REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000327

PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ VILLAREAL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.793.885.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ, TOMÁS ANTONIO PÉREZ, EUGENIO GAMBOA BAUTISTA, ENZO PISCITELLI e IBSEN GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 44.013, 45.397, 71.212, 33.667 y 16.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA TABERNA DE FELIX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 74, Tomo 864-A, de fecha treinta (30) de enero de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, REINALDO MARTÍNEZ DÍAZ, ALFREDO VELASQUEZ y RAFAEL QUINTERO ALCALÁ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 26.697, 10.725, 92.832 y 123.658 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIEZ BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 883.010,89), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: antigüedad acumulada años 2010, 2011, 2012 y 2013 (Bs. 64.224,00) (reclamadas a último salario integral); vacaciones vencidas años 2011, 2012 y 2013 (Bs. 21.854,00); bono vacacional vencido años 2011, 2012 y 2013 (Bs. 11.150,00); horas extras diurnas no canceladas durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (Bs. 351.225,00); domingos y feriados laborados (356 días) correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (Bs. 12.903,00); horas extras nocturnas no canceladas durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (Bs. 351.225,00); utilidades 2010-2011 (60 días), 2011-2012 (60 días), 2012-2013 (30 días) (Bs. 69.999,00); indemnización por retiro justificado (Bs. 64.224,00); e intereses sobre antigüedad (Bs. 8.450,06), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos.

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para LA TABERNA DE FELIX, C.A., en fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, desempeñando el cargo de MESONERO, con un horario de trabajo de lunes a domingos de 11:00 a.m. a 04:00 a.m. rotativo y con un día libre semanal, devengando en el último año un salario promedio mensual de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.380,00), hasta el dieciocho (18) de mayo de 2013, fecha en la cual renunció de manera justificada, para una prestación de servicios de dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días.

Que para el momento de su retiro ya existía una moratoria en el pago de algunos beneficios económicos de carácter laboral, toda vez que a pesar de que le cancelaron algunas vacaciones, las mismas no fueron disfrutadas y los conceptos derivados de la prestación del servicio no fueron cancelados.

Se expone que la sumatoria de las horas extras sobrepasaría el límite que la legislación y la jurisprudencia han manifestado al respecto (100 horas extras anuales) y que por ello, los cálculos que se realizaron sólo incluyen la cuota parte del salario que corresponde a un doceavo de las 100 horas que le corresponderían en el año. Se totaliza una reclamación de 400 horas extras. (400 horas extras diurnas y 400 horas extras nocturnas)

Aduce el accionante que se vio en la obligación de retirarse de la empresa por cuanto la misma cerró sus puertas por remodelación y ello le ocasionó un daño económico irreparable, lo cual le lleva a reclamar la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en atención a lo expuesto, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los montos y conceptos que consideró adeudados.

Aunado a lo anterior, se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte actora postuló como hecho nuevo que el accionante devengó un salario compuesto por: el salario base; comisiones; y 10%.

Por su parte, la demandada negó que el ciudadano DAVID VILLAREAL FIGUERA haya sido contratado con el cargo de MESONERO, ya que siempre se desempeñó como AYUDANTE DE BARRA o BARMAN.

Se niega el motivo de culminación del contrato de trabajo, toda vez que lo cierto es que el actor presentó a su empleador una carta de retiro voluntario o renuncia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, no quedando duda de que fue su voluntad el retirarse de la empresa. Con base a tal alegato, se niega la procedencia de la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega la demandada el tiempo de prestación del servicio postulado en el escrito libelar, por cuanto a su decir el tiempo efectivo e ininterrumpido de servicios fue de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días.

Se niega el salario alegado por el actor, toda vez que el último y verdadero salario normal quincenal devengado fue de Bs. 1.226,76 que se correspondía con el salario mínimo vigente.

Negó la demandada que el ciudadano DAVID VILLAREAL FIGUERA, tuviese un salario variable o mixto, dado que el actor expresó que tenía un salario promedio, pero nunca se especificó los componentes del salario, lo cual deviene en un estado de indefensión y hacerlo en la audiencia de juicio traería hechos nuevos.

Insiste la demandada que el salario devengado en el tiempo laborado siempre fue el mínimo legal establecido, ya que en el establecimiento no se cobra el 10% sobre las ventas a los clientes y no se reparte comisión o porcentaje alguno entre los trabajadores.

Se niega el horario de trabajo postulado por el ciudadano actor, ya que el horario de trabajo si bien es cierto era rotativo, no es menos cierto que el horario cumplido era unas semanas de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y otras semanas de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 08:00 p.m. y los sábados de 01:00 p.m. a 08:00 p.m., teniendo un día libre a la semana, realizando la acotación que mientras duró la relación laboral nunca se laboraron los días domingos, toda vez que desde la apertura del negocio en el año 2004 hasta mayo de 2013, el negocio permanecía cerrado porque nunca fue un día laborable para ellos.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por concepto de: antigüedad acumulada años 2010, 2011, 2012 y 2013 (Bs. 64.224,00), toda vez que por el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses que fue su verdadero tiempo de servicio no le corresponden 120 días y mucho menos en base al salario diario integral postulado; intereses sobre la antigüedad (Bs. 8.450,06); indemnización por retiro justificado (Bs. 64.224,00), ya que el demandante renunció; utilidades 2010-2011 (60 días), 2011-2012 (60 días), 2012-2013 (30 días) (Bs. 69.999,00), expresando que la empresa nunca canceló 60 días de utilidades por año, sino que a pesar que el mínimo legal para los años 2010 y 2011 era de 15 días por año, se le cancelaban 30 días por año y así fue en el año 2012, otorgando un bono adicional ese año de 30 días; vacaciones vencidas años 2011, 2012 y 2013 (Bs. 21.854,00), ya que al tener un tiempo de prestación de servicio de 2 años y 8 meses, sólo tenía 2 vacaciones vencidas, las cuales fueron canceladas y disfrutadas en su oportunidad, adeudándosele sólo la fracción del año 2013, de 11,33 días y no 17 días; bono vacacional vencido años 2011, 2012 y 2013 (Bs. 11.150,00) adeudándosele sólo la fracción por los 8 meses de 10 días; horas extras diurnas no canceladas durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (Bs. 351.225,00) y horas extras nocturnas no canceladas durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (Bs. 351.225,00), ya que el actor nunca laboró horas extras; domingos y feriados laborados (356 días) correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (Bs. 12.903,00), por cuanto el actor no laboró domingos mientras duró su relación laboral y los únicos feriados laborados y cancelados fueron en los meses de octubre y diciembre de 2010, junio de 2011 y mayo, junio, julio y octubre de 2012.

Expresa la representación judicial de la parte demandada que del monto que resulte a favor del demandante, tendrá que ser descontada la suma de Bs. 2.010,00 por concepto de vales o préstamos recibidos por éste.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda incoada y que se exonere de las costas procesales de conformidad con la norma del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte demandada reconoció que al accionante se le adeudan los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas así como las prestaciones sociales acumuladas a la fecha conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes determina quien decide que la controversia gira en dilucidar el cargo desempeñado por el ciudadano accionante, el motivo de culminación del contrato de trabajo, el tiempo efectivo de la prestación del servicio, el salario devengado y composición salarial, el horario de trabajo, la labor en días domingos, feriados y horas extraordinarias y los días correspondientes a utilidades.

En relación al cargo desempeñado por el ciudadano actor, el horario de trabajo y el motivo de culminación de la relación laboral, corresponderá a la parte demandada la carga probatoria, toda vez que alegó que el cargo ejercido por el trabajador fue el de Ayudante de Barra o Barman, desempeñando sus labores en un horario diferente al postulado en el escrito libelar y que la relación de trabajo culminó por el retiro voluntario o renuncia del actor.

En cuanto al tiempo de prestación del servicio, considera esta Juzgadora que se constituye en un pronunciamiento de derecho, ya que los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen, por lo que corresponde a quien juzga compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

En cuanto al salario y composición salarial, existe una carga probatoria compartida, toda vez que le corresponderá a la demandada demostrar que el salario efectivamente devengado por el accionante siempre fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. No obstante, corresponderá a la parte actora demostrar que devengó un salario compuesto por el salario base, comisiones y 10%.

En relación a la procedencia de las pretensiones en exceso, debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, debe el actor demostrar la ocurrencia de los días domingos, feriados y horas extraordinarias.

En lo atinente a los días de utilidades, corresponderá a la parte actora demostrar que efectivamente la empresa demandada concedía a sus trabajadores por el referido beneficio una cantidad de días superior al reconocido por la entidad de trabajo.

Por último, determinará esta Juzgadora la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.

Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; Testimoniales; y Testimonial a los fines de ratificar documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios cuatro (04) al ciento noventa y cinco (195) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas en contenido y firma en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovida en el Capitulo 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que la demandada LA TABERNA DE FÉLIX, C.A., no exhibió las documentales y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece esta Sentenciadora de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), suministrara información, se observa que en fecha dos (02) de marzo de 2015, se recibió correspondencia proveniente del referido organismo, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, la cual una vez analizada por quien decide se desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de DEIVI BANDEZ y MICHAEL MARTÍNEZ, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL CON LA FINALIDAD DE RATIFICAR DOCUMENTALES
En cuanto a la testimonial del ciudadano DEIVI BANDEZ a los fines de ratificar las documentales señaladas en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente, se observa que se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual ratifica quien decide el criterio explanado ut supra en relación a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes en los folios cinco (05) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En lo atinente a las documentales que cursan en los folios cuatro (04) al sesenta y dos (62) (ambos folios inclusive), quien sentencia los aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el cargo desempeñado por el actor para la empresa demandada, el salario devengado por el ciudadano accionante en el decurso de la relación laboral y el horario de trabajo cumplido. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la documental que riela en el folio sesenta y tres (63), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, el accionante puso fin a la relación de trabajo con la empresa a través de su renuncia. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales que se encuentran insertas en los folios setenta (70) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) y ochenta y siete (87), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que rielan en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive), quien sentencia las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como las solicitudes realizadas por el actor en cuanto al disfrute de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio ochenta y seis (86), esta Sentenciadora la aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias otorgadas al actor por concepto de “vales” en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de CARMEN DE JESÚS, DAVID GREGORIO TIRADO, SONIA SOLANO y KENETH HARO, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En lo que respecta al tiempo de prestación de servicio no resultó controvertida la fecha de ingreso del trabajador, quien comenzó a prestar servicio el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), y culminó la prestación de sus servicios en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) tal y como se observa en la documental que corre inserta al folio 63 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, quedando en consecuencia establecido un tiempo de prestación del servicio de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Así se decide.

En otro orden de ideas, en lo atinente al cargo desempeñado por el trabajador esta juzgadora evidenció de los recibos de pagos que cursan en autos del folio 4 al 62 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, aportados como pruebas por la parte demandada y los cuales fueron reconocidos por la parte actora, el cargo desempeñado en todo el decurso del contrato de trabajo como AYUDANTE DE BARRA o BARMAN, motivo por el cual, este Tribunal considera que el cargo efectivamente desempeñado por el accionante fue el postulado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda es decir, AYUDANTE DE BARRA o BARMAN . Así se decide.

Respecto al motivo de la culminación del contrato de trabajo, esta Juzgadora resalta el contenido de la documental inserta al folio 63 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, contentiva de una carta de renuncia con los datos del trabajador, con firma y huella dactilar suscritas; esta documental fue traída al proceso por la parte demandada y no fue desconocida -ni en su firma ni en su contenido- por la parte actora. De tal manera que, a criterio de quien aquí suscribe, quedó comprobado en autos que el accionante puso fin al contrato de trabajo de forma voluntaria.

Ahora bien, recuerda este Juzgado que la parte actora reclamó una indemnización generada, a su decir, por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad.

Con relación a la precitada indemnización laboral, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que:

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En el caso de autos, como quiera que este órgano jurisdiccional verificó que la relación laboral terminó de forma voluntaria por parte del trabajador (a través de la presentación de una carta de renuncia), quien hoy decide considera que al ser la renuncia un acto que exhibe la voluntad del trabajador de hacer cesar la relación laboral, mal podría la parte actora pretender el pago de la indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad. Por tal razón, se declara la improcedencia del pago de la indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad. Así se decide.

Con relación a la jornada laboral, la representación judicial de la parte accionante señaló que su jornada laboral era de lunes a domingos de 11:00 a.m. a 04:00 a.m. rotativo y con un día libre semanal.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada rechazó que el trabajador laborara durante dicha jornada y en su defecto arguyó que el horario cumplido por el trabajador era un horario constituido por dos (2) turnos, compuesto de la siguiente manera: (i) el primer turno: De lunes a viernes de (09:00 a.m.) a (01:00 p.m.), y de (02:00 p.m.) a (06:00 p.m.), y los días sábados de (09:00 a.m.) a (01:00 p.m.); y (ii) el segundo turno: De lunes a viernes de (11:00 a.m.) a (03:00 p.m.) y de (05:00 p.m.), a (08:00 p.m.), y los días sábados de (01:00 p.m.) a (08:00 p.m.).

Ahora bien, de las documentales aportadas al proceso, especialmente las cursantes a los folios 4 al 62 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se evidencia que la labor por parte del accionante y así queda establecido, era de dos (2) turnos, a saber: (i) el primer turno de lunes a viernes de (09:00 a.m.) a (01:00 p.m.) y de (02:00 p.m.), a (06:00 p.m.) y los días sábados de (09:00 a.m.) a (01:00 p.m.) y (ii) el segundo turno de lunes a viernes de (11:00 a.m.) a (03:00 p.m.) y de (05:00 p.m.) a (08:00 p.m.), y los días sábados de (01:00 p.m.) a (08:00 p.m.). Es decir, laborando el primer turno en una jornada diurna y el segundo en una jornada diurna mixta, conforme a las disposiciones previstas en la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, normativa vigente rationae tempori. Así se establece.

En el presente caso, debe advertir esta juzgadora que la parte actora demandó el pago respecto a unas presuntas horas extraordinarias laboradas, sin embargo, frente al rechazo de tal circunstancia por parte del patrono, el trabajador omitió hacer uso de los medios probatorios idóneos para cumplir con su carga de la prueba, la cual le exigía -a los efectos de lograr la procedencia de la precitada reclamación- el demostrar que laboraba por más de ocho (8) horas diarias. (Vid. Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia N° 1903, de fecha 25 de septiembre de 2007, ponencia del Magistrado Omar Mora, Expediente N° AA60-S-2006-001483, caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL).

De tal manera que al no quedar comprobado mediante probanza alguna que la parte actora hubiere laborado horas extraordinarias, se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

Previo al análisis de la composición salarial, debe esta juzgadora advertir que la parte actora señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y como un hecho nuevo, que devengó un salario compuesto por el salario base, más las comisiones y el diez por ciento (10%) de servicio que cobraba el local, alegando que su último salario promedio mensual fue de trece mil trescientos ochenta bolívares con 00/100 céntimos (BS. 13.380,00).

Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo el salario alegado por la parte actora y alegó que el trabajador devengó durante toda la relación laboral y en forma única, un salario base mensual, que se correspondía al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo, a su decir, su último salario la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (BS. 2.453,52); por estas razones, dicha representación negó, rechazó y contradijo que el actor devengase una parte variable del salario puesto que en el recinto laboral no se cobraba el diez por ciento (10%) de servicio a los clientes.

Considera pertinente quien sentencia invocar el contenido de la Sentencia N° 12 de fecha 25 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: LUIS ALBERTO GUEVARA SOTO vs REUTERS LIMITED, C.A., relacionada con la norma del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala:

“… La controversia se circunscribe a los hechos planteados en la demanda y su contestación, pues así lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. De manera que, no tenía el juzgador de alzada la obligación de pronunciarse en el fallo definitivo sobre alegatos de hechos planteados por primera vez en la audiencia de juicio…”.

Conforme a todo lo anterior, esta juzgadora desecha el alegato referido a la composición salarial mixta (salario base, comisiones y porcentaje) sostenido por la parte actora, al tratarse de un hecho nuevo que no fue ventilado en la oportunidad de inicio y contradicción de la presente causa judicial. Así se decide.

No obstante a lo anterior, este Tribunal pasará a valorar las pruebas contenidas en los autos para determinar la composición del salario percibido por el trabajador, a los efectos de emitir un pronunciamiento con relación al resto de los pedimentos formulados por la parte actora. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa de los recibos de pagos cursante a los folios 4 al 62 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, que el trabajador devengaba un salario fijo mensual, siendo su último salario básico mensual, por la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (BS. 2.457,02), tal y como se evidencia específicamente en el recibo de pago cursante a los folios 61 y 62 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente; dicho monto se corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró la relación laboral, motivo por el cual considera quien hoy decide que el salario mensual argüido por el trabajador en su escrito libelar, carece de fundamentación alguna, debiendo tenerse únicamente por cierto que el trabajador devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales reclamadas por el actor, correspondiente a los años 2010-2011, y 2011-2012, este Tribunal declara la improcedencia del concepto toda vez que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la cancelación y disfrute de dicho concepto en los períodos señalados, específicamente las documentales que rielan a los folios 82 al 85 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondiendo únicamente la cancelación de la fracciones atinentes a tales conceptos, dado el reconocimiento de la demandada en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

En lo que corresponde al pedimento de los domingos y feriados, esta juzgadora observa que ya fue establecido ut supra el horario laborado por el trabajador quedando evidenciado que el mismo no laboraba los días domingos, ya que la empresa no prestaba servicio comercial ese día. Aunado a lo anterior, en cuanto al pedimento del pago de los feriados se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 7, 12, 23, 38, 41, 42 y 47 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente el pago correspondiente a los mismos, motivo por el cual la solicitud de tal concepto deviene en improcedente. Así se decide.

Respecto al concepto de utilidades, se observa que la parte actora alegó que dicho concepto se pagaba en la empresa a razón de sesenta (60) días por año, no cumpliendo con su carga probatoria al respecto tal y como fue establecido ut supra. Por otro lado, se desprende de los recibos de pagos cursantes a los folios 77 al 81, ambos folios inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, la cancelación de las utilidades correspondiente al año 2011 y 2012 motivo por el cual, debe ordenarse únicamente el pago de las utilidades fraccionadas 2010 y 2013 a razón de treinta (30) días por año. Así se decide.

Así las cosas debe ordenarse la cancelación de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2010 y 2013, así como los intereses moratorios e indexación correspondiente. Así se decide.

Pasa esta Juzgadora de seguidas a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos declarados procedentes:

Tiempo de prestación de servicio: 2 años 8 meses y 21 días.
Prestación de antigüedad y sus intereses:
Para un total de diez mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con 64/100 (BS. 10.665,64).

Vacaciones fraccionadas

Para un total de novecientos veintiocho bolívares con 20/100 (BS. 928,20).

Bono vacacional fraccionado

Para un total de ochocientos setenta y tres bolívares con 60/100 (BS. 873,60).

Utilidades fraccionadas

Para un total de mil seiscientos treinta y ocho bolívares con 00/100 (BS. 1638,00).

Para un total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de CATORCE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 44/100 (BS. 14.105, 44). Así se decide.
Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación, que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, dejando constancia que a este Juzgado no le ha sido asignada la clave para acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela solicitado por el Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde el veintitrés (23) de mayo de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano DAVID JOSE VILLAREAL FIGUERA en contra de LA TABERNA DE FELIX, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
DORIS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/DAD/GRV
Exp. AP21-L-2014-000327