REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2015-001866.


PARTE ACTORA: YOVANI ANTONIO ARAUJO BALDONADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.537.407.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 35.213 y 158.313 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARÍA DANIELA VALENTE, RUBEN MAESTRE, PABLO TRIVELLA y MARÍA ALEJANDR PACHECO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 55.456, 31.306,99.022, 162.511, 97.713, 112.918 y 197.838, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2015, por el ciudadano YOVANI ANTONIO ARAUJO BALDONADO, quien interpuso demanda contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. En fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y ordenó emplazar a la parte demandada, la cual una vez notificado presentó escrito de tercería que le fue admitido en fecha 05 de agosto de 2015, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2015 y el 03 de diciembre de 2015 (folio 66), el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la misma e incorporó las pruebas promovidas por las partes al expediente. En fecha 9 de diciembre de 2015, la entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.” y la tercera llamada a juicio “ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN S.A.” consignaron escritos de contestación a la demanda, asimismo se evidencia auto y oficio de fecha 14 de diciembre de 2015, que ordenan la remisión del expediente a los tribunales de juicio. A continuación verificado el trámite de insaculación de causas, se distribuyó a este Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 12 de enero de 2016, fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 29/02/2016 a las 02:00 pm, luego se reprogramó la misma en dos oportunidades quedando para el día 08 de agosto de 2016, llegado el día la parte actora insistió en una prueba de informe por lo cual se prolongó la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2016, momento en el cual se dictó dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOVANI ANTONIO ARAUJO en contra la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A..- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES


PARTE ACTORA:

Sostiene la apoderada judicial de la parte accionante, lo siguiente:

“…Por cuanto debe darse cumplimiento con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este respecto me permito hacer la presente demanda mero declarativa de índole laboral. (…); en fecha 13 de octubre de 2009 el ciudadano YOVANI ARAUJO, titular de la cédula de identidad n° V-16.537.407, comenzó a trabajar para la empresa demandada como OPERADOR DE PRODUCCIÓN, devengando a la fecha de la presentación de la demanda un último salario diario normal de cuatrocientos cuarenta y un bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 441,00) bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, aunque desde que el trabajador inició sus labores fue contratado mediante un intermediario denominado “ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA”, motivado al contrato de servicio que mantuvo con “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, quien también pertenece a EMPRESAS POLAR, relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de tercerización lo cual permite al empleador desconocer la relación laboral, existente ya que desde el inicio prestó servicios para la entidad de trabajo demandada “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, en las instalaciones que se encuentran identificadas con el emblema del propietario del capital social de la entidad de trabajo demandada “ALIMENTOS POLAR” y la entrega de productos que allí se elaboran era bajo guías que llevan igual denominación “ALIMENTOS POLAR” y en razón de ello existe el interés que así sea declarado, a los fines de permitir disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores directamente contratados por la entidad de trabajo demandada “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.” Dicha actuación resulta fraudulenta porque obstaculiza la efectiva aplicación de la legislación laboral y se evidencia por el hecho que fue realizada de manera masiva para todos los trabajadores. En fecha 12 de diciembre de 2014, se llevó a cabo reunión en la Inspectoría del trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, donde los representantes de OSISTECONSA y PEPSICOLA VENEZUELA C.A., pretendieron desconocer dicha situación jurídica, es por ello que la Inspectoría realizó una investigación en la planta y como resultado indicó que la empresa esta incursa en hechos o actos que configuran simulación o fraude que los trabajadores estaban en situación de tercerización, lo cual esta demostrado por la inspección judicial realizada en fecha 06 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la empresa ALIMENTOS POLAR APC (planta vinagre, ubicada en las instalaciones de PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A. AG. SANTA LUCIA, en la carretera Nacional vía Magdaleno, estado Aragua). Es por ello que demandamos a la empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a reconocer como trabajador al ciudadano YOVANI ANTONIO ARAUJO BALDONADO, titular de la cédula de identidad V- 16.537.407, quien fue contratado como operador de producción bajo la modalidad de tiempo indeterminado, estimo la presente demanda en la cantidad de Bsf. 3.102.622,60….”.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.” expuso su defensa bajo los siguientes términos:

“… no es suficiente que se pretenda la declaración de certeza de un derecho para que sea admisible una demanda mero declarativa, si no debe ser la única acción posible para satisfacer la pretensión del demandante, la presente demanda no satisface la pretensión del demandante ya que a raíz de ella podrá hacer nuevas reclamaciones, como condiciones de trabajo, obligación de pago de salario y demás prestaciones sociales, es por ello que esta vía derivada de una supuesta y negada tercerización debe ser declarada improcedente, cuando el demandante cuenta con otras acciones judiciales ordinarias para poder satisfacer su pretensión, además la presente demanda mero declarativa carece de objeto, visto que el demandante lo que pretende es el reconocimiento de la relación laboral por ante los Tribunales Judiciales y mi representada admite que existe tal relación laboral en consecuencia al no haber contención entre las partes, el Tribunal no tendrá nada que resolver, en otro orden de ideas expresa lo siguiente: “Niego que el demandante haya iniciado una relación de trabajo a tiempo indeterminado con “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, el 13 de octubre de 2009, ya que en realidad, tal como se desprende de la documental marcada “A” y “B”, promovidas por esta representación las relaciones iniciaron el 25 de mayo de 2015 y se mantienen hasta la fecha de la presentación de este escrito… En cuanto a las afirmaciones de la compra de la marca “MAVESA”, los cuales supuestamente tuvieron lugar en el año 2001, debo señalar que dichas afirmaciones de hecho son impertinentes para la resolución del presente proceso… Reconozco que el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado por la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA, y que dicha empresa fue contratista de mi representada. Sin embargo niego que dicha contratación haya sido con a finalidad de encubrir fraudulentamente una relación de trabajo con “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”...Niego que el trabajador haya sido “trabajador tercerizado” de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.” y que dicha empresa haya tenido una intención fraudulenta de desconocer algún vinculo laboral…Reconozco que el demandante, en los actuales momentos, es trabajador de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, único objeto de la demanda, por lo cual la presente demanda carece de objeto…. Por ultimo niego que la cuantía de la presente demanda pueda ser estimada de Bs. 3.102.622,60, toda que las acciones mero declarativas no tienen por finalidad la condena de cantidades de dinero, sino la declaración de un derecho.”, con respecto a la tercerización indicó que es requisito indispensable para la existencia de una tercerización la presencia de una simulación o fraude, perpetrado por el patrono para desvirtuar los derechos de los trabajadores (Art.47 LOTT), consideró que falta sustento al libelo de demanda del accionante, a los fines de aclarar en que términos afirma que esta demandando la tercerización o cuales fueron los motivos, ni explica cuales son los derechos supuestamente vulnerados, aunado a eso no existen pruebas que evidencien el ánimo fraudulento , asimismo la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en su art. 49 permite la existencia de relaciones entre empresas de contratista a contratantes, cabe aclarar que “OSISTECONSA” es una empresa que le prestó servicios a “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, como contratista lo cual desvirtuar que ello sea una actividad fraudulenta, además “OSISTECONSA”, es una empresa de reconocida trayectoria en el estado Aragua, que cuenta con múltiples clientes y que presta múltiples servicios, además cumplió durante la relación que mantuvo con el demandante con las obligaciones laborales que le correspondía, se recalca que “OSISTECONSA”, fue solo una contratista en los términos que establece el art. 49 de la LOTTT, razón por la cual solicitamos se declare sin lugar la demanda, asimismo se declare carente de objeto y de fundamentación.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la entidad de trabajo “ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN S.A. (OSISTECONSA)”, como tercero llamado a juicio dio contestación, quien expuso su defensa bajo los siguientes términos:

