REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2014-002813
PARTE ACTORA: TIBISAY JOSEFINA ZAMBRANO DE IZQUIERDA, JESUS ORTEGA SARABIA, MILAGROS RÍOS, MARÍA AUGENIA DE LA HERA MARÍA, MIRIAM CECILIA ALARCÓN MENDIETA, CLARIBEL DEL ROSARIO GONZALEZ CORDERO, MAGALY SALGADO FIDALGO, CESAR REINALDO NIEVES JAIME, JOSÉ ARNOLDO VILLAMIZAR BLANCO, ADRIANA JOSEFINA FERNANDEZ REJÓN, IGNACIO LUIS UZCATEGUI DIAZVIANA, EUNICE PARÉS ARREAZA, DORA LA ROSA SUAREZ, RAÚL GONZÁLEZ, LUIS ALFONZO CHACÓN RANGEL y ANDREINA AVELEDO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad núms. V-5.539.558, V-4.352.944, V-4.355.608, V-6.144.396, V-10.546.949, V-7.395.031, V-6.681.798, V-5.539.745, V-6.366.050, V-10.545.053, V-4.351.648, V-5.962.732, V-10.382.587, V-5.221.170, V-3.999.136, V-5.539.378.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, GERMÁN GARCÍA FARRERA, FELIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 1.381, 1376, 7.013, 10.673 y 23.506.-
PARTE DEMANDADA: INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 9, Tomo 82-A-Qto y solidariamente a las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 178-A-Pro y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 04, Tomo 664-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSAIM TRUJILLO, YETXICA MEDINA ALADE, MIRBELIA ARMAS Y OTROS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 44.295, 76.115 y 44744.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la consignación del libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por el abogado ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 10.673, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, TIBISAY ZAMBRANO DE IZQUIERDA, JESUS ORTEGA SARABIA, MILAGROS RÍOS Y OTROS, en la demanda contra la entidad de trabajo INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA) y solidariamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 16 de octubre de 2014, correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio por recibido en fecha 17 de octubre de 2014, así como se evidencia en el auto que cursa al folio 50/1ª pieza, luego de revisadas las actas procesales el Tribunal antes mencionado se pronuncia sobre la demanda interpuesta y mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014 indica que la misma presenta vicios que impiden su admisibilidad. En fecha 29 de octubre de 2014 el apoderado judicial de los demandantes consigna escrito de subsanación de la demanda y es en fecha 03 de noviembre de 2014 que ese mismo Tribunal la admite, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al 10° día hábil siguiente en que las partes se encontraran efectivamente notificadas. Posteriormente la causa le correspondió conocer al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien realizó la audiencia preliminar el día 11 de marzo de 2015 y en ese mismo acto dio por concluida la misma, dejando constancia de la incomparecencia de las codemandadas, e incorporando al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 19 de marzo de 2015 (folio 121/1ª pieza) se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio y así como se evidencia del acta de distribución de fecha 23 de marzo de 2015, le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, siendo recibido mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015. Por auto de fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas de la parte actora y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2015 a las 9:00 am, llegado el día de la audiencia este Tribunal declaró: “…Reponer la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre nueva boleta de notificación a la empresa INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA), en nombre de la JUNTA LIQUIDADORA de la referida empresa…” sobre esta decisión la parte actora interpone recurso de apelación signado AP21-R-2015-000808, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 04 de noviembre de 2015, se dictó sentencia declarando: “… CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ... (…) Se ordena la reposición de la causa en el estado en que dicte dispositivo oral del fallo respecto al fondo…” en fecha 11 de noviembre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, interpuesto por la parte demandada, el cual fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 04 de abril de 2016, que declaró: “…INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las sociedades mercantiles PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDV-IFT Informática y Telecomunicaciones S.A…”, sentencia que se verifica a los folios 287 al 292 inclusive/2ª pieza. Este Tribunal una vez recibido el expediente ordenó notificar a las partes de la sentencia anteriormente mencionada y una vez notificadas las misma fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2016 a las 2:00 pm, acto en el cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA ZAMBRANO, JESUS ORTEGA SARABIA, MILAGROS RIOS, y otros en contra solidariamente de las co-demandadas INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A., (INTENSA) PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES S.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene el apoderado judicial de los accionantes, en el escrito libelar los siguientes alegatos:
“…la fecha de ingreso de los trabajadores TIBISAY JOSEFINA ZAMBRANO DE IZQUIERDO 22/12/1986; JESUS ORTEGA SARABIA 03/08/1987; MILAGROS RIOS 07/01/1991; MARÍA EUGENIA DE LA HERA GARCÍA 26/02/1996; MIRIAN CECILIA ALARCÓN MENDIETA 13/04/1992; CLARIBEL DEL ROSARIO GONZÁLEZ CORDERO 11/10/1993; MAGALY SALGADO FIDALGO 11/04/1994; CESAR REINALDO NIEVES JAIME 17/06/1983; JOSÉ ARNALDO VILLAMIZAR BLANCO 11/11/1982; ADRIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ REJÓN 31/01/1994; IGNACIO LUIS UZCATEGUI DIAZVIANA 15/10/1987; EUNICE PARÉS ARREAZA 20/09/1982; DORA LA ROSA SUÁREZ 27/03/1995; RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ 01/11/1983; LUIS ALFONSO CHACÓN RANGEL 16/02/1983 y ANDREINA AVELEDO 11/11/1985. Ahora bien en relación con la fecha de egreso debemos decir que no hay fecha de culminación de la relación laboral. Lo que sucedió es que a partir del 31 de enero de 2003, la demandada INTESA, participó a los trabajadores, y entre ellos a los actores, el inicio de un periodo de suspensión por ella establecido en forma unilateral tal y como se ha señalado en la narrativa de los hechos descritos en el libelo de la demanda…Se demanda el depósito y no el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, en un fidecomiso individual a nombre de cada demandante, o en un fondo de prestación de antigüedad, o en su defecto, se acredite a nombre de los actores en la contabilidad de la empresa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…pidiendo la entrega del monto acreditado en el fidecomiso constituidos a favor de los demandantes, se debe a que ese concepto es una liberalidad de la empleadora y no el que corresponde al fidecomiso a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no es necesaria la finalización de la relación de trabajo para su exigencia, siendo la propia INTESA quien a notificado de este monto a sus trabajadores y la solicitud de la entrega a los beneficiarios, en este caso los demandantes, no se encuentra sujeto a ninguna condición. Se indica y precisa que el concepto de prestaciones de antigüedad se ha calculado hasta el 31 de enero de 2003… en razón que a partir de esta fecha la demandada Intesa participó a los trabajadores y entre ellos a los actores que figuran en esta demanda, la iniciación del periodo de suspensión por ella establecida de forma unilateral.” Adicionalmente los demandantes indican el total por prestaciones de antigüedad que han percibido cada uno desde la fecha de ingreso a continuación se mencionan:
1) TIBISAY JOSEFINA ZAMBRANO DE IZQUIERDO: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 41.131,90, días adicionales 30, monto por días adicionales 3.841,05, monto total prestaciones sociales: Bs. 44.972,95, adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 574.787,77.-
2) JESUS ORTEGA SARABIA: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 33.264,38, días adicionales 30, monto por días adicionales 3.012,64, monto total prestaciones sociales: Bs. 36.277,02 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 463.561,55.-
3) MILAGROS RIOS: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 32.474,89, días adicionales 30, monto por días adicionales 2.941,14, monto total prestaciones sociales: Bs. 35.416,03 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 417.859,48.-
4) MARÍA EUGENIA DE LA HERA GARCÍA: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 26.136,76, días adicionales 30, monto por días adicionales 2.365,83, monto total prestaciones sociales: Bs. 28.502,59 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 121.641,36.-
5) MIRIAN CECILIA ALARCÓN MENDIETA: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 19.106,26, días adicionales 30, monto por días adicionales 1.729,93, monto total prestaciones sociales: Bs. 20.836,19 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 218.130,84.-
6) CLARIBEL DEL ROSARIO GONZÁLEZ CORDERO: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 18.078,99, días adicionales 30, monto por días adicionales 1.631,47, monto total prestaciones sociales: Bs. 19.710,46 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 171.995,57.-
7) MAGALY SALGADO FIDALGO: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 22.638,53, días adicionales 30, monto por días adicionales 2.049,18, monto total prestaciones sociales: Bs. 24.687,71 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 226.397,14.-
8) CESAR REINALDO NIEVES JAIME: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 14.706,75, días adicionales 30, monto por días adicionales 1.331,22, monto total prestaciones sociales: Bs. 16.037,97 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 195.882,30.-
9) JOSÉ ARNALDO VILLAMIZAR BLANCO: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 17.734,18, días adicionales 30, monto por días adicionales 1.605,25, monto total prestaciones sociales: Bs. 19.339,44 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 236.922,57.-
10) ADRIANA JOSEFINA FERNÁNDEZ REJÓN: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 20.004,86, días adicionales 30, monto por días adicionales 1.806,26, monto total prestaciones sociales: Bs. 21.811,12 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 178.018,81.-
11) IGNACIO LUIS UZCATEGUI DIAZVIANA: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 17.376,49, días adicionales 30, monto por días adicionales 1.568,94, monto total prestaciones sociales: Bs. 18.945,43 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 191.609,53.-
12) EUNICE PARÉS ARREAZA: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 32.070,74, días adicionales 30, monto por días adicionales 2.904,53, monto total prestaciones sociales: Bs. 34.975,27 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 455.753,76.-
13) DORA LA ROSA SUÁREZ: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 26.828,37, días adicionales 30, monto por días adicionales 2.429,75, monto total prestaciones sociales: Bs. 29.258,12 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 298.807,44.-
14) RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 33.895,26, días adicionales 30, monto por días adicionales 3.069,78, monto total prestaciones sociales: Bs. 36.965,03 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 387.117,23.-
15) LUIS ALFONSO CHACÓN RANGEL: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 39.337,46, días adicionales 30, monto por días adicionales 3.562,66, monto total prestaciones sociales: Bs. 42.900,12 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 534.044,74.-
16) ANDREINA AVELEDO: calculadas desde junio de 1997 hasta enero 2003 un total de 340 días, monto de prestación de antigüedad 22.916,76, días adicionales 30, monto por días adicionales 2.075,49, monto total prestaciones sociales: Bs. 24.992,25 adicionalmente: adicionalmente: “…Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega, daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente y por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social..”, hacen un total demandado de 258.371,08.- La demanda se estima por la cantidad de seis millones cuatrocientos diez mil ciento setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 6.410.171,00).-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la República, al ser la accionada (INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES S.A.) y por tratarse de Instituciones gozan de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 77 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le impone a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal y su incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que al comparecer a la audiencia oral de juicio, se entiende que compareció a los fines de negar y rechazar todo lo expuesto en la demanda por los accionantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA
De autos se desprende que los co-demandados no comparecieron a la audiencia preliminar, pero si comparecieron a la audiencia oral de juicio, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece los artículos 77 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no comparecencia de la demandada en la audiencia preliminar, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a la referida audiencia, negando y rechazando todo lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, igualmente ratificó lo solicitado por medio de escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2015, en la cual la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), solicitó la reposición de la causa de la siguiente forma:
“…según sentencia N° 157 de la Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008 declaró: Disuelta la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., …en vista de la imposibilidad de notificar a INTESA de esta decisión en su sede, ubicada en la Torre Credicard, en Chacaito, Caracas, se acordó su notificación así como la de SAIC (Bermuda) LTD, mediante publicación de cartel (…); Mediante sentencia N° 246 de fecha 26 de febrero de 2009, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió nombrar como liquidadores de la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., y SAIC (Bermuda) LTD, a los ciudadanos Freddy Gutierrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte, (…); Según el artículo 351 del Código de Comercio, expresamente prevé “la liquidación ya sea demandante o demandadaza, será representada en juicio por los liquidadores”, por lo que, la empresa Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa) debió ser notificada en la persona de los liquidadores, es decir, a los ciudadanos Freddy Gutiérrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte, (…); La demanda incoada contra Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), PDV Informática y Telecomunicaciones S.A., y mi representada el 15/10/2014 y admitida el 03/11/2014, y para esa fecha, no podía el ciudadano EULOGIO DEL PINO, ser representante de Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), en su condición de Presiente; le señalamos que la empresa Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), fue disuelta y esta en estado de liquidación, donde sus representantes son los liquidadores, por lo que, se esta en presencia de un fraude procesal que quebrantó el derecho al debido proceso que deben garantizar los Tribunales de la República, (…); ahora bien, coexistiendo varias co-demandadas, se imponía obligatoriamente la notificación de todas las accionadas, notificación ésta que debía llevarse a cabo en los términos previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , todo ello en resguardo y preservación de la seguridad jurídica, (…); la demandada Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), no fue debidamente notificada, en efecto, la boleta la recibió una persona que ni siquiera labora para ella, se dirigió la notificación a quien no la representa y se practicó en sitio distinto a su domicilio, (…); al omitirse notificar debidamente a la accionada Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), se configura la causal de reposición de la causa, (…); en el caso que nos ocupa definitiva e indudablemente están dadas las circunstancias previstas en la norma, se hace necesario subsanar la omisión y vicios que impidieron a la empresa Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), tuviese conocimiento de la demanda y que ejerciera por ende su derecho a la defensa, para así garantizar el debido proceso, (…), se debe declararse la nulidad de lo actuado en el juicio y proceso, esto es, de la audiencia preliminar y fijación de la audiencia de juicio, y ordenarse la reposición de la causa al estado de notificación a la co-demandada Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), (…)”.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la incomparecencia a sus prolongaciones en la audiencia preliminar y visto que no fue presentado en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A.
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes señalada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su oportunidad la representación judicial de los accionantes presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Recaudos del cuaderno de recaudos N° 1: Promovió marcado “A”, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 al 43, 45, 47 al 49 desde el folio 02 al 55, documentales que fueron atacadas por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, por ser copias simples, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.-
Marcada “B”, desde el folio 56 al 63, marcada “C”, desde el folio 64 al 71 y marcada “D”, desde el folio 72 al 85, documentales que fueron atacadas por las co-demandadas por ser copias simples, pero también se solicitó su exhibición de documentos, por lo que el mérito de las mismas se resaltará conjuntamente con la exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 50 y 52, cursa documentales en original de fecha 25/02/1999 y 20/09/2001, emanadas de la empresa INTESA, suscrita por el Presidente Ejecutivo y la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido atacada por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece
Al cuaderno de recaudos N° 2, cursa desde el folio 02 al 145, documental denominada Convenio para la Prestación de Servicios de Tecnología de Información, entre PDVSA y Informática, Negocios y Tecnología S.A., documentales que fueron atacadas por las co-demandadas por ser copias simples, pero también se solicitó su exhibición de documentos, por lo que el mérito de las mismas se resaltará conjuntamente con la exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición: De las siguientes documentales: 1) Contratos Colectivos del Trabajo correspondientes a los años 1996 al 2003. 2) Acuerdo de asociación celebrado entre INTESA y PDVSA. 3) Convenio para la prestación de Tecnología de Información entre Petróleos de Venezuela S.A., Informática, Negocios y Tecnología S.A. 4) Acuerdo de Asociación enmiendas 1 y 2 celebrados entre PDV, IFT, PD, Informática y Telecomunicaciones y Science Applicatión International Corporatión (Saic), Saic Bermuda) LTD y Contratos de Fideicomiso celebrados entre INTESA-PDVSA y el Banco Mercantil. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, y esta no lo hizo, razón por lo cual se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOTTT.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Informes: Dirigido a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL (Sucursal Av. Urdaneta) por ante la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), sus resultas cursan a los folios 213 y 214/1ª pieza, mediante la cual solicitaron una prorroga para suministrar lo solicitado, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba.
Testimoniales:
De los ciudadanos JUAN VALERA, ANABELLA CUENCA, MERCEDES MORÁN y CATERINA A PACCITTO. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que ninguna de las co-demandadas aportaron medios de pruebas para su análisis.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitad cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a los demandantes demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:
“…la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, demostrando con instrumento probatorios fehacientes su carga procesal, tras haber traído a los autos, documentales que pruebas las mismas, y vista la admisión de la demandada en su escrito consignado en fecha 156/05/2015, en donde admite que los accionantes prestaron servicios para la co-demandada INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A., (INTESA), y por haber sido absorbida la misma por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., denotan sin lugar a dudas la relación laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, cabe destacar con relación a la solidaridad aducida por la parte actora en su libelo de demanda, tal supuesto tiene lugar exclusivamente en los siguientes casos:
1) Cuando exista entre ambas empresa la figura legal del intermediario y contratista, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 54 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 56.-A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que esta en relación íntima, y se produce con ocasión de ella.
Artículo 49.-“Son contratista las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia”
De lo anteriormente expuesto se concluye que para que exista solidaridad entre la figura de intermediario y contratista debe darse la inherencia o conexidad el cual exige, permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, a fin que se logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya.
2) En el caso de la existencia de la unidad económica en ambas empresas, en razón de ello, resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”
De lo antes expuesto este Juzgador observa con meridiana claridad que para que exista una unidad económica deben cumplirse ciertos requerimientos, tales como la identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“…cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común… existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes y Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas persona…”.-
En el caso sub iudice, quien decide observa que las empresas co-demandadas se encuentran dentro de los supuestos necesarios para que exista solidaridad, es decir, existen la figura inherencia o conexidad con la misma naturaleza y con ocasión de ella, y por ser evidente que la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2008, al determinar que culminado el proceso liquidación de la Sociedad Mercantil INTENSA, y la data recuperada en el proceso de liquidación fue transferida a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por tal motivo, y al ordenar que debe ésta empresa matriz constituirse en la recipiendaria de las solicitudes o reclamos relacionados que aún subsistan, para su trámite y resolución, es decir, responsabilidad directa en cualquier otro caso similar en cuanto a los pasivos laborales que pudieran eventualmente corresponder de los ex empleados de la empresa intervenida y liquidada, a saber, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., (INTESA), lo que acarrea sin lugar a dudas la figura de solidaridad alegada por la parte actora en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente con relación a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar relativos a: 1) Los montos correspondientes a los días de salarios por concepto de Prestación de Antigüedad; 2) Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo; 3) Monto fiduciario las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega y; 4) Daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, ocasionados y sufridos durante el período de la llamada suspensión de la Relación Laboral entre el 1° de febrero de 2003 hasta el presente, por los montos salariales dejados de percibir en ese periodo y por la eliminación del Régimen de Seguridad Social, resulta importante realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a los conceptos laborales reclamados por los demandantes en la demanda correspondiente a 1) Días de salarios por concepto de Prestación de Antigüedad desde junio de 1997 hasta enero de 2003 más días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; 2) Monto fiduciario de las cantidades devengadas por concepto de intereses, calculados hasta la fecha de su entrega; los mismo son totalmente procedentes en derecho para los demandantes, tras no constar en autos su cancelación, o prueba alguna que hayan sido aportado por las co-demandadas a los fines de probar su liberación, en razón de ello se ordena su pago, conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, todo atendiendo a la voluntad de los trabajadores demandantes, al establecer la misma que serán depositadas y liquidada mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, y devengara intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ibidem. Razón por la cual, y atendiendo dichas disposiciones, a los fines de resguardar los derechos que se hubieren causado por la prestación de servicios, y en virtud de las Prestación de Antigüedad e intereses como créditos accesorios a los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, durante ese intervalo de tiempo, las cuales se rigen por lo previsto en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, en el presente caso, se ordena el pago individual de los trabajadores de los conceptos analizados o crear o un fondo de Prestación de Antigüedad o de fideicomiso, así mismo, calcular sus respectivos intereses, conforme a los siguientes parámetros: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, por no haber sido probado que se hayan cumplido con los parámetros antes citados, además que los querellante hayan recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso o prestación de antigüedad causados durante la relación laboral en el periodo antes citados, es por ello que con el fundamento legal trascrito, éste Órgano Jurisdiccional ordena el pago, y a los fines de cuantificar lo adeudado por estos conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo atinente a los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo.- Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador, cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sentó criterio al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de este Tribunal).-
En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que la accionante pretende el reconocimiento de los siguientes conceptos: Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo y estiman un monto para cada accionante.
En tal sentido, del análisis hecho al libelo de la demanda, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, observándose que no dispuso o determinó con claridad cláusulas de la convención colectiva, que tipo de convenio, a los fines en determinar las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados por el referido concepto, a saber, Los montos acumulados por compensación y homologación salarial y otros beneficios, por aplicación de los Convenios de Trabajo vigentes para la Industria Petrolera durante el periodo de la relación de trabajo, igualmente sucede con lo demandada por Daños y perjuicios con fundamentación en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, indeterminado sin cálculos, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la improcedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la paralización de la relación de trabajo enero del año 2003, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; asimismo para la Prestación de Antigüedad. Para el cálculo de los intereses, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA ZAMBRANO DE IZQUIERDA, JESUS ORTEGA SARABIA, MILAGROS RÍOS, MARÍA AUGENIA DE LA HERA MARÍA, MIRIAM CECILIA ALARCÓN MENDIETA, CLARIBEL DEL ROSARIO GONZALEZ CORDERO, MAGALY SALGADO FIDALGO, CESAR REINALDO NIEVES JAIME, JOSÉ ARNOLDO VILLAMIZAR BLANCO, ADRIANA JOSEFINA FERNANDEZ REJÓN, IGNACIO LUIS UZCATEGUI DIAZVIANA, EUNICE PARÉS ARREAZA, DORA LA ROSA SUAREZ, RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS ALFONZO CHACÓN RANGEL y ANDREINA AVELEDO, en contra de las co-demandadas INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA), PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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