REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2015-002414

PARTE ACTORA: DAYANA DE ABREU REIS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.870.595.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN FERREIRA, MARÍA MARIN Y WILLIAM DORIGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 59.842, 69.827 y 137.646 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELESUR (CATELESUR), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo 6 Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ENRIQUE SILVA, ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 123.545 y 25.090 respectivamente.-

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2015, por MARIA MARIN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 69.827, en su condición de apoderada judicial de la accionante, DAYANA DE ABREU, en la demanda contra la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELESUR (CATELESUR), en fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente demanda, asimismo se admitió mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 21 de enero de 2016 (folio 30) el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, e incorporando al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 01 de febrero de 2016 (folio 82) se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio y verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016. Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas de la parte actora y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2016 a las 2:00 pm, por auto de fecha 11 de mayo de 2016, la audiencia se reprogramó en tres oportunidades quedando la misma para ser celebrada el día 27 de octubre de 2016 a las 09:00 am, en dicha fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAYANA DE ABREU REIS, en contra de la demandada CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA NUEVA TELEVISORA DEL SUR (CATELESUR).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la apoderada judicial de la parte accionante, en el escrito libelar los siguientes alegatos: Que en fecha 15 de marzo de 2009, la ciudadana DAYANA DE ABREU REIS, fue contratada por CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELESUR (CATELESUR) con la finalidad que ocupara el cargo de CONTADORA, en principio con la modalidad de un salario variable, que dependerá de la cantidad de trabajo asignado y el tiempo invertido, para tal fin le fue habilitado un espacio físico en las oficinas de la empresa, con equipo y personal a su orden, como también se le requirió cobrar su trabajo por medio de facturas intentando disfrazar la relación laboral existente y sea cancelado su trabajo como a un proveedor y eludir los deberes y obligaciones que el Ordenamiento jurídico laboral de impone como empleador. Para el periodo 2009 hasta 2010 el salario vario de Bs. 2.639,95 a Bs. 1.451,92 (salario variable por objetivo) en el año 2011, cambio la modalidad de pago se solicitó efectuar siete facturas en la que se totalizó y promedió todo el año 2011, quedando el salario mensual Bs. 4.836,88, para el 2012 se promedió el salario mensual en Bs. 5.983,33, en el año 2013 correspondiente a los meses de enero a mayo el salario mensual fue de Bs. 5.200,00 y en junio la empresa decide no seguir cancelado con la modalidad de honorarios profesionales solicitándole a la trabajadora que se incorpore formalmente a la nómina de la empresa con un salario mensual continuo de 7.500,00que fueran pagados mediante deposito en el Banco Fondo Común Banco Universal, “asumiendo así la institución que efectivamente siempre hubo una relación laboral, que las funciones de la trabajadora en la empresa siempre fueron bajo relación de dependencia y ya se hacía ridículo mantener una figura de prestación de servicios que no coincidía con la realidad de los hechos y del derecho”. Asimismo agregó que en octubre de 2013 debido al cuadro de salud de dolores cervicales que adolecía la trabajadora le dieron reposo médico que fue prolongado en varias oportunidades, situación que molesto al director de la empresa Jesús Martínez, es por ello le pidió renunciara a su trabajo, siendo el 15 de febrero de 2014, cuando se manifiesta el DESPIDO. Por motivos de salud la trabajadora desiste de la posibilidad de reclamar el reenganche por ante la Inspectoría de Trabajo y demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales Bs. 55.823, 21; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 27.819,58; 3) Bonos Vacacionales pendientes de pago y bono vacacional fraccionado: aun cuando fueron tomados los días de descanso por vacaciones nunca le cancelaron los bonos vacacionales, se demandan 7 días para el año 2010, 8 días para el año 2011, 17 para el año 2012 y 18 días para el año 2013, totalizando la cantidad de 50 días, pagados al último salario por no haber sido pagados oportunamente, es decir salario diario Bs. 250,00 para un total que demandamos en este acto equivalente a Bs. 12.500,00 por concepto de bonos vacacionales pendientes de pago. Adicional debe pagar 17,42 días por bono vacacional fraccionado resultantes e multiplicar 19 días que le correspondían con dicho concepto en el año en curso, entre once meses transcurrido, divididos entre 12 meses completos del periodo, para un total a pagar de Bs. 4.354,17; 4) Utilidades vencidas y fraccionadas: nunca se cancelo los 30 días de utilidades por lo cual adeuda la facción de 22,50 días de salario al salario vigente para diciembre del 2009, adeuda además para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 los treinta días completos de utilidades al salario respectivo para la fecha y en el 2014, quedan a deber la fracción de 5 días al salario actual por el mismo concepto, para un total de Bs. 23.002,10; 5) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora: la relación laboral terminó por la voluntad unilateral del patrono sin causa justificada, es por ello que le corresponde de conformidad al artículo 92 de LOTTT, igual al monto por prestaciones sociales acumuladas durante toda la plació laboral, Bs. 5.823,21.- La totalización de la demanda se estima en ciento ochenta y tres mil seiscientos setenta y seis con cuarenta y tres céntimos Bs. 183.676,43 , mas los intereses sobre las prestaciones sociales y de mora que transcurran hasta el efectivo pago, así como solicito se acuerde la indexación de las cantidades reclamadas.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Estando en su debida oportunidad la representación judicial del órgano ministerial no presentó escrito de contestación a la demanda, mediante pero se observa esta Juzgadora que la parte demandada es el REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HABITAT Y VIVIENDA, la cual es una institución en donde el Estado tiene total interés, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

THEMA DECIDEMDUM

Visto que la parte actora consignó escrito libelar mediante el cual expuso sus alegatos y se le reconoció a la parte demandada los privilegios que goza la República en aplicación extensiva, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en analizar: La existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana DAYANA DE ABREU con la entidad de trabajo CAJA DE AHORROS DELOS TRABAJADORRES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA NUEVA TELEVISORA DEL SUR, en caso de que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, verificar a partir de que fecha inició tal relación y procede o no la continuidad alegada, así como La naturaleza de la prestación de servicio de la actora con la demandada; así como la procedencia o no de los conceptos demandados: 1) Prestaciones sociales (artículos 142 y 143 LOTTT); 2) Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 LOTTT); 3) Bonos vacacionales pendientes de pago y nomo vacacional fraccionado; 4) Utilidades vencidas y fraccionadas; 5) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (artículo 92 LOTTT).-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1) Facturas originales, marcadas de la “A1” a la “A20”, en veinte (20) folios útiles, cursante desde el folio 35 al 54, emitidas por la trabajadora e incluso bajo la razón social “ABREU & ASOCIADOS”, número de rif: J-29654329-1, en la cual se le cobró a la empresa hoy demandada los honorarios profesionales por labores contables con sus respectivos montos y en los periodos de 2009 al 2012, así como sus respectivos comprobantes de egresos, este Tribunal le concede valor probatorio a fines de probar el pago por honorarios profesionales por labores contables, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Copia de dos (2) carnets marcados con la letra “B1” y “B2”, que cursan al folio 55 al 56 del expediente, cuya exhibición se solicitó, no cumpliendo la demandada con la misma, observándose de la misma, en el primero se extrae nombre y cédula de identidad de la ciudadana Dayana de Abreu, así como el cargo de contadora con la tipificación de “PROVISIONAL” y aunque no se percibe fecha de expedición del mismo, si se observa fecha de vencimiento 31/07/2011, en la segunda copia, se percibe igualmente los datos de la accionante, con su cargo de contadora y tipificado como trabajador “CONTRATADO” y la fecha de vencimiento 31/12/2013, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Correo electrónico, marcado con la letra “B3”, que cursa al folio 57 del expediente, de fecha 18 de octubre de 2013, emitido por Jesús Martínez Presidente de CATELESUR, para la ciudadana Dayana de Abreu, mediante el cual le solicita la entrega del carnet de acceso a la empresa a la unidad de seguridad, motivado a un cambio de políticas de Carnetización, y por tener sello de la empresa y firma de la misma como recibido, y no haber sido atacad en su debida oportunidad, en consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Copia simple de la comunicación de fecha 06 de noviembre de 2013, marcada con la letra “B4”, que cursa al folio 58 y 59, del expediente, mediante la cual la demandante hace entrega del carnet junto con la llave de la oficina de caja de ahorro al ciudadano Argenis García (Dirección General Ejecutiva Departamento de seguridad), y por tener sello de la empresa y firma de la misma como recibido, y no haber sido atacad en su debida oportunidad, en consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Consultas de movimientos y Detalle de Operación emitidos por el Banco Fondo Común, Banco Universal, marcados con la letra de la “C1” a la “C8”, que cursan a los folios 60 al 67 del expediente, en ellos se observa abonos que varían de Bs. 7.500,00 a Bs. 3.750,00 a un número de cuenta que no se indica sea de la ciudadana accionante y la descripción del emisor del dinero no demuestra que sea de la empresa demandada, solo las marcadas “C6” y “C8”, identifican a CATELESUR como el emisor del dinero transferido en fechas 08/01/2014 y 30/01/2014, sin que se verifique a quien le pertenece el número de cuenta, observa este Tribunal que el presente medio de pruebas, debió ser concatenado con las pruebas de informes, motivos por el cual este Tribunal no se le concede valor probatorio- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Marcada “D1” que cursa al folio 68 del expediente, contentivo de la renovación de la póliza de seguro de automóvil Toyota Yaris desde 30/08/2013 hasta 30/08/2014 a nombre del contratante CATELESUR y/o la ciudadana Dayana De Abreu, emitida en fecha 30-08-2013 por la empresa Multinacional de Seguros, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente a los fines de probar lo establecido en la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Marcada “E1”, que cursa a los folios 69 y 70 del expediente, contentiva de la constancia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre de la ciudadana demandante en la que consta haber asistido por motivo de asesoría en fecha 05 de noviembre de 2013, y por no aportar nada al provente asunto, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
8) Copia de correo electrónico, marcado “F1”que cursa al folio 71, en el se evidencia comunicado emitido por el ciudadano JESUS MARTÍNEZ, en su condición de presidente de CATELESUR, mediante el cual informan que a partir del día “... lunes 04 de noviembre de 2013, el personal adscrito a la caja Dayana de Abreu y Evelyn Quevedo, deben firmar formato de asistencia, donde se llevara el control diario de su presencia…” y por tener sello de la empresa y firma de la misma como recibido, y no haber sido atacad en su debida oportunidad, en consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORMES:
Dirigido a la entidad de trabajo “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, sus resultas cursan a los folios 115 al 117 del expediente, de la que se evidencian dos copias marcadas “A” y “B”, contentivas de las pólizas de seguro emitidas en fecha 23/10/2012 y 30/08/2013 y el contratante de la póliza es CATELESUR Y/O DAYANA PATRICIA DE ABREU, el vehiculo asegurado es propietario de la ciudadana antes mencionada, las pólizas contienen la firma de Multinacional de Seguros, pero no se observa la firma de los contratantes, asimismo indica que la póliza se encuentra anulada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales: 1) Carnet de identificación que la empresa demandada emitió a la ciudadana DAYANA DE ABREU, que fueron consignados por la parte actora como instrumentales marcadas “B1” y “B2”; 2) Memorandum de fecha 16/11/2013 marcada con la letra “B4”, emitido por la empresa demandada; 3) Libros de nóminas, vacaciones, nómina de pago de utilidades y control de fidecomiso de los empleados de la empresa de los años 2009 al 2013; 4) Inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 5) Comprobante de egreso años 2009 al 2013. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, la cual no fue consignada por la parte accionada en su debida oportunidad, aunado al hecho que la parte demandada tras haber señalado con argumentos de defensa los motivos sobre los cuales no fue posible su exhibición, este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos EVELYN YELENNY QUEVEDO GONZÁLEZ y ROSANGEL RODRIGUEZ PARIS. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELESUR (CATELESUR), y por tratarse de un órgano en donde el Estado tiene interés, así se evidencia al folio 77 de la pieza principal, en donde pide la suspensión de los 90 días conforme al artículo 96 de la Ley que Regula dicho Organismo, y observar que la misma no compareció a la audiencia preliminar, si a la audiencia de juicio, y no contestó la demanda en su debida oportunidad legal, en consecuencia se tiene como contradicho todo lo alegado por la parte actora, en tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. En el caso sub iudice la representación judicial de la ciudadana DAYANA DE ABREU REIS, promovió en su debida oportunidad documentales que demuestra que hubo relación, entre otros, suscrito pro la parte actora, pero en los alegatos en la audiencia oral de juicio, los apoderados de la demandada admitieron el inició de una relación laboral con la referida ciudadana a partir de junio de 2013, hace constar que efectivamente la ingresaron a la nomina y de allí comienza la relación labora, le reconocen los derechos Laborales a partir de dicha fecha, asimismo, reconocen el despido injustificado, por tal razón quedó probada la prestación de servicio de la actora en la demandad, quedando reducido los puntos controvertidos: Fecha inició tal relación y procedencia o no la continuidad alegada, así como La naturaleza de la prestación de servicio de la actora con la demandada; así como la procedencia o no de los conceptos demandados: 1) Prestaciones sociales (artículos 142 y 143 LOTTT); 2) Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 LOTTT); 3) Bonos vacacionales pendientes de pago y nomo vacacional fraccionado; 4) Utilidades vencidas y fraccionadas; 5) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (artículo 92 LOTTT).-

Con lo atinente a la fecha de inició de la relación, naturaleza del cargo y procede o no la continuidad alegada, en este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, sentó criterio en donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

“…Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”(subrayado nuestro)

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública celebrada, y luego del análisis de las pruebas por ellas evacuadas, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicios prestada por el accionante en la empresa demandada desde el 15 de marzo de 2009 hasta mayo de 2013, en virtud de que ésta última pretendió desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió con la actora en ese período fue de naturaleza estrictamente mercantil.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ésta y la parte actora, en virtud de haber admitido ésta la prestación de un servicio personal aún y cuando no lo califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del Juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son “la prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Consecuente con lo antes expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumentó la parte actora una relación de trabajo en el periodo reclamado, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, ya que fue admitido en la audiencia oral de juicio, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2014, fecha en la que alegó la actora que fue despedida.-
Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Observa quien Juzga, tal y como antes se dijo, que la carga probatoria en el presente procedimiento recayó en su totalidad en la parte demandada, no logrando ésta demostrar sus alegatos de la audiencia oral de juicio; por lo que se debe destacar sentencia proferida de la La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló la posición de la Organización Internacional del Trabajo en relación a las Zonas Grises del Derecho del Trabajo, estableciendo que:
“…En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: « [e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.
Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.
Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral.
(…)
Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.
(…)

Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.
(…)
…muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.
(…)
A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole”.
(…)
El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.
(…)
Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado es muy importante dejar sentado que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

En atención a lo antes expuesto observa este Juzgador de la declaración de la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ésta manifestó su reconocimiento expreso de que, la actora paso a nomina en junio de 2014 y el despido; reconociendo las facturas emitidas por la actora, elaboradas por su persona, llamando poderosamente la atención a este Juzgador, que los pagos recibido fueron de todos los meses, es decir, de manera continua, pretendiendo burlar los principios que rigen la materia laboral, al pretender simular una relación mercantil en un período determinado, donde quedó demostrado que existió realmente una continuidad laboral que fue iniciada en el 15 de marzo de 2009, laborando la actora con las herramientas propiedad de la demandada (no probó la accionada nada encontrarlo), y donde lo único que cambió fue la forma de pago, pues al inicio, le pagaban previa presentación de facturas y luego en nomina (hecho admitido por la demandada), evidenciándose el elemento ajenidad de toda relación laboral desde el año 15 de marzo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2014, fecha del despido.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto al último salario devengado por la parte actora aduce en su escrito libelar que su representado percibió como último salario básico la suma de SIETE MIL QUINIENTSO BOLIVARES (Bs. 7.500,00), siendo admitido el mismo por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador establece que el último salario básico percibido por el ciudadano JESUS ENRIQUE LAMEDA, fue por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 7.500,00). Así se establece.-

Así las cosas, luego de dilucidado la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada, así como la causa de finalización de la prestación de servicio y el salario, este Juzgador pasará a analizar la procedencia o no en derecho, de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, en su escrito libelar, a saber: 1) Prestaciones sociales (artículos 142 y 143 LOTTT); 2) Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 LOTTT); 3) Bonos vacacionales pendientes de pago y bono vacacional fraccionado; 4) Utilidades vencidas fracción 2009, y de los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, y fraccionadas 2014; 5) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora (artículo 92 LOTTT); 6) Indexación e Intereses de mora, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

DEL SALARIO

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO ALI BON VAC ALI DE UTILIDS SAL .INTEGR
Bs. 7.500 250 Bs. 10,41 Bs. 20.83 Bs. 7.781.24

En consecuencia, se ordena el pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de Servicio 4 años y 11 meses = 5 x 30= 150 días X Salario integral de Bs 259,37. TOTAL: Bs.38.906,21
Total de Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT = Bs.38.906,19.
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Se ordena su pagó, es decir la suma de Bs.38.906, 19 en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto y a calculo realizado da como monto final la cantidad de Bs. 7.532,66, por lo cual se ordena su pago. Así se establece.-
VACACIONES Fraccionada 2014 y BONO VACACIONAL y Fracción 2014: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

FRACCIÓN DE VACACIONES 2014

TOTAL
17,42 DIAS * SAL DIARIO Bs. 250 Bs. 4.355

BONO VACACIONAL 2010, 2011, 2012, 2013 Y FRACCION 2014 :

TOTAL
55,58 DÍAS * SAL DIARIO Bs. 250 Bs. 13.895,83
UTILIDADES FRACC. 2009, 2011, 2012, 2013 Y FRACCI. 2014: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadores y Los Trabajadores, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente:
FRACCIÓN DE UTILIDADES 2009:
11,25 DÍAS x 31.96 = Bs. 359,55
UTILIDADES 2010= Bs. 611.85
UTILIDADES 2011= Bs. 774.15
UTILIDADES 2012= Bs. 2.047,50
UTILIDADES 2013= Bs. 2.978.00
FRACC. UTIL 2014= Bs. 1.250

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ya que me indica que esta bloqueado, y de llamadas realizadas imposible de comunicarme, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma: Los intereses de mora y la indexación desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, 15/02/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo 15/02/2014, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 29/09/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAYANA DE ABREU REIS, en contra de la demandada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELESUR (CATELESUR), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.- http://caracas.tsj.gov.ve/.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO