Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-001697.-

PARTE ACTORA: CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.331.851-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, abogada en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 43.455
PARTE DEMANDADA: AMERICANA DE REASEGUROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/09/1962, bajo el N° 16, Tomo 34-A-Sgdo
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos 27.398
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 08 de junio de 2015, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, en contra la entidad de trabajo Americana de Reaseguros, C.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 16 de julio del año 2015, en esa misma fecha el Tribunal apertura la audiencia preliminar la cual culmina en fecha 16 de julio de 2016; se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 31 de julio del año 2015, luego el 15 de agosto del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 21 de octubre del año 2015, fecha en la cual se celebró la audiencia en la cual se evacuaron las pruebas, faltando una prueba de informe la cual fue insistida por la parte demandada, en tal sentido se difiere la audiencia de juicio a los fines salvaguardar el derecho a la defensa de las partes; en fecha 10/12/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio para el 29 de febrero de 2016, a las 09:00 a.m; en fecha 05/02/2016 se levantó acta con motivo de la comparecencia del interprete en el idioma inglés, asimismo, se le entregaron las documentales a ser traducidas; en fecha 21/06/2016 se dicto auto mediante el cual se reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de JULIO de 2016 a las 09:00 a.m., fecha en la cual Se dicto acta mediante el cual se prolonga la audiencia para el día 22 de septiembre de 2016 a las 9:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia y se dejo constancia que hasta la presente fecha no consta en los autos la traducción de la prueba de informes solicitada por la parte actora la cual se encuentra en el idioma ingles por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa difiere la presente audiencia para el día 20 de octubre de 2016 a las 11.00 am. Así mismo se insta a la parte actora para que un lapso de cinco (5) días hábiles, para que el interprete retire del Tribunal las copias de dicho informe para su interpretación. Posteriormente en fecha 20/10/2016 en esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, se difiere el dispositivo oral del fallo para el día jueves 27/10/2016 a las 08:45 am, fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana CAROLINA PACHECO ALVARADO, contra AMERICANA DE REASEGUROS, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 de la LOPTRA.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Que su representada presto servicios desde el 01/06/2011, desempeñando el cargo de Vicepresidente de Administración y Finanzas, teniendo el siguiente horario de trabajo desde las 08:30 am hasta las 12:00 m y desde las 01:00 pm hasta las 04:30 pm,.
Como Vicepresidente de Administración y Finanzas e integrante del Comité de Planificación Estratégica, recibe ordenes directa de la Alta Dirección de la Empresa, maneja información alimente sensible y confidencial, con alto nivel en la toma de decisiones, protestad de aprobación y administración de partidas presupuestaría y lidera equipos de trabajo de procesos fundamentales en la organización. También es integrante del Comité de Prevención y Control de la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo PCLCFT, del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Representante del Patrono ante el INPSASEL.
Que sus funciones consistían en: 1) definir conjuntamente con la Alta Dirección y garantizar, las políticas y lineamientos a ser aplicadas dentro de Vicepresidente de Administración y Finanzas, 2) dirigir el registro contable de las operaciones de la demandada y velar por el cumplimiento oportuno de los deberes formales relacionadas con la contabilidad; 3) elaborar el presupuesto de la Unidad para su aprobación por el Presidente Ejecutivo 4) proponer ascenso que así lo ameriten, de acuerdo a las políticas y procedimientos establecidos al respecto; 5) Informar a la alta Dirección , sobre el desempeño de los procesos y el cumplimiento de los objetivos, entre otras, que por otro lado, su representada percibía un último salario básico normal de Bs. 68.250, mensuales, adicionalmente, a su salario básico, le corresponde como parte de su paquete anual 2014-20151) 3 bonos anuales de 30 días, cada uno; 2) Utilidades correspondientes a 60 días de salario; 3) 30 días por concepto de Bono Vacacional, con base en su salario y 4) Un bono de USD 50.000,00, todo lo cual conforman su paquete.
Alega la actora que en fecha 23/01/2015, la nueva gerencia de la demandada de manera unilateral e injustificadamente da por terminada la relación laboral, manifestándole que tenia que entregarles su carta de renuncia de inmediato, además de la entrega inmediata de la clave de la caja fuerte, de la caja chica, el Token Citibank y Token del Banco Provincial, para poder hacer entrega en ese momento de sus cheques, que ya se encontraban elaborados, los cuales se detallan de la siguiente manera: 1) Cheque del BBVA Provincial por la cantidad de Bs. 197.521,35 , por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios y 2) Cheque del banco BBVA Provincial por la cantidad de Bs. 345.041,67 por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado, ya que la mencionada cantidad es la misma que la demandada detallo en la liquidación como prestaciones sociales Art. 142 de la LOTTT, tal como lo establece el articulo 92 de la LOTTT.
Aducen que la carta de renuncia fue elaborada por la demandada, lo único que hizo su representada fue firmarla, ya que no se encontraba en condiciones de salud para estar discutiendo con la misma, porque ese mismo día, había llegado a la oficina un poco mas tarde, porque estaba dando inicio a un ciclo para fertilización in Vitro., y que la demandada tenia conocimiento de dicho tratamiento, que aun cuando, su representada no estaba conforme con el calculo de prestaciones sociales, tomo los 2 cheques y se retiro de la empresa, luego en fecha 07/04/2015 manifestó dicha disconformidad tanto a la Gerente de Recursos Humanos como a la abogada de la empresa. Posteriormente en fecha 18/05/ la actora recibe una llamada de la abogada de la demandada informando que la gerencia iba acordar una reunión al respecto, pero eso nunca ocurrió hasta la presente fecha.
Que en fecha 04/08/2014 el actual Presidente de la demandada señor Alberto Baumeister Toledo, en representación común de todos los accionistas de la misma, suscribió un convenio junto con los accionistas vendedores convinieron en otorgar estabilidad laboral por 12 meses a los trabajadores que existían o se encontraban contratados a la fecha de aceptación del cronograma de pago, siendo que la nueva gerencia entró en octubre de 2015 en las operaciones de la demandada, es quien toma la decisión de despedir injustificadamente su representada, sin tomarse en cuenta la estabilidad laboral que tiene su representada por dicho convenio.
Por todo lo anteriormente expresado a demandar a la entidad de trabajo Americana de Reaseguros, C.A., a pagar las cantidades por diferencia en el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios por los siguientes conceptos:
• Diferencia en el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.773.392,48.
• Diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas 2015 por la cantidad de Bs. 1.674.699,30.
• Diferencia en el pago de vacaciones 2014-2015 la cantidad de Bs. 17.062,50.
• Diferencia en el pago de bono vacacional 2014-2015 por la cantidad de Bs. 17.931,42.
• Por concepto no pagado de vacaciones fraccionadas 2015-2016 la cantidad de Bs. 21.612,50.
• Por concepto no pagado de bono vacacional fraccionado 2015-2016 por la cantidad de Bs. 34.125,00
• Diferencia de bono o gratificación de diciembre 2014 por la cantidad de Bs. 31.281,25.
• Por concepto no pagado del bono de marzo por la cantidad de Bs. 68.250,00.
• Por concepto no pagado del bono de junio de 2015 por la cantidad de Bs. 68.250,00.
• Por concepto no pagado de fracción de bono de diciembre de 2015 por la cantidad de Bs. 62.562,50.
• Diferencias de pago de salarios por la cantidad de Bs. 698.425,00
• Diferencia en el pago de indemnización laboral por la cantidad de Bs. 4.672.666,63.
• Diferencia de bono en dólares por la cantidad de USD 25.000,00 o su equivalente en moneda nacional a tasa SIMADI de 199,90 equivalentes a la cantidad de Bs. 4.997.500,00.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 17.137.758,58, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora o corrección monetaria, todos a ser determinados por experticia complementaria del fallo consagrados en el artículo 92 de la carta magna, igualmente solicita que se condene el pago de las costas y costos del proceso, estimados en un 30% del valor de la demanda.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
De los hechos admitidos señalan como cierto que la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, ingreso en fecha 01/06/2011, a prestar servicios con el cargo de de Vicepresidente de Administración y Finanzas, el último salario por la cantidad de Bs. 68.250,00 mensuales, equivalente a un salario diario por Bs. 2.275,00, igualmente es cierto que a la trabajadora se le cancelaron 3 bonos, equivalentes 30 días de sueldo y que los mismos le eran depositados en su cuenta corriente cada 4 meses, también es igualmente cierto que la trabajadora devengo a lo largo de su relación laboral los siguientes salarios mensuales:
• Desde el 01/06/2011 al 30/09/2012 por la cantidad de Bs. 15.000,00.
• Desde el 01/10/2012 al 30/09/2013 por la cantidad de Bs. 22.750,00
• Desde el 01/06/2013 al 30/09/2014 por la cantidad de Bs. 34.125,00
• Desde el 01/06/2014 al 30/09/2015 por la cantidad de Bs. 68.250,00.
Por las razones antes expuestas, niega, rechaza y contradice de forma total y absoluta lo afirmado por la demandante en el sentido de que su representada no haya satisfecho y calculados en forma correcta lo devengado por ésta, durante el lapso comprendido entre 01/06/2011 al 23/01/2015.
Ahora bien, en el mes de octubre de 2014 se le aumento el salario a Bs. 68.250,00, es decir el 100% de su salario a 3 meses de presentar su renuncia, y su pago de prestaciones sociales se efectúo con dicho salario de acuerdo a lo estipulado en el articulo 142 del literal “A” y “B” es decir por la cantidad de Bs. 296.527,31.
Niegan, Rechazan y contradicen que la demandante, se le cancelaba un bono de $50.000,00, su representada la dirige una junta directiva compuesta por 5 miembros y de esos miembros se nombra a un Presidente y un Vice-Presidente recayendo en los Drs. Alberto Baumeister Toledo y Carlos Patiño, quienes son abogados y quedan investidos como representante judicial principal y suplente respectivamente, . Ahora bien, su representada en fecha 29/0972014, de su única cuenta bancaria, fuera del país, de la Institución Bancaria CITIBANK NA, domiciliada en los estados Unidos de América, la cantidad de $ 12.000,00, a la cuenta de la extrabajadora, en el Banco Mercantil Commercebank. Una vez que la junta directiva de Americana de Reaseguros, C.A., se da cuenta del depósito bancario, llaman a la demandante y le manifiestan que ese depósito, no debió haberse hecho, que fue un error material de su representada y que no ha sido acordado por la junta directiva de la empresa y un solo integrante de la junta directiva, no obliga a la empresa, en virtud de ello la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, libre de todo aprecio o coacción, envía en fecha 16/12/2014 una comunicación mediante la cual declara que recibió dicha cantidad de dinero y que hará devolución de dicha cantidad de dinero a través de una trasferencia a la cuenta de de Americana de Reaseguros, C.A., por cuanto dicha suma de dinero nunca le ha pertenecido, ni se ha generado a su favor como producto o resultado de la relación de trabajo. Razón esta por la que mal puede bajo ningún concepto, ser la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, ser acreedora de un supuesto bono en dólares.
Niega, rechaza y contradice que el señor Gustavo Guilarte sea el Presidente de Americana de Reaseguros, C.A., siendo el Dr. Alberto José Baumeister Toledo quien otorga el poder en su carácter de Presidente de la demandada,
Niega, rechaza y contradice de manera absoluta que su representada le haya transferido para el día 02/02/2015 la cantidad de $12.500, por orden de un banco llamado “BANCA PRIVADA D ANDORRA S.A. Carece de toda lógica el hecho de que si la relación laboral culminó en fecha 23/01/2015, su representada supuestamente le transfirió a la demandante la cantidad de $12.500,00 el día 02/02/2015.
Niega, rechaza y contradice de manera absoluta que:
• la trabajadora Carolina Pacheco Alvarado, haya sido despedida por su representada, toda vez que ella misma, libre de todo apremio o coacción entrego en Presidencia la carta de renuncia en fecha 23/01/2015.
• hay elaborado la carta de renuncia, como lo quiere hacer ver la demandante en su escrito de libelo de la demanda.
• en fecha 23/01/2015 de manera unilateral e injustificadamente da por terminada la relación laboral.
• Su representada tenía que entregarles su carta de renuncia de inmediato.
• Su representada estaba en conocimiento del estado de salud de la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, que desde hace mas de 10 meses y que se estaba sometiendo a tratamiento para quedar embarazada.
En cuanto la aseveración que hace la apoderada de la trabajadora, en el sentido que existe un fraude laboral, ahora bien una persona con todas las funciones del cargo que ostentaba la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, es decir, el cargo de Vicepresidente de Administración y Finanzas, la cual defendía las políticas y lineamientos a se aplicados por la empresa, así como el extenso curriculum vitae, donde se evidencia el perfil, la experiencia profesional y la formación académica, es difícil poder engañar a un personaje con tanta experiencia, que de paso no se puede catalogar de ignorante en la materia, ya que ejerce el derecho, tanto era de confianza que firma en los bancos para retirar dinero de su representada.
Es incierto y por ende niega, rechaza y contradice que se representada haya pagado un cheque por la cantidad de Bs. 345.041,67, por concepto de indemnización por despido, tal como lo establece el articulo 92 de la Ley. En tal sentido niega, rechaza y contradice que su representada le haya pagado un cheque N° 00000019 del Banco Provincial, por concepto del artículo 92 de la Ley.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante los conceptos y cantidades siguientes: Diferencia en el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.773.392,48, Diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas 2015 por la cantidad de Bs. 1.674.699,30, Diferencia en el pago de vacaciones 2014-2015 la cantidad de Bs. 17.062,50, Diferencia en el pago de bono vacacional 2014-2015 por la cantidad de Bs. 17.931,42, Por concepto no pagado de vacaciones fraccionadas 2015-2016 la cantidad de Bs. 21.612,50, Por concepto no pagado de bono vacacional fraccionado 2015-2016 por la cantidad de Bs. 34.125,00, Diferencia de bono o gratificación de diciembre 2014 por la cantidad de Bs. 31.281,25, Por concepto no pagado del bono de marzo por la cantidad de Bs. 68.250,00, Por concepto no pagado del bono de junio de 2015 por la cantidad de Bs. 68.250,00, Por concepto no pagado de fracción de bono de diciembre de 2015 por la cantidad de Bs. 62.562,50, Diferencias de pago de salarios por la cantidad de Bs. 698.425,00, Diferencia en el pago de indemnización laboral por la cantidad de Bs. 4.672.666,63, Diferencia de bono en dólares por la cantidad de USD 25.000,00 o su equivalente en moneda nacional a tasa SIMADI de 199,90 equivalente a la cantidad de Bs. 4.997.500,00.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por los demandantes, en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación, así como el hecho de que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, este Juzgado determina que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer punto la forma de la terminación de la relación laboral y del pago del paquete anual que consiste en moneda extranjera y su incidencias en la procedencia o no de los montos reclamados por la parte actora en la presente demandada. En virtud de lo anterior, este Tribunal determina conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo, la demandada debe probar la forma de terminación de la relación laboral como el cumplimiento efectivo de sus obligaciones. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
Marcada “A”

Marcada “B” inserta al folio 37 de la pieza 1 del expediente, contentiva original de cheque número 00000019 girado al Banco BBVA Provincial, emitido de la cuenta N° 0108-0582,-18-0100044027, de Americana de Reaseguros, C.A., a nombre de la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, por la cantidad de Bs. 345.041,67. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” inserta al folio 38 de la pieza 1 del expediente, contentiva copia simple de informe medico de fecha 07/07/2015, suscrito por el Dr. Ibrahim Reyes, del centro Medico Docente La Trinidad, del mismo se evidencia que la paciente Carolina Pacheco Alvarado fue sometida a un tratamiento de fertilización in Vitro y que por un lapso de 15 días aproximadamente a partir del 23/01/2015 amerita estar diariamente en la clínica. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa demandada las desconoce y solicita que se desechen las mismas, por cuanto emanan de un tercero que no es parte del presente juicio y que no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Visto el ataque formulado este Tribunal lo considera procedente, por cuanto efectivamente las documentales son emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificadas de manera con el medio probatorio idóneo para este caso en particular en tal sentido, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “D” inserta al folio 39 de la pieza 1 del expediente, contentiva copia simple liquidación de prestaciones sociales suscrita por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, de la misma se evidencia: los datos de la demandante, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo en la empresa, salario base por la cantidad de Bs. 68.250,00; salario diario promedio por la cantidad de Bs. 2.275,00; alícuota bono vacacional diario por la cantidad de Bs. 189,58; alícuota utilidad diario por la cantidad de Bs. 410,76; salario integral diario por la cantidad de Bs. 2.875,35 y salario integral mensual por la cantidad de Bs. 86.260,42; el pago de prestaciones sociales Art. 142 por la cantidad de Bs. 345.041,67, vacaciones fraccionadas (10.5) por la cantidad de Bs. 23.887,50; bono vacacional fraccionado (17.5) por la cantidad de Bs. 50.318,58M; utilidades fraccionadas (23) por la cantidad de Bs. 8.720,83; gratificación (6.5) salario al 23/01/2015 (23) por la cantidad de Bs. por la cantidad de Bs. 52.325,00 total de ingresos por la cantidad de Bs. 517.262,34; deducciones fideicomiso, por la cantidad de Bs. 141.031,70; prestaciones sociales anticipadas por la cantidad de Bs. 103.284,12; descuento SSO por la cantidad de Bs. 676,95; paro forzoso obligatorio por la cantidad de Bs. 84,62, LPH, por la cantidad de Bs. 610,46; póliza de seguro, por la cantidad de Bs. 22.573,79; préstamo HCM por la cantidad de Bs. 21.254,38; anticipo 1era quincena 01/2015 por la cantidad de Bs. 27.300,00ISRL por la cantidad de Bs. 2.881,36 y INCE sobre utilidades por la cantidad de Bs. 43,60 total de deducciones por la cantidad de Bs. 319.740,98; TOTAL LIQUIDACION por la cantidad de Bs. 197.521,35, FIDEICOMISO por la cantidad de Bs. 338.553,05. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E” inserta al folio 40 de la pieza 1 del expediente, contentiva impresión de recibo de liquidación de fecha 23/01/2015, suscrito por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, del mismo se evidencia los datos de la demandante fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo en la empresa, salario base por la cantidad de Bs. 68.250,00; salario diario por la cantidad de Bs. 2.275,00, salario promedio por la cantidad de Bs. 79.625,00; descripción del pago de: Salario (23) por la cantidad de Bs. 52.323,00; gratificación (6.5) por la cantidad de Bs. 36.968,75, vacaciones y bono vacacional fraccionado (28) por la cantidad de Bs. 74.206,08; prestaciones sociales (4.0) por la cantidad de Bs. 345.041,67; total pagado por la cantidad de Bs. 197.521,35, deducciones SSO por la cantidad de Bs. 676,95; paro forzoso obligatorio por la cantidad de Bs. 84,62, LPH, por la cantidad de Bs. 610,46; póliza de seguro, por la cantidad de Bs. 22.573,79; préstamo HCM por la cantidad de Bs. 21.254,38; anticipo 1era quincena 01/2015 por la cantidad de Bs. 27.300,00, ISRL por la cantidad de Bs. 2.881,36 y INCE sobre utilidades por la cantidad de Bs. 43,60 , anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 103.284,12, fideicomiso por la cantidad de Bs. 141.031,70total de deducciones por la cantidad de Bs. 319.740,98; TOTAL LIQUIDACION por la cantidad de Bs. 197.521,35. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F” inserta al folio 41 de la pieza 1 del expediente, contentiva impresión de paquete anual periodo 2014-2015, suscrito por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado y el señor Gustavo Guilarte, del mismo se evidencia identificación de la demandada, salario, y bono en dólares por la cantidad de $. 50.000,00. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “G” y “H” inserta a los folios 42 y 43 de la pieza 1 del expediente, contentiva impresión de estado de cuenta corriente, titular de la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, del BBVA Provincial, al 31/01/2014, de los mismos se evidencias los cargos, abonos y saldos. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “I” inserta al folio 44 de la pieza 1 del expediente, contentiva impresión recibo de pago de vacaciones periodo 2013-2014 de fecha 31/10/2014, suscrita por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, del mismo se evidencia el pago de: salario mes 10/2014 (30) por la cantidad de Bs. 68.250,00, anticipo 1era quincena por la cantidad de Bs. 27.300,00, bono vacacional 2013-2014 por la cantidad de Bs. 68.250,00y las deducciones de: seguro de paro forzoso, SSO, LPH, ISLR, descuento adelanto 1era quincena, curso de ingles, otros descuentos, total por la cantidad de Bs. 112.814,70. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “II” y “III” inserta a los folios 45 y 46 de la pieza 1 del expediente, contentiva impresión recibo de pago de, suscrita por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, del mismo se evidencia el pago de: periodo 01/07/2014 al 31/12/2014 por la cantidad de Bs. 58.671,12 y periodo 04/07/2014 al 04/07/2014 por la cantidad de Bs. 32.408,51. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “J” inserta al folio 47 de la pieza 1 del expediente, contentiva de impresión recibo de pago periodo 01/10/2014 al 31/10/2014, suscrita por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, del mismo se evidencia el pago de salario (30) por la cantidad de Bs. 68.250,00, bono vacacional 2013-2014, (30) por la cantidad de Bs. 68.250,00, deducción de: seguro de paro forzoso, SSO, LPH, ISLR, descuento adelanto 1era quincena, curso de ingles, anticipo de vacaciones, préstamo póliza HCM, otros descuento.
Marcada “KI”, “K “, “L1” Y “L2” inserta a los folios 48 al 51 de la pieza 1 del expediente, contentiva impresión de notificación de transferencia y estado de cuenta
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la parte demandada presentara en original los siguientes documentos: 1) recibo de pago del mes de octubre del año 2014, el cual fue consignado a los autos marcado con la letra “J”, cursante al folio 48 del expediente; 2) notificación de transferencia y estado de cuenta del Mercantil Commercebank, efectuado el 29 de septiembre del año 2014, los cuales fueron consignados en copias marcados con las letras “K-1! y “K-2”, cursantes a los folios 48 y 49 del expediente; 3) notificación de transferencia y estado de cuenta del Mercantil Commercebank, efectuada el 02 de febrero del 2015, los cuales fueron consignados en copias marcados con las letras “L-1” y “L-2”, cursante a los folios 50 y 51 del expediente; y 4) carta que se encuentra en poder de Americana de Reaseguros, de fecha 04 de agosto del 2014, emitida por el actual presidente de la compañía, la cual fue consignada en copia marcada con la letra “M”, cursante desde el folio 52 al 55 del expediente. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, la parte demandada exhibió el original recibo de pago del mes de octubre del año 2014, el cual fue consignado a los autos marcado con la letra “J”, cursante al folio 48 del expediente, la parte actora reconoció la documental, en cuanto a las documentales: 1 ) notificación de transferencia y estado de cuenta del Mercantil Commercebank, efectuado el 29 de septiembre del año 2014, los cuales fueron consignados en copias marcados con las letras “K-1! y “K-2”, cursantes a los folios 48 y 49 del expediente; 2) notificación de transferencia y estado de cuenta del Mercantil Commercebank, efectuada el 02 de febrero del 2015, los cuales fueron consignados en copias marcados con las letras “L-1” y “L-2”, cursante a los folios 50 y 51 del expediente; y 3) carta que se encuentra en poder de Americana de Reaseguros, de fecha 04 de agosto del 2014, emitida por el actual presidente de la compañía, la cual fue consignada en copia marcada con la letra “M”, cursante desde el folio 52 al 55 del expediente no las exhibió, en cuanto dichas documentales aduce que no tiene nada que exhibir, admite el deposito por equivocación y la carta de fecha 04/0872014 no le corresponde a su representada y visto que las mismas se corresponden con lo solicitado, este Juzgador considera que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir y por lo tanto se tiene como cierto el contenido que se desprende de las mismas, las cuales van a ser analizadas posteriormente en el presente fallo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.
La parte actora promovió prueba de informes dirigida a: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL COMMERCEBANK, ubicado en Miami, Estado de la Florida 3105 N.W. 107,33172. la resulta de esta prueba riela en el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la pieza 2 del expediente, el cual se encuentra en el idioma ingles, la resulta de dicho informe traducido al idiomas español por interprete publico riela a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta (80) de la pieza 2 del expediente y de la misma se desprende que los registros aquí producidos y descritos abajos, son documentos originales o copias autenticas de registros de actividades de negocios regularmente dirigidas que:
• Fueron hechos en o cercas del tiempo en que ocurrieron los hechos establecidos por o de la información transmitida por, una persona que tenga conocimiento de estos asuntos:
• Fueron mantenidos en el curso de las actividades de negocios dirigidos regularmente; y
• Fueron hechas como práctica regular en el curso de las actividades de negocios dirigidas regularmente
En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER y GUSTAVO GUILARTE, durante la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER y GUSTAVO GUILARTE
Se le concedió el derecho a preguntar al testigo a la parte accionada y de su testimonial se desprende: Que ocupa el cargo de Presidente en la compañía, según sus dichos al firmar el cheque de la demandante el ciudadano Alberto Baumeister manifestó estar informe, por cuanto se había firmado en publico un convenio de estabilidad, después de hecho dicho cheque se tenia que ejecutar, pues el no lo iba a retener, igualmente señalo que la carta de renuncia la recio la jefa de personal de la compañía, por cuanto el no maneja el personal, hay una persona que se encarga de ello, asimismo reconoce que el señor Gustavo Guilarte como Presidente ejecutivo firmo un paquete anual en cual se incluye a la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado donde contempla un bono de $50.000,00 , por cuanto el mismo se aprobó en junta directiva, igualmente aduce que vio como resultado de la cuenta de la gerencia de la administración que a la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado en fecha 29/09/2014 la empresa le trasfirió a su cuenta del Banco Mercantil Commercebank, la cantidad de $12.500,00 y su persona no era encargado de eso, asimismo aduce que el no le informo a la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado que el deposito de $12.500,00 no se le debió haber hecho, por cuanto no es la persona encargada de ello, por otro lado señala que como Presidente de la empresa no ordeno a la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, que elaborara una carta de fecha 16/12/2014, dirigida a la entidad de trabajo Americana de Reaseguros, C.A., donde manifiesta devolver la cantidad en dólar transferido porque no le pertenece, por se un error de la parte demandad, indicando que devolvería dicho deposito a la cuenta de compañía, a ella se lñe explico, siendo que la junta se discutió el problema y la persona que ejerce la administración estaba en cuenta del procedimiento, por otro lado crética que firmo la carta de fecha 04/0872014 y su contenido donde le garantiza que los empleados que se encuentran contratados a la fecha del cronograma de pago y una estabilidad laboral por 12 meses,