“…ciertamente es el empleador directo del ciudadano YOVANI ANTONIO ARAUJO BALDONADO, relación de trabajo que se mantuvo entre partes desde el 02 de octubre de 2007 hasta el 22 de mayo de 2015, fecha esta en que el trabajador renunció al cargo que venía desempeñando como operario en la línea de vinagre de la empresa PEPSICOLA VENEZUEL C.A., empresa con la cual (OSISTECONSA), mantenía un contrato de servicio, de suministro de personal, reconoce que el demandante prestó servicios por contrato a tiempo indeterminado, es cierto que se desempeñaba como operador de producción en las instalaciones de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., empresa esta con la cual (OSISTECONSA), celebró u contrato por suministro de personal, es cierto que la relación de trabajo entre el demandante y (OSISTECONSA) duró siete (7) años y seis (6) meses, es decir desde el día 02 de octubre de 2007 hasta el 22 de mayo de 2015, fecha ésta en que el trabajador renunció y le fueron liquidadas sus prestaciones sociales. Por último negó lo siguientes: es falso que (OSISTECONSA), y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., hayan celebrado un contrato de servicio con la intención premeditada o maliciosa de evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral en el sentido que señala el art. 48 de LOTTT, es falso que la empresa (OSISTECONSA), haya sido creada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., para evadir las obligaciones con los trabajadores, rechazo en nombre de mi representada (OSISTECONSA), la relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de Tercerización, ya que de ningún modo (OSISTECONSA) ha actuado deliberada y premeditadamente con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ni con “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, para suprimir o conculcar los derechos de los trabajadores, toda vez que mi representada tiene una trayectoria en el mercado como empresa de servicios, no es una empresa creada con el propósito de confabularse con la demandada “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, para cometer fraude…”.-

DE LA CONTROVERSIA Y
CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

.- Marcada “A”, cursante a los folios 82 al 86 del expediente, copias de Inspección Judicial realizada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se traslado a la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a los fines de realizar Inspección Judicial.- Estas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio por ser copia simple, la actora la hizo valer, pero ésta (actora) no aportó documental alguna a los fines de concatenarla por tal razón, se desestima su valor conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
.-Marcados “B” que rielan a los folios 93 al 98 del expediente, contentiva de el documento público denominado “informe de visita de inspección” suscrito en fecha 08 de abril de 2015, por la INSPECTORÍA DEL TARBAJO CAGUA-ESTADO ARAGUA.- Estas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio por ser copia simple, la actora la hizo valer, pero ésta (actora) no aportó documental alguna a los fines de concatenarla por tal razón, se desestima su valor conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Marcada “C”, que riela al folio 99 del expediente, contentiva de la guía de despacho N° 706006087, se evidencia pedido de mercancía de vinagre “MAVESA”, identificado con la empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Recibos de pagos que rielan a los folios 100 al 104 del expediente, se evidencia el pago del salario semanal, así como de otros conceptos, pero en los primeros 4 recibos correspondientes a los periodos 25/03/2013 al 31/03/2013, 02/07/2012 al 08/07/2012, 01/07/2013 al 07/07/2013 y 01/04/2013 al 07/04/2013, se percibe como patrono a la empresa “OSISTECONSA”, además contrato de trabajo por tiempo determinado, fecha de ingreso 13/10/2009 del trabajador, pero el ultimo recibo difiere de los otros porque indica como patrono a la empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, la fecha de ingreso del trabajador 25/05/2015 y el periodo a que corresponde el pago 26/10/2015 al 01/11/2015, y por habérsele solicitado su exhibición, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: 1) Guías de despachos que presentan la denominación “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.” en la cual transportan vinagre “MAVESA”. 2) Recibos de pagos desde el año 2009 al año 2015. Al respecto, este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestando lo siguiente: No exhibió pero motivo su negativa, razón por la cual, quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inspección Judicial: sobre el sitio donde presta servicio el trabajador como Operador de Producción en la Planta de Vinagre, ubicado en el Km 18 de la Carretera Nacional Maracay-Guigue (Magdaleno) Sector Santa Lucia, Estado Aragua. En fecha 22 de enero de 2016, se libró oficio a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del estado Aragua con sede Maracay para que practicaran la misma, y visto que la notificación fue negativa mediante acta de fecha 02 de agosto de 2016 además no compareció a la audiencia oral de juicio en fecha 31/10/2016, a ratificar la misma, en consecuencia, se presume que desistió de la misma, razón por la cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba al no contar con los elementos de convicción. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Ismael Fedon, Zaudy Rodriguez, Juan Carlos Pineda, Luis Suarez, Wilmer Pernia, Tadeo Hernandez. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Prueba de informes, dirigida a la Inspectoría de Trabajo de Cagua, estado Aragua, se deja constancia que el referido oficio se libró en fecha 20 de enero de 2016 y como se evidencia en el expediente fueron con resultado negativo, es por ello que mediante acta de fecha 02 de agosto de 2016, la promovente desistió de la misma, en consecuencia, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba al no contar con los elementos de convicción. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:
Marcada “A”, cursantes a los folios 108 y 113, del expediente, contentivo del contrato de trabajo, celebrado entre “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.” y el ciudadano YOVANI ANTONIO ARAUJO BALDONADO, por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de operador general y la relación de trabajo iniciará a partir del 25 de mayo de 2015, en ello se demuestra que si existe una relación laboral con la empresa antes mencionada. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, cursante al folio 114 del expediente, contentiva de recibo de pago de accionante, emitido por la empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, correspondiente al periodo 08/06/2015 al 14/06/2015, así como sus asignaciones y deducciones. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C ”, cursante al folio 115 del expediente, contentiva de la CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el accionante en fecha 22 de mayo de 2015. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, cursantes a los folios 116 y 117 del expediente, contentivo del “FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO”, de fecha 17 de mayo de 2015 emitido por la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMA DE CONTRATACIÓN C.A., en sede PEPSI-COLA VENEZUELA (vinagre), en la cual se observa que el periodo de la relación laboral con la empresa antes mencionada inició en fecha 13/10/2009 y culminó en fecha 07/05/2015. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E, cursantes a los folios 118 y 119 del expediente, contentivo de la planilla de las prestaciones sociales acumuladas del ciudadano YOVANI ANTONIO ARAUJO BALDONADO, suscrito por la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMA DE CONTRATACIÓN C.A. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F”, cursantes a los folios 120 y 122 del expediente, contentivo de las impresiones de la página web: http://osisteconsa.org/. Y por observar que la demandada no utilizó la experticia informática a los fines de corroborar su validez, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de documentos: 1) Original de la CARTA DE RENUNCIA del accionante. 2) Original del FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO y constancia de recepción de cheque de pago de prestaciones sociales emitida por OSISTECONSA y recibido por el demandante. 3) Original de la RELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. Al respecto, este Juzgador instó tercero llamado a juicio a exhibir las documentales promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien manifestó lo siguiente: Admitió parte de las documentales solicitadas a exhibir, razón por la cual, quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de informes, dirigidas a las entidades de trabajo “LABORATORIOS FARMA S.A.”, “KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A.”, “DEL MONTE ANDINA C.A” y “CLARIENT VENEZUELA S.A.”, se deja constancia que los referidos oficios se libraron en fecha 20 de enero de 2016 y como se evidencia en el expediente fueron con resultado negativo, es por ello que mediante acta de fecha 02 de agosto de 2016, la promovente desistió de la misma, en consecuencia, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba al no contar con los elementos de convicción. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
En la oportunidad procesal el tercero llamado a juicio promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada “B”, cursantes al folio 125, del expediente, contentivo de la CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el accionante en fecha 22 de mayo de 2015; marcada “C”, cursante al folio 126 del expediente, contentivo del “FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 17 de mayo de 2015 emitido por la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMA DE CONTRATACIÓN C.A., en sede PEPSI-COLA VENEZUELA (vinagre), en la cual se observa que el periodo de la relación laboral con la empresa antes mencionada inició en fecha 13/10/2009 y culminó en fecha 07/05/2015; y marcada “C1”, al folio 127, comprobante de egreso de fecha 21/0572015, todas fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, pero se observa que las mismas fueron consignadas por la parte demandada a los folios 115, 116 y 117, de la pieza principal, razón por la cual quien Juzga le aplica el mismo tratamiento de valor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D”, cursante al folio 128 del expediente, contentivo de la constancia de egreso el trabajador del Seguro Social. En tal sentido, se deja establecido que esta prueba debió haber sido concatenado con otros medios de pruebas, informes, experticias, y a al no hacerlo, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “E”, cursantes a los folios 129 al 141 del expediente, contentivo del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil OSISTECONSA. Dada su naturaleza, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello, con atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes, dirigidas a las entidades de trabajo “LABORATORIOS FARMA S.A.”, “KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A.”, “DEL MONTE ANDINA C.A.” y “CLARIANT VENEZUELA S.A.”, se deja constancia que los referidos oficios se libraron en fecha 20 de enero de 2016 y como se evidencia en el expediente fueron con resultado negativo, es por ello que mediante acta de fecha 02 de agosto de 2016, la promovente desistió de la misma, en consecuencia, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba al no contar con los elementos de convicción. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis hecho a los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, y Terceros llamados a juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia en derecho o no de la Acción mero declarativa de índole laboral demandada y la condena o no de la estimación en dinero hecha por el accionante por la cantidad de Bsf. 3.102.622,60.
En este mismo orden de ideas, a los fines de resolver el mérito de la controversia, es menester resaltar en la causa sub examine, un caso análogo decidido por medio de Sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/04/2016, la cual es del tenor siguiente:

“…Luego de analizados los argumentos expuestos por las partes en la audiencia oral y publica y asimismo, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, es evidente que la debe esta Juzgadora determinar si la presente demanda debió ser o no admitida, y luego como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no de la declaración del derecho que pretende la accionante. Al respecto, observa esta Juzgadora con preocupación que se haya pasado por alto la contrariedad de la presente acción, es decir, es evidente que la parte actora con su pretensión lo que procura es un procedimiento de condena en una acción mero declarativa, cuya naturaleza jurídica es distinta con lo que es la consecuencia y la procedencia de un procedimiento de condena.
Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido amplio de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El profesor zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:
“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.
El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:
“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales, precisando textualmente:
““(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”
Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
De fallo trascrito se colige que la Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-1491, Sentencia Nº 956, al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”
Cabe destacar, que este punto, fue analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia21, en fecha 26 de julio de 2002, Sentencia Nº 323, Expediente Nº 01-590, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde se estableció: “(…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto AP21-R-2009-001486, mediante la cual se analizó la inepta acumulación de pretensiones que se observó en el libelo de la demanda, cuando se produró acumular una acción mero declarativa con una de condena, supuesto que acaece en el presente caso: “(…) Aduce la parte demandada que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el actor pretende una condena y una acción mero declarativa sobre el reconocimiento de derechos para ser utilizada a futuro en otros procesos. (…)
Ahora bien, aplicando toda la disquisición previa al presente caso, es de observar que lo que se acciona con la pretensión que encabeza la demanda en análisis, una acción mero declarativa con la consecuencia final de una condena lo cual queda claro es contrario al ordenamiento jurídico, tanto el las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como de la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto es imposible que por medio de la presente acción se realice una condena de ciertos conceptos laborales, es decir pasar de una mero declarativa a una condena de beneficios es contrario a derecho, por que está subvirtiendo el procedimiento previsto para cada una de las acciones, en consecuencia, las defensas realizadas por la parte demandada en forma oportuna en el proceso, incluyendo las defensas expuestas en la audiencia de juicio, daba suficiente ilustración a la Juez de Juicio para considerar y analizar este punto, lo cual no lo hizo, omitiendo todo pronunciamiento respecto a esa circunstancia que es de estricto orden publico, que tiene que ver sobre la inadmisibilidad o no de la demanda. En consecuencia, se decreta la INADMISIBILIDAD de la demanda, por cuanto se observa que la decisión de instancia nace contraria a derecho con violación estricta al orden público ya que la misma debió ser declarada inadmisible, todo en base a las motivaciones expuestas. ASI SE DECIDE.-

De manera que, y visto el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, y congruente con lo antes expuesto, este Sentenciador puede concluir que en el caso sub iudice, la acción mero declarativa propuesta por el accionante no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés, motivos por los cuales, y por compartir este Sentenciador el criterio que sustenta el fallo ut supra transcrito, acerca de la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, lo cual conlleva a este sentenciador conforme a los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y Art. 346 del CPC, aplicado analógicamente del Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la imperiosa necesidad en declarar la inadmisibilidad de la acción incoada por el ciudadano YOVANI ANTONIO AARUJO, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR, por concepto de Acción Mero Declarativa.- Así se establece

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano YOVANI ANTONIO ARAUJO, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR, por concepto de Acción Mero Declarativa, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO