REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2016-000239
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2016-000059
En la medida de suspensión sobre los efectos del acto objeto del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados en ejercicio DAYANA RUIZ LOVERA y FRANCISCO FERNANDEZ BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.211.461 y 209.456 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del hoy recurrente, ciudadano RICARDO ABUD RODRIGUEZ, contra la Providencia administrativa Nº 00081-16, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Sede Norte del Distrito Capital, a través del cual dicho Órgano se declaró INCOMPETENTE para resolver la solicitud del hoy recurrente por considerarlo funcionario público, y en consecuencia excluido del fuero protectorio laboral ordinario por la estabilidad aplicable al Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Visto así, corresponde a este Juzgado decidir acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, y en tal sentido observa que:
I
Mediante demanda de nulidad recibida en este Despacho en fecha 25 de octubre de 2016, se incorporan las actuaciones sub examine a este Despacho para disciplinar la pretensión de nulidad contra la Providencia administrativa 00081-16, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Sede Norte del Distrito Capital, a través del cual dicho Órgano se declaró INCOMPETENTE para resolver la solicitud del hoy recurrente, por lo que, admitida la demanda, se ordenó abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Siendo así las cosas, para decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide, que consta copia certificada de la providencia en entredicho, suscrita por el Inspector del Trabajo del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a los fines de proveer la particular solicitud de suspensión de efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, se verifica que en cuanto a los requisitos de procedencia de tal protección cautelar, la jurisprudencia pacíficamente aceptada como verdadero Ordenamiento Jurídico Patrio, ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de tales reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos en los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria o ratificadora del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Lo anterior explica el porqué de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el Operador Jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial. De allí que, respecto al peligro en la demora, el Juez que actúa en Sede Contencioso Administrativa debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato o la argumentación jurídica, sino en las pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el que recurre a la espera de una decisión sobre el mérito del asunto.
En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de determinar con claridad, el hecho concreto que genera el daño, y el daño concreto del cual se quiere proteger producto de la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ya sea de su riesgo, o de su consumación.
Ahora bien, debe advertirse que el ejercicio del operador jurídico laboral en Sede Contencioso Administrativa, dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa.
Así mismo, el artículo 104 ejusdem dispone en concordancia lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el Jurisdicente no solo dispone de los mentados “amplios” poderes cautelares, sino que, reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello siempre sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en la providencia de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo.
No obstante lo anterior, en el caso de autos, observa este Juzgador que la providencia administrativa en entredicho, consiste en la manifestación de voluntad de la Administración Publica del Trabajo en virtud de la cual considero abdicar del conocimiento del procedimiento administrativo de estabilidad incoado por el quejoso de marras por calificarse así misma como incompetente para disciplinar un asunto concerniente a lo que tal Órgano considero como un funcionario publico, y no así un trabajador sometido al fuero legal y protectorio de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabadores.
Lo anteriormente apuntado, debe contrastarse con toda urgencia con lo solicitado por la hoy accionante en su reclamo de protección cautelar cuando tal medida rogada consiste en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa en cuestión, de lo cual surge la pregunta; cuales efectos serian los pendientes de suspensión?; de haber algún efecto que suspender, que debería ordenar este Juzgador actuante en Sede Cautelar?.
De las interrogantes supra apuntadas, se intenta ilustrar al peticionante, en cuanto a la particular naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, pues a diferencia de la corriente típica de tales manifestaciones de voluntad en donde la Administración Publica manifiesta su voluntad modificando muna realidad material o jurídica mediante una obligación de “hacer” o eventualmente de “dar”; en el caso presente y por el contrario, tal manifestación de voluntad se contrae a una abstención de la administración publica en disciplinar y decidir algo conforme a su particular interpretación de la ley, con lo cual, independientemente de su eventual ilegalidad, o positiva virtud; tal acto administrativo carece de unos efectos jurídicos que puedan ser susceptibles de suspender en el curso de una causa medianteuna solicitud de tal modo abstracta o definitivamente indeterminada objetivamente, y no porque tal providencia no pueda estar causando un daño, sino porque la petición de protección cautelar es tan general, que resulta improbable comprender a que efecto se refiere el peticionante, o sobre que materia cautelar habría de suspenderse algún efecto jurídico frente a un acto administrativo donde la Administración Publica del Trabajo precisamente se ha privado de actuar, al considerarse así misma fuera de la ley para resolver en el caso concreto de aquel procedimiento de estabilidad.
Debe advertirse en verdad, que el anterior señalamiento no supone en modo alguno un pronunciamiento anticipado sobre la virtud o mérito del acto administrativo que se impugna, y cuyo pronunciamiento es deuda procesal de la causa principal, mas aun, habida cuenta la ausencia del resto de los documentos que conforman el expediente administrativo, donde pueda verificarse la macula legal delatada por el recurrente; pero si resulta decisivo para la resolución de lo solicitado, pues a juicio de quien suscribe el presente fallo interlocutorio, no se han llenado con creces los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar sub iudice. por ausencia de objeto sobre lo cual suspender pese al particular forma de acto impugnado.
No se trata entonces en el caso concreto, de que se haya verificado o no, la claridad del periculum in mora, asi como el fumus boni iuris, que quizas pudieran verse acreditados; sino que la solicitud de protección cautelar sub iudice con miras al particular acto administrativo que habra de ser efectivamente enjuiciado, carece del objeto sobre el cual pronunciarse, haciendo imposible conceder, cuando no se sabe que dar, y ASI SE DECIDE.
II
DECISION
Así las cosas, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa signada con la nomenclatura Nº 00081-16, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Sede Norte del Distrito Capital, a través del cual dicho Órgano se declaró INCOMPETENTE para resolver la solicitud del hoy recurrente. y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez
El Secretario,
José Gregorio Torres Núñez
Carlos Méndez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Carlos Méndez
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