REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

Asunto No.: AP21-L-2016-000033

PARTE ACTORA: ROSA EDUARDA PEREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.877.281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIAS. Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.955.

PARTE DEMANDADA: C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI), ente debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1930, bajo el No. 369, Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ AMPARO VILLAVECES CARDONA, JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.958, 3.533 y 15.407, respectivamente.

MOTIVO: BONIFICACION DE FIN DE AÑO.

SENTENCIA: Definitiva


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSA EDUARDA PEREZ contra de la entidad de Trabajo C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI). En fecha 15 de enero de 2016, le da entrada el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 17 de febrero de 2016 el Tribunal Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, previa su distribución le da ingreso para la realización de audiencia preliminar y en fecha 20 de abril de 2016, el Juez de Mediación ordeno el pase a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio. El juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, lo dio por recibido en fecha 24 de mayo de 2016, y en fecha 07 de junio de 2016, ordeno admitir las pruebas y fijo la respectiva audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2016, llegada la fecha de la audiencia de juicio el Tribunal levanto acta reprogramando la audiencia para el día miércoles 21 de octubre de 2016, Llegada la fecha de la celebración de la audiencia en fecha 21/10/2016, se difirió el Dispositivo para el día 28 de octubre de 2016 mediante el cual el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo en forma oral declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, intentada por la ciudadana ROSA EDUARDA PEREZ contra la entidad de trabajo C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI). TERCERO: SE ORDENA a la demandada C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI) pagar a la accionante ROSA EDUARDA PEREZ, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA POR HABER RESULTADO PLENAMENTE VENCIDA.- El fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya esta decisión, será publicado dentro los CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes comenzará una vez sea publicado el fallo in extenso. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue filmada por la Oficina Audiovisual adscrita a la Coordinación Judicial de este Circuito, que deberá colocarse en un sobre precintado e identificando el archivo electrónico con el número del expediente y el nombre de las partes. Déjese copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

La parte demandante alega en su escrito libelar que sostuvo una relación de trabajo con la demandada C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI), por un período de 39 años y 30 días, como cargo de Auxiliar de Cocina, en el horario de la mañana, desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m; desde el 21 de diciembre de 1964 hasta el 30 de abril de 2.003, fecha esta en que cesa su actividad laboral con motivo del beneficio de jubilación que le fue concedido por dicha sociedad mercantil.

Que en fecha 08 de mayo de 2015, presentó por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda laboral signada bajo la nomenclatura AP21-L-2015-001379 para ajustar la Pensión a lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo (C.C.T) vigente, en la Cláusula N° 49, en la que se indica el compromiso de la empresa de homologar las jubilaciones en la misma proporción que sean aumentados los salarios en los oficios que desempeñaba el jubilado durante su servicio activo, en un 40% su salario, calculado sobre el promedio de su salario normal de los últimos seis (6) meses, ya que desde la fecha de su jubilación, solo cobraba la cantidad de Bs. 84,00. Aduce la representación de la accionante, que ante este escenario las partes acordaron mediante escrito transaccional presentado en fecha 30 de julio de 2015, homologar la pensión al 40% del salario mínimo nacional que establece la norma ut supra, no obstante lo anterior la empresa incumplió el anterior acuerdo al seguirle cancelando la “escualida cantidad” de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 84,00), al entregarle por los meses de Septiembre y Octubre, a través del instrumento cheque # 45535423, de la cuenta 0134-0366-0036-6129-0747, de C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI), por la cantidad de Bs. 168,00, el cual presentan junto al recibo de pago marcado “B”. Argumenta, que por lo anterior expuesto y en base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005, la cual estableció un criterio vinculante, respecto al monto de las pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo, no obstante haber llegado al acuerdo antes mencionado (incumplido por la entidad de trabajo), por serle más favorable a esta humilde venezolana que entregó parte de su vida útil y productiva a la citada empresa por casi 40 años y que hoy solo recibe la irrisoria cifra que no alcanza para comprar una lata de refresco, es que pasa a demandar a la entidad de trabajo ya mencionada, el 60% restante que lo equipararía al salario mínimo como prevé el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contemplado en el acuerdo transaccional y la inmediata homologación al salario mínimo nacional.

Refiere, que desde la fecha del egreso por jubilación (30/04/2003) hasta la actualidad, estos aumentos no le han sido otorgados a la ciudadana ROSA EDUARDA PEREZ en su condición de jubilada de la C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI), por el contrario, indica que la empresa se ha negado a cancelarlos, aunque reconoce la cantidad recibida el 30 de julio de 2015, que asciende al 40% del salario mínimo nacional (cláusula #49 C.C.T); la demandada insiste en cancelarlos de manera deficiente, ignorando el derecho que a dichos beneficios tiene la accionante, que le corresponde y cuyo desconocimiento incide en su seguridad económica, que constituye parte esencial de la seguridad social.

Sostiene, que estos aumentos los ha considerado a efectos de su reclamo en la presente acción, solo hasta el año 2012, en concordancia con el artículo 1980 del Código Civil, que prevé el lapso de tres (3) años para reclamar o solicitar la jubilación, en razón que procede a demandar las diferencias que surgen por aplicación de lo devengado por la actora por concepto de jubilación y su nivelación con el salario mínimo nacional, ya que en la actualidad recibe solo la cantidad de Bs. 84,00 mensuales.

De igual manera la representación judicial de la parte demandante, deja establecido en el escrito libelar, la determinación del quantum del ajuste de la pensión de jubilación, conforme al Decreto de Salario Mínimo Nacional dictado por el Ejecutivo, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 de la CRBV y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005:
FECHA SALARIO MINIMO
AJUSTE DE PENSION CLAUSULA #49, 40% RECIBIDO EN TRANSACCION DE FECHA 30/07/2015 DIFERENCIAS EN BS.
30/04/2012 1.548,22 619,28 928,32
31/05/2012 1.780,45 712,18 1.068,27
30/06/2012 1.780,45 712,18 1.068,27
31/07/2012 1.780,45 712,18 1.068,27
31/08/2012 1.780,45 712,18 1.068,27
30/09/2012 2.047,22 818,88 1.228,33
31/10/2012 2.047, 22 818,88 1.228,33
30/11/2012 2.047, 22 818,88 1.228,33
31/12/2012 2.047, 22 818,88 1.228,33
31/01/2013 2.047, 22 818,88 1.228,33
28/02/2013 2.047, 22 818,88 1.228,33
31/03/2013 2.047, 22 818,88 1.228,33
30/04/2013 2.047, 22 818,88 1.228,33
31/05/2013 2.702,73 1.081,09 1.621,63
30/06/2013 2.702,73 1.081,09 1.621,63
31/07/2013 2.702,73 1.081,09 1.621,63
31/08/2013 2.702,73 1.081,09 1.621,63
30/09/2013 2.702,73 1.081,09 1.621,63
31/10/2013 2.702,73 1.081,09 1.621,63
30/11/2013 2.973,00 1.189,20 1.783,80
31/12/2013 2.973,00 1.189,20 1.783,80
31/01/2014 3.270,30 1.308,12 1.962,18
28/02/2014 3.270,30 1.308,12 1.962,18
31/03/2014 3.270,30 1.308,12 1.962,18
30/04/2014 3.270,30 1.308,12 1.962,18
31/05/2014 4.251,40 1.700,56 2.550,84
30/06/2014 4.251,40 1.700,56 2.550,84
31/07/2014 4.251,40 1.700,56 2.550,84
31/08/2014 4.251,40 1.700,56 2.550,84
30/09/2014 4.251,40 1.700,56 2.550,84
31/10/2014 4.251,40 1.700,56 2.550,84
30/11/2014 4.251,40 1.700,56 2.550,84
31/12/2014 4.889,11 1.955,64 2.933,46
31/01/2015 5.622,48 2.248,99 3.373,48
28/02/2015 5.622,48 2.248,99 3.373,48
31/03/2015 5.622,48 2.248,99 3.373,48
30/04/2015 5.622,48 2.248,99 3.373,48
30/06/2015 6.746,96 2.698,84 4.048,17
31/07/2015 6.746,96 2.698,84 4.048,17
31/08/2015 7.421,66 2.698,84 4.452,99
30/09/2015 7.421,66 84,00 CLAUSULA 49, C.C.T 7.337,66
31/10/2015 7.421,66 84,00 CLAUSULA 49, C.C.T 7.337,66
30/11/2015 9.648,18 0 9.648,18
31/12/2015 9.648,18 0 9.648,18
31/01/2016 9.648,18 0 9.648,18
TOTAL Bs. 125.558,96

Estima la pensión de jubilación sobre la base de los salarios mínimos nacionales en la cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 125.558,96).

Adicionalmente, expone el representante de la parte actora, que la Nómina de Jubilados de la empresa C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI), perciben por concepto de Bonificación o Aguinaldo 60 días, correspondiente al ejercicio económico del año respectivo, es el caso que el mismo ha sido calculado y pagado de manera errónea y deficiente al no hacerse el ajuste al Salario Mínimo correspondiente, y los cuales no fueron reclamados ni contemplados anteriormente, por tanto se le adeuda por este concepto, la cantidad que resume en el siguiente cuadro:



FECHA
SALARIO MINIMO URBANO
BONIFICACION 60 DIAS
BONIFICACION RECIBIDA
DIFERENCIA EN Bs.
31/10/2012 2.047,22 4.094,44 168,00 3,926,00
31/10/2013 2.973,00 5.946,00 168,00 5,778,00
31/10/2014 4.251,40 8.502,80 168,00 8,334,80
31/10/2015 7.421,66 14.843,00 418,16 14,424,84
TOTAL DIFERENCIAS BS. 32,463,64

Son un TOTAL DE TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 32.463,64).
Por todos los razonamientos ante expuestos, procede a demandar que la entidad de trabajo C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI), proceda de manera inmediata a Homologar la Pensión de Jubilación y la Bonificación por Beneficios de la ciudadana Rosa Eduarda Pérez con el Salario Mínimo Nacional Urbano vigente para la fecha en que dicte la sentencia en la presente causa; y en virtud de ello, sea condenada igualmente a cancelar todas las diferencias que se derivan por no haber procedido a homologar oportunamente dicha pensión en los términos previstos sobre los distintos aumentos salariales, sobre la base del salario mínimo nacional urbano y que ha establecido conforme a la suma de los cuadros presentes en el escrito, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS CON 60/100 (Bs. 158.022,60) suma esta que refiere la cuantía de la presente acción y sobre la cual habrá de realizarse el correspondiente AJUSTE POR INFLACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA; así como los INTERESES DE MORA debidos a la trabajadora jubilada. Así como demandan igualmente, las correspondientes costas y costas del proceso.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación en fecha 2 de mayo de 2016, la cual, arguye como punto previo, las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, como punto previo alegó la prescripción de la acción para reclamar la bonificación de fin de año o aguinaldo correspondiente al 31 de octubre de 2.012, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil que establece: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Negrillas de la parte demandada).

Argumenta que en efecto, las bonificaciones de fin de año demandadas deben pagarse por año tal como lo establece la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por “HOSPITALIZACION RAZETTI, C.A.” con el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES ASISTENCIALES del Distrito Federal y sus similares del Estado Miranda “SITA” el 3 de noviembre de 2.000, y no existiendo relación laboral entre la jubilada y su representada, es evidente que la prescripción establecida en el artículo 1.980 ejusdem es la aplicable en ese caso, siendo esta la misma que se alega cuando se demanda el pago de las pensiones de jubilación.

Asevera que la parte actora nunca reclamó el pago de la bonificación de fin de año o aguinaldo cuya prescripción se alega, es decir, no puso en mora a su mandante, y desde la fecha 31-10-2012, hasta el día en que fue notificada la entidad de trabajo de esta demanda es evidente que transcurrieron mas de tres (3) años, encontrándose la acción prescrita y así expresamente lo alegan.

Afirma que en la señalada Convención Colectiva de Trabajo del año 2.000 y específicamente en el Parágrafo Único de la cláusula Quincuagésima Primera se estableció textualmente lo siguiente: “Los trabajadores jubilados cobrarán la jubilación mensualmente y en el mes de diciembre su aguinaldo correspondiente con el monto del cargo que venía desempeñando en la Institución”. (Negrillas de la parte demandada).

Posteriormente, y en el último aparte de la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI) y la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA LUIS RAZETTI, homologada en fecha 03 de agosto de 2007, que sustituyó a la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000, se dispuso lo siguiente: “La clínica Luis Razetti conviene en aplicar a LOS TRABAJADORES que se encuentren en la actualidad en su condición de jubilados los porcentajes, a que ser refiere esta cláusula de la presente Convención Colectiva de Trabajo Marco, del salario que poseía al momento de su jubilación”. (Resaltado de la parte demandada).
Denota la demandada, que como puede apreciarse en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo se estableció que los beneficios otorgados a los trabajadores pensionados, entre ellos, los aguinaldos o bonificación de fin de año, debían cancelarse sobre la base del salario que devengaban para el momento de la jubilación. Por lo tanto niegan y rechazan que los pagos por ese concepto deban hacerse tomando en cuenta el salario mínimo nacional tal como lo pretende la parte actora.

Explica que las convenciones colectivas de trabajo tienen su origen en un acuerdo de voluntades y que previo el cumplimiento de una serie de requisitos como es su depósito y homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva tienen el valor de un acto normativo, debe considerarse derecho. Es así que de conformidad con el literal d) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho.

Puntualiza que el beneficio acordado para los pensionados en las convenciones colectivas antes señaladas referentes a la bonificación de fin de año constituyen una liberalidad de la entidad de trabajo y no una acreencia laboral por no existir un vinculo laboral, y por lo tanto su pago debe ceñirse a lo establecido en las cláusulas referentes a dicho beneficio por no existir norma alguna que obligue a su mandante a cancelar la bonificación de fin de año ajustada al salario mínimo nacional.

Por otra parte la demandada en su escrito de contestación niega por ser contrario a derecho y no ajustarse a la verdad lo siguiente: En consecuencia, niegan y rechazan que se le adeude a la parte actora las diferencias demandadas por concepto de bonificación de fin de año que a continuación se determinan: Bs. 3.926,00 para el 31-10-2012; Bs. 5.778,00 para el 31-10-2013; Bs. 8.334,80 para el 31-10-2014; y Bs. 14.424,84 para el 31-10-2015. Este beneficio fue cancelado por la demandada sobre la base del salario devengado para el momento de la jubilación tal como se estableció en las convenciones colectivas de trabajo antes reseñadas. Es por ello que niegan y rechazan que se le adeude por la diferencia en el pago de la bonificación de fin de año la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOILIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.463,64).

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda, solicitando el pago de la bonificación de fin de año, demandando todas las diferencias. De acuerdo al beneficio de jubilación como seguridad social de la ciudadana actora.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, alego como punto previo la prescripción de la acción para reclamar la bonificación de fin de año o aguinaldo correspondiente al 31/10/2012, con fundamento al articulo 1.980 del Código Civil. Asimismo recalca que la controversia aquí planteada a los fines de su defensa negando, rechazando que la demandante ciudadana Rosa Eduarda Pérez tenga derecho a recibir la bonificación de fin de año, este beneficio ya fue cancelada por la demandada sobre la base del salario devengado para el momento de la jubilación, tal como lo establece la convención Colectiva de trabajo antes señaladas.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si efectivamente la parte demandada debe otorgar el beneficio reclamado por la parte actora, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
DOCUMENTALES promovidas por la parte actora en el Capítulo I, de su escrito promoción de pruebas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” cursantes a los folios 45 al 73, del presente expediente, correspondiente a carta de trabajo emitida por la entidad de trabajo CLINICA RAZETTI, C.A., a favor de su representada, recibos de pago de jubilación emitidos por la entidad de trabajo CLINICA RAZETTI, C.A., desde el 08/07/2008 al 02/03/2015, a favor de la trabajadora, copias Certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) del facsimil de la Convención Colectiva de Trabajo y su Auto de Homologación y recibo de pago de prestaciones sociales al momento de terminar la relación de trabajo, donde el motivo del mismo (término de la relación laboral) es el retiro por jubilación. Al respecto este sentenciador en vista de que dicha documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada en el Capítulo I, de su escrito promoción de pruebas, marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13”, cursantes a los folios 76 al 88, correspondiente a la copia fotostática del Contrato Colectivo suscrito por la empresa HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA “SITA”, de fecha 30 de noviembre de 2000. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.-

En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada en el Capítulo I, de su escrito promoción de pruebas, marcadas con los números “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28” y “29”, cursantes a los folios 89 al 104, correspondiente a la copia fotostática de Contrato Colectivo suscrito por la empresa “C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI)”, con el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA LUIS RAZETTI, de fecha 03 de agosto de 2007. Este Sentenciador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada en el Capítulo II, de su escrito promoción de pruebas, marcadas con los números “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42”, “43” y “44”, cursantes a los folios 105 al 119, correspondiente a la copia fotostática del libelo de la demanda intentada por la ciudadana Rosa Eduarda Pérez contra su representada, que cursó ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo en el expediente N° AP21-L-2015-001379 donde reclamaba el ajuste de la pensión de jubilación desde el 30 de abril de 2003 hasta el 30 de mayo de 2015. En tal sentido en vista de que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte que se le opone y siendo que su original reposa en el expediente ante señalado este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 78 y 10 de la sana critica de la LOPTRA. Así se establece.

En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte demandada en el Capítulo II, de su escrito promoción de pruebas, marcadas con los números “45”, “46”, “47” y “48”, “49”, cursantes a los folios 120 al 124, correspondiente a la copia fotostática de la transacción celebrada en el juicio que por ante este Circuito Judicial intentó la demandante Rosa Eduarda Pérez contra su representada, que se tramitó en el expediente N° AP21-L-2015-001379, así como del auto de homologación de la referida transacción de fecha 31 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por el cual se le dio efecto de Cosa Juzgada. En tal sentido en vista de que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte que se le opone y siendo que su original reposa en el expediente ante señalado este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 78 y 10 de la sana critica de la LOPTRA. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado pasa primero a pronunciarse en cuanto al Punto Previo alegado por la parte demandada. La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, como punto previo alegó la prescripción de la acción para reclamar la bonificación de fin de año o aguinaldo correspondiente al 31 de octubre de 2.012, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil que establece: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Negrillas de la parte demandada). Asimismo argumenta que en efecto, las bonificaciones de fin de año demandadas deben pagarse por año tal como lo establece la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por “HOSPITALIZACION RAZETTI, C.A.” con el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES ASISTENCIALES del Distrito Federal y sus similares del Estado Miranda “SITA” el 3 de noviembre de 2.000, y no existiendo relación laboral entre la jubilada y su representada, es evidente que la prescripción establecida en el artículo 1.980 ejusdem es la aplicable en ese caso, siendo esta la misma que se alega cuando se demanda el pago de las pensiones de jubilación. De igual forma la parte demandada señala que la parte actora nunca reclamó el pago de la bonificación de fin de año o aguinaldo cuya prescripción se alega, es decir, no puso en mora a su mandante, y desde la fecha 31-10-2012, hasta el día en que fue notificada la entidad de trabajo de esta demanda es evidente que transcurrieron mas de tres (3) años, encontrándose la acción prescrita y así expresamente lo alegan.
Al respecto este sentenciador considera que lo reclamado en el presente procedimiento no se refiere al otorgamiento del beneficio de jubilación cuyo lapso de prescripción para el reclamo es ciertamente de tres (03) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y que ya le fue reconocido al actor mediante transacciones celebradas en fecha 31 de julio de 2015, presentada por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue debidamente homologada por dicho tribunal así como la transacción presentada en fecha 20 de abril de 2016 por ante el Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual dejo constancia de la cancelación de la pensiones de jubilación desde el 31-08-2015 al 30-04-2016 ambas inclusive siendo debidamente homologado dicha transacción, sino el reclamo se circunscribe al pago de la bonificación de fin de año conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, así como también quedo señalado en la referida acta de homologación de transacción, pero al interponer la demanda POR HOMOLOGACION DE PENSION Y PAGO POR DIFERENCIAS en fecha 08 de mayo de 2015 cursante al asunto signado bajo el numero AP21-L-2015-001379 nomenclatura de este circuito judicial laboral, quedo interrumpida la prescripción de la referida acción razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, se declara sin lugar la defensa de prescripción trienal opuesta por la parte demandada y por ende la procedencia del pago de las bonificaciones de fin de año solicitadas de acuerdo a lo peticionado en el libelo de demanda desde el 31-10-2012 al 31-10-2015. Así se decide.


En cuanto al ajuste de pensiones solicitada por la parte demandante desde el 30-04-2012 hasta el 31-01-2016, las misma resultan improcedentes toda vez que la parte demandante recibió pago de tales ajuste desde la fecha reclamada hasta el 30-04-2016 tal y como quedo sentado en las transacciones celebradas en fecha 31 de julio de 2015, presentada por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, asunto N° AP21-L-2015-001379, así como la transacción presentada en el presente asunto en fecha 20 de abril de 2016 por ante el Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ambas debidamente homologadas con efecto de cosa juzgada. Así se decide.


De los Intereses de mora:

Por otra parte, en lo que respecta al reclamo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, éste se declara IMPROCEDENTE, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, entendiéndose éste último concepto como la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya normativa a pesar de haber sido derogada en fecha 07 de mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable al presente caso, en atención al principio de irretroactividad de la ley. Al respecto establece el referido artículo 92, lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, el cual fue interpretado ampliamente por nuestra Sala de Casación Social en sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo que, en el presente caso no se trata de ese supuesto. Así se establece.

De la Indexación:

En cuanto a la indexación sobre las sumas que correspondan a los actora se acuerda la indexación únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, a tal efecto se deberá aplicar el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, todo ello según lo previsto en la sentencia Nº. 111 de fecha 11-03-05 y Nº 1.170 de fecha 07-07-2006, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas ambas sentencias, a la expectativa de derecho en cuanto a que, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. Así se establece.



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, intentada por la ciudadana ROSA EDUARDA PEREZ contra la entidad de trabajo C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI). TERCERO: SE ORDENA a la demandada C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI) pagar a la accionante ROSA EDUARDA PEREZ, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA POR HABER RESULTADO PLENAMENTE VENCIDA.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157°.
EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO


LA SECRETARIA
ABG. MEICER MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA