que la empresa canceló el día feriado tomando en cuenta el recargo de 50%, empero excluyendo los 2.5 días en razón a lo establecido en la convención colectiva de trabajo. Por lo que aduce que la demandada adeuda por este concepto las cantidades señaladas en el libelo de demanda cursante en la pieza principal, debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de dicho concepto el salario base con el recargo correspondiente de 2,5 días. En cuanto al pago de los días domingos y feriados, a la luz de las Convenciones Colectivas posteriores, los mismos se estableció su pago a razón de 2.5 días, en tal sentido, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos que la empresa, tal como se señaló, hasta el 2011, cancela el día domingo laborado a razón de un (1) día y posterior al año 2012, a razón de 2 días, en consecuencia, se establece que el pago de los domingos y feriados forma parte del salario, teniendo como base y valor del mismo, medio día (0,5) del día del salario normal devengado por los demandantes, hasta el año 2005 y, a partir del año 2005, un día y medio (1,5) días adicional de salario hasta el año 2012 y, a partir del año 2012, medio (0,5) día de el cual en consecuencia se ordena al experto designado calcular los mismos en base al salario normal establecido supra con las asignaciones pagadas a los demandantes en sus recibos de pago, asimismo deberá el experto deducir lo recibido por dicho concepto. Así se decide.
EN CUANTO A LA DIFERENCIA EN EL PAGO POR DÍA LIBRE POR NO HABER CANCELADO LOS 2.5 DÍAS ADICIONALES POR DOMINGO LABORADOS:
Alega la representación Judicial de los demandantes que la empresa adeuda desde el inicio de la relación laboral hasta la suspensión de la misma el presente concepto. Respecto de lo planteado, evidencia este Juzgador que los accionantes reclaman el pago de diferencias aplicables al concepto de días libres semanales derivadas de la aplicación del último salario devengado. En este sentido visto el planteamiento de la parte actora debe entenderse que la demandada realizó un pago por este concepto que además se ve reflejado en los recibos de pago cursantes a los folios 95 hasta el folio 115 del expediente, y a los folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, no discriminando los accionantes en su escrito libelar a cuanto ascendió el pago realizado, y solicitando se calcule con base al último salario lo que resulta contrario a derecho. Como consecuencia de lo antes expuesto y ante tal indeterminación que impide al Tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado, debe declararse Improcedente el pago de este concepto. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO POR DÍA LIBRE
Reclaman los demandantes SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, que la demandada no pago los días libres adicionales por domingo laborado en la semana, lo cual reclaman desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, señalando le adeudan una diferencia de acuerdo a las cantidades señaladas en el libelo de demanda cursante en la pieza principal. En tal sentido, el día libre, deviene del día compensatorio, señalado en la ley sustantiva, sin embargo, la ley no establece pago alguno, sino el descanso a los trabajadores; en tal sentido, tal como quedó establecido, de los recibos de pagos, se observa que la empresa cancela el salario semanal o quincenal, incluyendo el pago del día libre, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
BONO ÚNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO:
Reclaman los demandantes SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, que la demandada adeuda por este concepto un mes de salario normal, en razón a lo establecido en la cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de trabajo de los años 2.003-2.005, todo ello por el incumplimiento por parte de la accionada En tal sentido, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos, que al entidad de trabajo haya cumplido con la obligación señalada en la Convención Colectiva, se ordena el pago de a razón de un (1) salario normal devengado por el actor, en base al ultimo salario normal devengado por el actor, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondiente en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, con las asignaciones percibidas de acuerdo a los recibos de pagos insertos en el cuaderno de recaudos. Así se decide.
EN CUANTO A LA CAJA DE AHORRO E INTERESES RETENIDOS Y ADEUDADOS (CLÁUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO):
Arguyen los demandantes que se les deuda cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda cursante en la pieza principal, por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador. Señala que la accionada paralizó en forma arbitraria desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015, el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, el cual corresponde al 10% de su salario normal, y el 55% de esta cantidad que constituye el aporte patronal, en base a 52 meses adeudados, en razón a los dichos del actor. Asimismo señala que la demandada adeuda por los intereses retenidos desde el 01 de diciembre de 2.011 al 31 de mayo de 2.015. En tal sentido este sentenciador, observa a la revisión de los recibos de pago consignados tanto de la parte demandante y del demandando, se evidencia que no hay tal aporte en el cumplimiento a la caja de ahorro por lo cual se declara procedente y en tal situación deberá la entidad de trabajo realizar tal pago de los aportes a la caja de ahorro, así como de los intereses, en consecuencia se ordena al experto realizar los cálculos correspondiente al 55% del aporte del patrono, de los salarios normal devengado por los demandantes desde el diciembre 2011 al 31 de mayo de 2015 así como los correspondiente intereses. Así se decide.
DE LOS PORCENTAJES Y PROPINAS ADEUDADAS:
A. En cuanto a la ciudadana SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA: argumenta que se le adeuda la cantidad de Bs.658.497, 19, por concepto de porcentaje de servicio, banquetes, porcentaje serv.d/piso y propinas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 31, 33, 35, 36 y 52 de la Convención Colectiva), al respecto observa este sentenciador que de una revisión efectuada a los recibos de pago se pudo evidenciar que tal concepto le era cancelado motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar su improcedencia. Así se decide.
DEL APORTE O CONTRIBUCIÓN CASOS DE MUERTE DE FAMILIARES:
A. En cuanto a la ciudadana SANABRIA YENDE CARMEN AUDELINA:
- La empresa adeuda la suma de Bs. 11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución única por el descuento del salario de los trabajadores la cantidad de Bs. 50,00, previsto en la Cláusula N° 23. Montepio de la Convención Colectiva por la muerte de su padre BARTOLOME YENDE, fallecido en fecha 21/01/2013.
La empresa adeuda la suma de Bs. 11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22. Permiso y Ayuda por fallecimiento de familiares, correspondiéndole por la muerte de su hermano ALEJANDRO YENDE CASTRO JULIAN DESIDERIO, fallecido el 26/10/2012. Al respecto observa este sentenciador que no consta a los autos medio de prueba mediante el cual se pueda corroborar que la demandada dio cumplimiento a lo sentado en la cláusula correspondientes a los conceptos que aquí se reclaman motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de tal concepto. Así se establece.
DEL APORTE O CONTRIBUCIÓN CASOS DE MUERTE DE FAMILIARES Y CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL (CEI GUARDERIA).
B. En cuanto al ciudadano SEGURA HENRRY ALEXANDER:
- Del aporte o contribución casos de muerte de familiares: La empresa adeuda la suma de Bs. 11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22. Permiso y Ayuda por fallecimiento de familiares, correspondiéndole por la muerte de su padre CASTRO JULIAN DESIDERIO fallecido en fecha 26/10/2012. Al respecto observa este sentenciador que no consta a los autos medio de prueba mediante el cual se pueda corroborar que la demandada dio cumplimiento a lo sentado en la cláusula correspondientes a los conceptos que aquí se reclaman motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de tal concepto. Así se establece.
- Centro de Educación Inicial (CEI GUARDERIA). Alega el accionante que la accionada adeuda la suma 297.500,50 por concepto del 40% del pago del salario mínimo vigente el cual es la suma de Bs. 6.761,36 por concepto de Matricula de cada mensualidad (CEI GUARDERIA) (Art. 343 y 344 LOTTT, Cláusula 12 de la Convención Colectiva 2013-2016, lo cual da la suma Bs. 2.704,55 por mes, ya que la accionada no les pago la educación inicial a sus dos menos hijos de su poderdante. Al respecto observa este sentenciador que no consta a los autos medio de prueba mediante el cual se pueda corroborar que la demandada dio cumplimiento a lo sentado en la cláusula correspondientes a los conceptos que aquí se reclaman motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de tal concepto. Así se establece.
DEL APORTE O CONTRIBUCIÓN CASOS DE MUERTE DE FAMILIARES
En cuanto a la ciudadana ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA:
La empresa adeuda la suma de Bs. 11.500.00, por no haber pagado el aporte o contribución prevista en la Cláusula N° 22. Permiso y Ayuda por fallecimiento de familiares, correspondiéndole por la muerte de su madre Luisa Francisca Velásquez, fallecida el 8 de diciembre de 2013. Al respecto observa este sentenciador que no consta a los autos medio de prueba mediante el cual se pueda corroborar que la demandada dio cumplimiento a lo sentado en la cláusula correspondientes a los conceptos que aquí se reclaman motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de tal concepto. Así se establece.
De los intereses de Mora e Indexación:
Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, en tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para los conceptos condenados los cuales serán calculados desde la notificación de la demandada.
Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así Se Establece.
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la PREJUDICIALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales, siguen los ciudadanos CARMEN SANABRIA AUDELINA SANABRIA YENDE, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA contra la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A. (HOTEL PASEO LAS MERCEDES). TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes ciudadanos CARMEN SANABRIA AUDELINA SANABRIA YENDE, SEGURA HENRRY ALEXANDER, RIVERA GIL JOE PETTER, CASTELLANO DURAN SIMON ANTONIO, GONZALEZ DEPABLO RUBEN JOSE, COSMELINA GONZALEZ DEL CARMEN SANCHEZ, BENITO JOSE VASQUEZ DELGADO y ELSA TERESA VASQUEZ DE HILARRAZA, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. PEDRO RAVELO
EL JUEZ
Abg. MEICER MORENO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. MEICER MORENO
LA SECRETARIA
PR/mm/vm
Expediente AP21-L-2015-001409
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