Por otro lado se le concedió la oportunidad para que la accionanate preguntare al testigo y de su deposición se desprende: Que le otorgo poder a su representante judicial en la presente causa, igualmente señalo que no hay paquete anual, que en una asamblea, independientemente del año fiscal, la persona se propone unos beneficios para los empleados y en dicha ajunta se acuerda lo beneficios que se van a otorgar, y el beneficio abarcaba a todos los empleados de la compañía, asimismo indico que había empleados que por su naturaleza tenían bonificaciones en dólares,
En cuanto el ciudadano Gustavo Guilarte de su declaración se desprende: que ejerce el cargo de Presidente ejecutivo y Director, el cual consta en acta de asamblea del año 2012, el cual se encuentra activo, así mismo reconoce haber firmado junto a la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado un paquete anual donde consta un bono de $50.000,00, igualmente aduce que como Director ejecutivo de la empresa reconoce que la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, en fecha 29/0972014 le transfirió a su cuenta del Banco Mercantil Commercebank, como concepto de parte de ese bono en dólares, así mismo reconoce que esos dólares forma parte del paquete anual de la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, según sus dichos la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado se despide, por cuanto en una reunión al parecer en la nueva junta algo de una falta respecto, no tiene mucha información al respecto,
Por otro lado se le concedió la oportunidad para que la accionanate preguntare al testigo y de su deposición se desprende: Que de acuerdo a la última asamblea de junta directiva de fecha 05/09/2013 donde se figura la junta directiva el es Presidente, y la junta directiva se rigen por 5 principales, y unos suplentes, ahora bien del documento inserto al folio 41 la fecha de su firma debió haber sido en julio, que incluye el periodo 2014-2015 el mismo periodo del año económico fiscal,

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

Marcada “2” inserta a los folios 61 al 84 de la pieza 1 del expediente, contentiva de: 1) planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, 2) recibo de pago de liquidación, 3) comprobante de paga, 3) copias del movimiento de Bancaribe, 4) solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, presupuestos, En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “3” inserta al folio 85 de la pieza 1 del expediente, contentiva original carta de renuncia de fecha 23/01/2015, suscrita por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, dirigida a la entidad de trabajo Americana de Reaseguros, C.A.,, de la misma se evidencia que renuncia al cargo de Vicepresidente de Administración y Finanzas, desde el 01/06/2011, a partir de dicha fecha. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “4”, inserta a los folios 86 y 87 de la pieza 1 del expediente, contentiva impresión de recibo de pago suscrito por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, de los mismo se evidencia: 1) periodo 01/12/2014 al 31/12/2014 el pago de salario (30) por la cantidad de Bs. 68.250, deducciones de: SSO, paro forzoso, LPA, IPSLR, Descuento adelanto 1era quincena, póliza HCM, Curso de ingles, y 2) periodo 01/12/2014 al 15/12/2014 anticipo de quincena por la cantidad de Bs. 27.300,00 En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “5”, inserta a los folios 88 al 90 de la pieza 1 del expediente, contentiva impresión de datos para el llenado de las planillas de IPSL, de las mismas se evidencia las remuneraciones percibidas por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado
Marcada “6” inserta al folio 92 de la pieza 1 del expediente, contentiva original de comunicación de fecha 16/12/2014, dirigida a la entidad de trabajo Americana de Reaseguros, C.A., de la misma se evidencia que la demandante declara que en fecha 29/09/2014 recibió en su N° de cuenta 7501129206 del Mercantil Commercebank NA la cantidad de $ 12.500,00, proveniente de la cuenta N° 36856214 del CITIBANK la cual pertenece a Americana de Reaseguros, C.A., como resultado de un error material e involuntario realizado por dicha compañía a su favor. Se compromete a realizar la devolución de dicha cantidad de dinero antes del 31/12/2014ª través de una transferencia a la cuenta N° 36856214 del CITIBANK la cual pertenece a Americana de Reaseguros, C.A., En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “7”, inserta a los folios 93 al 99 de la pieza 1 del expediente, contentiva copia simple declaración de impuesto sobre la renta de Americana de Reaseguros, C.A., del mismo se evidencia el pago del periodo 01/07/2013 al 30/06/2014
Marcada “8”, inserta a los folios 100 al 102 de la pieza 1 del expediente, contentiva original convenio de confidencialidad suscrito por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado y el señor Gustavo Guilarte por Americana de Reaseguros, C.A., del mismo se evidencia En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “9”, inserta a los folios 103 al 148 de la pieza 1 del expediente, contentiva de síntesis curricular y anexos copias simples de diversas constancias de estudios universitarios (grado y postgrado) curso de ingles, y certificados varios a nombre de la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, de los mismos se desprende el grado de instrucción de la demandada, como es de abogado con postgrado en derecho mercantil, y la experiencia laboral En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “10”, inserta a los folios 149 al 172 de la pieza 1 del expediente, contentiva copia simple estatutos sociales de la entidad de trabajo Americana de Reaseguros, C.A., y la última asamblea de junta directiva, de la misma se evidencia a los señores Alberto Baumeister Toledo, Presidente, Gustavo Guilarte, Carlos Ernesto González, como últimos integrantes de la junta directiva de Americana de Reaseguros, C.A., En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “11”, inserta a los folios 173 al 196 de la pieza 1 del expediente, contentiva copias simples de documentos debidamente registrados de la demandada, visados por la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, de los mismos se desprende el grado de confianza de la demandante En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “12”, inserta a los folios 197 al 221 de la pieza 1 del expediente, contentiva de estados financieros de Americana de Reaseguros, C.A.,del periodo 01/07/2013 al 30/06/2014 del mismo se evidencia el ejercicio económico de la demandada. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.
La parte actora promovió prueba de informes dirigida a:1) BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL y BANCO BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL, las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA CEDEÑO DE GUERRERO, HEIDY CAROLINA GRANEL CEDEÑO, ARISMAR ALEJANDRA RENDON HERNANDEZ, YASMIN BRICEÑO, KARINA QUINTERO y MARIA CAROLINA ASCENCIÓN, titulares de las cedulas de identidad números: 3.010.157, 13.537.863, 16.474.063, 12.457.901, 10.514.204 y 6.853.775, respectivamente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este Juzgador pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
Primero, quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron hechos reconocidos por las partes en el presente juicio lo siguiente: que entre la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado y Americana de Reaseguros, C.A., existio una relación laboral, que ingreso en fecha 01/06/2011, a prestar servicios con el cargo de de Vicepresidente de Administración y Finanzas, el último salario por la cantidad de Bs. 68.250,00 mensuales, equivalente a un salario diario por Bs. 2.275,00, igualmente es cierto que a la trabajadora se le cancelaron 3 bonos, equivalentes 30 días de sueldo y que los mismos le eran depositados en su cuenta corriente cada 4 meses,
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio se constituyen por la forma en como termino el vinculo laboral y del pago del pago del paquete anual por un bono de $50.000,00 y de la procedencia o no de los conceptos y sumas reclamadas en la presente demanda. Así se establece.-
La parte actora señala que en fecha 23/01/2015, la nueva gerencia de la demandada de manera unilateral e injustificadamente da por terminada la relación laboral con su representada, manifestándole que tenia que entregarles su carta de renuncia de inmediato , además, de la entrega inmediata de la clave de la caja fuerte, de la caja chica, el Token Citibank y Token del Banco Provincial, para poder hacer entrega en ese momento de sus cheques, que ya se encontraban elaborados, los cuales se detallan de la siguiente manera: 1) Cheque del BBVA Provincial por la cantidad de Bs. 197.521,35 , por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios y 2) Cheque del banco BBVA Provincial por la cantidad de Bs. 345.041,67 por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado, ya que la mencionada cantidad es la misma que la demandada detallo en la liquidación como prestaciones sociales Art. 142 de la LOTTT, tal como lo establece el articulo 92 de la LOTTT. Igualmente aduce que la carta de renuncia fue elaborada por la demandada, lo único que hizo su representada fue firmarla, ya que no se encontraba en condiciones de salud Por otro lado la demandada en su escrito de contestación que el hecho cierto la trabajadora Carolina Pacheco Alvarado, haya sido despedida por su representada, toda vez que ella misma, libre de todo apremio o coacción entrego en Presidencia la carta de renuncia en fecha 23/01/2015, asimismo que su representada hay elaborado la carta de renuncia, que en fecha 23/01/2015 de manera unilateral e injustificadamente da por terminada la relación laboral, que su representada haya argumentado que entregarles su carta de renuncia de inmediato y que su representada estaba en conocimiento del estado de salud de la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, que desde hace mas de 10 meses y que se estaba sometiendo a tratamiento para quedar embarazada, ahora bien una persona con todas las funciones del cargo que ostentaba la ciudadana Carolina Pacheco Alvarado, es decir, el cargo de Vicepresidente de Administración y Finanzas, la cual defendía las políticas y lineamientos a se aplicados por la empresa, así como el extenso curriculum vitae, donde se evidencia el perfil, la experiencia profesional y la formación académica, es difícil poder engañar a un personaje con tanta experiencia, que de paso no se puede catalogar de ignorante en la materia, ya que ejerce el derecho,
En ese orden de ideas es menester establecer que las circunstancias alegadas se pretende encuadrar en los denominados vicios en el consentimiento en la suscripción de la carta de renuncia promovida por la parte accionada en el presente asunto, toda vez que la actora admite haber firmado la misma más sin embargo que ello sucedió bajo coacción de su patrono.
En este sentido, establece el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano que son causales de nulidad los vicios del consentimiento cuando ocurra error, violencia o dolo, siendo que en el caso de marras se alega específicamente la violencia o coerción como el hecho que vició el consentimiento.
A los efectos de profundizar al respecto, es conveniente traer a colación el criterio establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social en fecha 19 de Octubre del año 2000 sentencia N° 138, en relación los vicios del consentimiento y su significado:
“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.(…)

Sobre la base de lo anterior, observa quien juzga que el vicio alegado por la parte actora estaría referido al engaño, por su parte el demandado en la oportunidad de excepcionarse, aún y cuando admitió la prestación del servicio, el cargo, la fecha de ingreso y egreso alegado por la actora, rechazó expresamente el despido injustificado como forma de la terminación laboral, aduciendo específicamente que la misma se debió a la manifestación unilateral y voluntaria de la actora.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentes, y del análisis del material probatorio en especial mención a la referida carta de renuncia, y del resto del cúmulo probatorio no se evidencia que la voluntad de la trabajadora estuvo viciada, o fuera objeto de coerción o engaño por parte de la accionada al momento de suscribir la carta de renuncia, por lo que considera este Juzgador que se configuró la manifestación libre y expresa de la actora para dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la demandada y que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal y como se desprende de las pruebas promovidas referentes a la carta de renuncia de la actora que manifestó como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 23 de enero de 2015 y de las planilla de liquidación de las prestaciones sociales, en ellas no se demuestra la existencia de algún supuesto fáctico que permitiera afirmar que se timó engañó, indujo a error, coaccionó o constriño a la actora para la firma de la renuncia presentada, privando así su voluntad de eficacia, en este sentido la accionada cumplió con la carga que le fue impuesta por lo que resulta forzoso para quién decide declarar improcedente que la terminación de la relación de trabajo haya sido por despido sin justa causa y Así se decide. y Así se decide.

Establecido por este juzgador que la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria, en fecha 23 de enero de 2015 por lo que se declara improcedente la indemnización por despido injustificado que está siendo reclamada en la presente demanda por los actores. Así se decide.-

Con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora aduce que su representada percibía un último salario básico normal de Bs. 68.250, mensuales, adicionalmente, a su salario básico, le corresponde como parte de su paquete anual 2014-20151) 3 bonos anuales de 30 días, cada uno; 2) Utilidades correspondientes a 60 días de salario; 3) 30 días por concepto de Bono Vacacional, con base en su salario, estando estos bonos directamente relacionado con la prestación de servicios, y 4) Un bono de USD 50.000,00, todo lo cual conforman su paquete, este componente era depositado en una cuenta corriente personal de la trabajadora en una institución bancaria de los estados unidos de America, y que esta reflejado en el denominado paquete anual, ahora bien tanto el bono de moneda nacional como el bono de moneda extranjera no fueron tomados en cuenta por la demandada al momento del calculo de prestaciones sociales, por lo tanto existe diferencia en el pago de los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.773.392,48. Diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas 2015 por la cantidad de Bs. 1.674.699,30, Diferencia en el pago de vacaciones 2014-2015 la cantidad de Bs. 17.062,50, Diferencia en el pago de bono vacacional 2014-2015 por la cantidad de Bs. 17.931,42, Por concepto no pagado de vacaciones fraccionadas 2015-2016 la cantidad de Bs. 21.612,50, Por concepto no pagado de bono vacacional fraccionado 2015-2016 por la cantidad de Bs. 34.125,00, Diferencia de bono o gratificación de diciembre 2014 por la cantidad de Bs. 31.281,25, Por concepto no pagado del bono de marzo por la cantidad de Bs. 68.250,00, Por concepto no pagado del bono de junio de 2015 por la cantidad de Bs. 68.250,00, Por concepto no pagado de fracción de bono de diciembre de 2015 por la cantidad de Bs. 62.562,50, Diferencias de pago de salarios por la cantidad de Bs. 698.425,00, Diferencia en el pago de indemnización laboral por la cantidad de Bs. 4.672.666,63, Diferencia de bono en dólares por la cantidad de USD 25.000,00 o su equivalente en moneda nacional a tasa SIMADI de 199,90 equivalentes a la cantidad de Bs. 4.997.500,00.
Ahora bien, se observa que la parte actora alega que dicho pago debe tomarse en cuenta en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por cuanto el mismo reviste un carácter salarial, en este sentido, se debe destacar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual define lo que se debe entender por salario, la norma reza:
“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo. (…)”(negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Ahora bien, de la norma suscrita y lo alegado por la demandada en su contestación de la demanda en la cual niegan, rechazan y contradicen que a la demandante, se le cancelaba un bono de $50.000,00, y que por ello reclama diferencias por prestaciones sociales y del análisis del acervo probatorio no se evidencia que la demandada haya cancelado a la demandante el denominado paquete anual conformado por un bono de USD 50.000,00, en tal sentido es por lo que este juzgador establece que no existe diferencia alguna por los conceptos reclamados en la presente demanda por lo que se declara improcedente todos y cada unos de los conceptos reclamados en el escrito libelar y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana CAROLINA PACHECO ALVARADO, contra AMERICANA DE REASEGUROS, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 de la LOPTRA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO