REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-N-2016-000242.
ASUNTO: AH22-X-2016-000056.-
PARTE RECURRENTE: OPERADORA CYLAM, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 18, Tomo 117-A.
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ ROJAS MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 75.211.-
RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE. (Providencia Administrativa N° 2015-0159 de fecha 10/11/2015, Expediente N°. 027-2014-03-02005.-)
BENEFICIARIO DE LA PRO/ADM: PABLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 11.642.985.-
APODERADOS JUDICIALES: No consta en auto.-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 2015-0159 de fecha 10 de noviembre de 2015, del Expediente N°. 027-2014-03-02005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este, del Área Metropolitana (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) la cual fue interpuesta por la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM C.A conjuntamente solicitud de Medida Preventiva de Suspensión de Efectos, en fecha 10 de noviembre de 2015, declarándose en la Providencia administrativa que se impugna lo siguiente: “, Con lugar el reclamo individual incoado por el ciudadano PABLO GARCIA.-
Dándose por recibido el recurso de nulidad en el fecha 24 de octubre de 2016, admitiéndose la misma el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis 2016 y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar lo hace bajo las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La recurrente en su escrito libelar de la solicitud de Medida Cautelar señala el fundamento jurídico establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se decrete medida Cautela de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 2015-0159, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, notificada a su representada en fecha 25 de mayo de 2016, la cual declaró con Lugar el reclamo incoado por el ciudadano PABLO GARCIA en contra de OPERADORA CYLAM, C.A., ordenando el pago de la diferencia salarial reclamada desde febrero de 2014 hasta la fecha de su cumplimiento.
Asimismo señala la recurrente que de acuerdo con el criterio sentado recientemente por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo las solicitudes de medidas cautelares que se realicen en el marco de recurso de nulidad de los mismos deben ser analizadas a la luz de lo dispuesto en el articulo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la ponderación de intereses y gravedades en juego a que se refiere el articulo 104 de la recientemente promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentación del fumus bonis iuris:
Arguye la recurrente, que por lo que respecta al primer elemento, es de notar que la Providencia Administrativa impugnada ordena el pago de una supuesta diferencia salarial desde el mes de febrero de 2014 hasta la fecha de su cumplimiento, que no se le adeuda al ciudadano PABLO GARCIA. Asimismo alega la recurrente en caso de no cumplir con dicha decisión, la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a su representada con multas, siendo que en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse.
Por otra parte alega la recurrente, en caso de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado mi representada deberá cumplir con la providencia administrativa cuya validez está siendo cuestionado en juicio, quedando expuesta a la aplicación de la multa prevista en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme lo establece la Providencia Administrativa impugnada. Además señala que existe una presunción de buen derecho a favor de su representada tal como se desprende de lo explanado en su escrito libelar del recurso.
Fundamentación del Periculum Mora:
Por lo que respecta al segundo presupuesto, es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que señala la recurrente en su escrito de recurso de nulidad. De igual forma arguye la recurrente al señalar que de permitirse la consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, su representada está expuesta a la imposición de sanciones y multas, conforme a lo establece la referida Providencia Administrativa, sanciones estas las cuales ya se están tramitando..
Solicitando en el séptimo aparte de su petitorio que acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia Administrativa.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.Subrayado de este Tribunal)
Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Ahora bien, observa este Tribunal que los argumentos que le sirvieron al recurrente para demostrar la existencia del Fomus Boni Iuris y del Periculum in mora fueron los mismos que usó para fundamentar la Nulidad del acto administrativo, ya que taxativamente mencionada dentro de sus fundamentos vicios como la ilegalidad del acto administrativo así como ataca la Providencia en si misma.
Así las cosas, tenemos que al entrar este Juzgador analizar las procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, indefectiblemente tendría, quien decide, entrar a emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está vedado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la medida cautelar ut-supra. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Pprovidencia Administrativa N° 2015-0159, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo en el Este, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente OPERADORA CYLAM, C.A.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO
LA SECRETARIA
Abg. MEICER MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MEICER MORENO
SAMA/VP/JF
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