REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000220.

PARTE RECURRENTE: INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. inscrita en fecha 5 de abril de 1971 bajo el asiento N° 87, Tomo 12-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SOLIANY CAROLINA MENDEZ, titular de la cedula de identidad v.- 16.001.600.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha diez (10) de noviembre de 2016, la ciudadana SOLIANY CAROLINA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.001.600, en su condición de tercero beneficiario de la Providencia N° 212-16 de fecha 15 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, asistida por la abogada Blanca Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.689, que solicita la Declinatoria de Competencia por el territorio en la presente causa en virtud de:

“(…) haber mediado recusación contra la inspectora de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques por parte de la representación judicial de la mencionada empresa Internacional de Desarrollo S.A., el expediente signado con la numeración 039-2015-01-01250 relacionado con mi caso, fue enviado a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este quien procedió a dictar providencia N° 212-16 de fecha 15 de Agosto de 2016.
He de señalarle a este honorable Tribunal que la sede material y física de la empresa Internacional De Desarrollo S.A esta ubicada en la carretera vía la Mariposa entre San José y San Diego de los Altos (…) jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) y las labores propias del cargo que desempeño en el empresa (…) las ejercía en la sede de la empresa ubicada en la dirección antes señalada, por lo que la jurisdicción natural para dirimir los conflictos surgidos de la relación laboral debe ser los tribunales y la inspectoría donde este ubicada la empresa (…) y el hecho de que la providencia numero 2012-16 (…) la haya dictado la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, obedece al hecho o circunstancia excepcional de que la representación de la empresa interpuso recusación contra la inspectora de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda con sede en los Teques”.

En tal sentido, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para decidir, observa:

Primeramente, pasa esta juzgadora a establecer la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en virtud de lo establecido en la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en relación a dicha competencia, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En ese orden de ideas, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º, que la figura del juez natural, comporta uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 30 que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, (i) los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o (ii) donde se puso fin a la relación laboral o (iii) donde se celebró el contrato de trabajo o (iv) en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Con base a lo que establece el artículo antes trascrito, la doctrina señala que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, y, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger: (i) Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; (ii) En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; (iii) Donde se celebró el contrato; y (iv) En el domicilio de la parte demandada.

Es importante precisar que el contenido de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende cuando que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

En el caso que nos ocupa la tercera beneficiaria de la providencia administrativa trajo a los autos, documentales a los fines de demostrar que el domicilio de la empresa, el domicilio de las partes, así como el lugar terminación de la relación laboral o donde se puso fin a la misma fue en el estado Miranda. Así mismo, hizo del conocimiento de este Juzgado que el hecho de que la providencia haya sido dictada por el Inspector del Trabajo en Miranda-Este obedece al hecho o circunstancia excepcional de que la representación de la empresa interpuso recusación contra la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques, por lo que en consecuencia se debe concluir que los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, no son competentes para conocer la presente demandada. Así se establece.-

En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que como expresamente lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia. Esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que la tercera beneficiaria pudo demostrar los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece que el conocimiento de la presente causa escapa de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo los competentes por el territorio los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se establece.-

Vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de declinatoria formulada por la tercera beneficiaria de la providencia administrativa, y en consecuencia, LA INCOMPETENCIA por el territorio de este Juzgado para conocer del presente juicio, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez vencido el lapso de Ley para el ejercicio del recurso respectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO

En la misma fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.016, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO

JIFA/DA.
AP21-N-2016-000220.