TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 días de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000223.-
AH22-X-2016-000052.-

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, C.A, Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el N°2, folio 5, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN y JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los nos: 31.705 y 87.361 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en virtud del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2016-000866 de fecha 13/07/2016, contenido en el expediente N° 027-2016-03-00118.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por recibido el presente recurso de nulidad por este Tribunal de Juicio, el 27 de septiembre del año 2016, el mismo fue admitido en fecha 30 de septiembre del año 2016 y en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes interesadas. Se observa que la parte en su escrito de libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 171-2014, dictada en fecha 05 de diciembre del año 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO REGIÓN CAPITAL SEDE NORTE DE CARACAS, en donde se declaro con lugar el reclamo individual incoado por el ciudadano Luis Alberto Pena, titular de la cedula de identidad número: V-10.511.223, contra la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano, C.A., hasta tanto se decide el proceso principal.
Ahora visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar se señala que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); Ahora los requisitos periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido del proceso deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que debe acompañar junto al libelo o solicitud, para ser evaluados por el juez, quien va a analizar y apreciar todos los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Ahora de la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que las medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por tales motivos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tales motivos, considera este Sentenciador que la parte solicitante debe a todas luces demostrarle a este Tribunal la concurrencia del (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera contundente, concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que la providencia administrativa suficientemente identificada, existe la presunción grave de que la pretensión principal resultara favorable, y que la Providencia Administrativa N° 2016-00086, de fecha 13/07/2016, de ser ejecutada puede causar daños y perjuicios irreparables a su representada, pues lo cierto es que el ciudadano Luis pena mantuvo una relación de servicios personales como entrenador al servicios de su representada desde el 05/01/2006 hasta el 12/12/2014, y sin embargo el 05/08/2015, el Sr. Luis Pena demandó a su representada, por ante los Tribunales del Trabajo, Expediente N° AP21-L-2015-002493, este procedimiento se dio por terminado con transacción suscrita por las partes en fecha 06/10/2015, donde las partes se otorgaron un mutuo finiquito y el Sr. Luis pena recibió la cantidad de Bs. 131.365,00. Dicha transacción fue debidamente homologada por el Tribunal 41° de SME del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 20/10/2015 se dio por terminado el procedimiento visto que las partes no apelaron al auto de homologación de fecha 09/10/2015. ahora bien, el 15/01/2015 las partes iniciaron otra relación de servicios profesionales y a tales fines se le hizo entrega al Sr. Luis Pena de la cantidad de Bs. 39.0388,70 por concepto de último pago y único pago por terminación del contrato de servicios profesionales que existió entre las partes
Es el caso que el 08/01/2016 el Sr. Luis Pena comparece a las Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas y alega que prestó servicios como entrenador en el CIV desde el 15/01/2006 hasta el 10/12/2015 cuando fue despedido injustificadamente.
Como se observa, que en el presente caso, se discute la naturaleza de los servicios que presta el Sr. Luis Pena para el CIV, y precisamente para dar por terminadas las diferencias se le pagó la cantidad de Bs. 131.365,00 en la transacción suscrita por las partes, luego por la segunda relación de servicios profesionales, se le pagó la cantidad de Bs. 39.388,70 por concepto de pago único de terminación del contrato de servicios profesionales, es decir, su representada ha pagado la cantidad de Bs. 171.753,70 par dar por concluidas las diferencias que existen entre las partes, cantidad que supera el monto indicado en la hoja de calculo realizado por el Ministerio del Trabajo al indicar como Total a pagar la cantidad de Bs. 142.377,97, porque como ya lo han indicado el monto condenado por la providencia Administrativa de Bs. 256.927,34, no tiene asidero ni justificación alguna porque no indica los conceptos ni la base de calculo. Efectivamente, de la referida “hoja de cálculo”, folio 5 del expediente administrativo, se observan los siguientes montos, sin indicar las bases de cálculos ni los días:
• Prestaciones sociales 103.297,96
• Diferencia de prestaciones sociales 5.902,93
• Utilidades 14.218,75
• Bono vacacional 14.218,75
• Vacaciones 9.910,04
• TOTAL A PAGAR 142.377,97
Seguidamente a mano de alzada de un supuesto funcionario “DifAntg Art. 142 72.792,04”, sigue “Indemnización Art. 92 182.992,93” y continúa “monto 256.927,34”. Se preguntan: ¡cual es el monto condenado a pagar Bs. 142.377,97?, ¡como lo indica el funcionario en la Providencia Administrativa según “…calculo consignado…”?, o ¡de la transcripción de Bs. 256.927,34, que realizo el funcionario que suscribe la providencia Administrativa?, ¡de donde surge la cantidad de Bs. 72.792,04, como diferencia de prestaciones sociales?, porque según la misma hoja de calculo la diferencia de prestaciones es de Bs. 5.902,93; cuál de los montos es la diferencia de prestaciones sociales es la correcta?; y ¡porque se agrega la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT?, cuando lo cierto es que en este caso no existe relación de trabajo ni despido injustificado porque ambas partes de mutuo acuerdo dieron por terminada la relación de servicios profesionales el 10/(12/2015. Si la CIV accede al pago condenado en la providencia administrativa de Bs. 256.927,34 el Sr., Luis Pena obtendría un enriquecimiento sin causa porque el monto fijado en la “hoja de cálculo” fue de Bs. 142.377,97 y el CIV ya le pago la cantidad de Bs. 170.753,70

No solo le genera un daño al CIV condenándolo al pago de la cantidad de Bs. 256.927,34, sino que además la referida Providencia Administrativa establece que en caso de mora se deben los intereses y agrega que en caso de incumplimiento su representada debe pagar una multa no menor de 60 unidades Tributarias, ni mayor del equivalente a 120 unidades tributarias, cuando lo cierto es que el CIV pagó al Sr. Luis Pena un total de Bs. 170.753,70 para dar por concluidas las diferencias que existen entre las partes, y si el Sr. Luis Pena aún se considera acreedor de cualquier otro derecho debió intentar su acción ante los Tribunales respectivos., motivo por el cual solicitan muy respetuosamente al Tribunal acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo Providencia Administrativa N° 171-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Región Capital Sede Norte de Caracas en fecha 05 de diciembre del año 2014,

Ahora luego de un examen del expediente y de los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, se determina que la parte solicitante no cumplió con su carga probatoria, ya que no le es posible a este Sentenciador confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa 2016-000866 dictada en fecha 13 de julio de 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en donde se declaro con lugar el reclamo individual incoado por el ciudadano Luis Alberto Pena, titular de la cedula de identidad número: V-10.511.223, contra la entidad de trabajo Centro Italiano Venezolano, C.A.
Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO