Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2016-000012.-
PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO MONTILLA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.285.593
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MENDOZA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 116.906
PARTE DEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el N° 35, Tomo 725-a-Qto, modificados estatutos sociales y refundidos en un texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro el día 26/03/2012, bajo el N° 14, tomo 17-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA EUGENIA ALVAREZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 130.598
MOTIVO: DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 11 de Enero de 2016, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, en contra la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 16 de febrero del año 2016, en esa misma fecha el Tribunal apertura la audiencia preliminar la cual culmina en fecha 11 de abril de 2016; se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 16 de mayo del año 2016, luego el 31 de mayo del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 26 de julio del año 2016, fecha en la cual se celebró la audiencia en la cual se evacuaron las pruebas, faltando una prueba de informe la cual fue insistida por la parte demandante, en tal sentido se difiere la audiencia de juicio a los fines salvaguardar el derecho a la defensa de las partes; se difiere para el día 24/10/2016, fecha en la cual se realiza la audiencia y se difiere el dispositivo oral del fallo para el día jueves 31/10/2016 a las 08:45 am, fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana YELITZA COROMOTO MONTILLA HERRERA, contra BANCO NACIONAL DE CREDITO, plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 de la LOPTRA. A.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Que su representada en fecha 28 de julio de 2014, comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, bajo la supervisión u orden del ciudadano Ignacio Botello, desempeñando el cargo de Gerente de Agencia Avance, realizando las labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de trabajo 08:00 am a 05:00 pm. Por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 32.450,00 mensual, en fecha 07/01/2016, siendo las 05:07 pm fue despedida por el ciudadano Ignacio Botello, en su carácter de Vicepresidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la LOTTT.
Ahora bien, vista la actitud asumida por su patrono, acude ante esta competente autoridad, estando dentro del lapso previsto en el articulo 89 de la LOTTT, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
De los hechos admitidos señalan como cierto que la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 28/07/2014, es cierto que el último salario devengado por la demandante fue de Bs. 32.450,00, es cierto que en fecha 07/01/2016 se notificó a la demandante de la decisión de su representada de finalizar la relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandadote esté amparada por la estabilidad laboral, lo cierto es que la demandante ejercía un cargo de dirección para su representada y por ende se encontraba excluida de la referida protección.
En tal sentido se puede evidenciar que la demandante, en el ejercicio del cargo de Gerente de Agencia, era la persona de autorizar y aprobar, en representación del BNC, la utilización y afiliación de Puntos de Ventas en los comercios que lo soliciten, supervisar y coordinar , el desempeño de las funciones que ejecutaban los trabajadores de la agencia, era la persona responsable garantizar y fiscalizar el cumplimiento por parte de sus supervisores den materia de prevención en Legitimación de Capitales, quedando así admitido y demostrado que las funciones desempeñadas por la demandante están irrefutable y directamente legadas a un cargo de dirección
Como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo con la demandante, su representada puso a disposición el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, consignadas por su representada en la oportunidad correspondiente. No obstante, la misma no aceptó recibir dicho pago y ante tal renuencia, su representada procedió a consignarlas mediante una oferta real de pago presentada por ante este Circuito Judicial Laboral y por la cantidad 130.811,50, de igual forma fue puesto a disposición de la Sra. Montilla la cantidad de 91.954,25, a través de transferencia bancaria por concepto de haberes de prestaciones sociales, tal y como se puede evidenciar del expediente signado con el N° AP21-S-2016-000521 y contentivo de la referida oferta, y de las copias de la liquidación y el cheque a favor de la trabajadora que consta en autos.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista las pretensiones planteadas por la demandante, en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación, y dado el hecho de que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, este Juzgado determina que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, si la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera es una trabajadora o no de dirección y en segundo lugar, si el despido que sufrió la demandante se considera como injustificado o no. En virtud de lo anterior, este Tribunal determina que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte demandada, ya que al señalar que el demandante es un trabajador de dirección, tiene la carga de demostrar todas sus defensas. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Marcadas “A” y “A1” inserta a los folios 57 y 58 del expediente, contentiva copias simples contentivos recibos de pagos correspondientes a los periodos 01/12/2015 al 15/12/2015 y del 16/12/2015 al 31/12/2015, a nombre de la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, emanados de la demandada, de los mismo se evidencia el pago de salario, y deducciones de: SSO, ISLR, Caja de ahorros, régimen prestacional de empleo, En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” inserta al folio 59 del expediente, contentiva comunicación de fecha 27 de noviembre de 2015, dirigida a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, emanada de la demandada, del mismo se desprende el incremento salarial del 30% efectivo al 01/1172015. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” inserta al folio 60 del expediente, contentiva copia simple acta de entrega de Gerente, de fecha 07/01/2016, Suscrita por los ciudadanos Herman Pedraza en su carácter de Sub-Gerente e Ignacio Botello en su carácter de Vicepresidente Regional, de la misma se evidencia todo lo entregado por ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, como: llaves, y arqueo tanto en bóveda, caja, efectivos y arqueo de papel valor. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” inserta al folio 61 del expediente, contentiva copia del carnet de identificación de la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, del mismo se evidencia foto, código y cedula de la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E” inserta al folio 62 del expediente, contentiva copia simple de correo dirigido a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, de la misma se evidencia evaluación del jefe, con una calificación del 3.59, comentarios. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “F”, “F1” y “F” inserta a los folios 63 al 65 del expediente, contentiva copia simple listados de captación de clientes, del mismo se evidencia los clientes visitados, persona contacto, teléfonos y que se logro en la visita. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “G” inserta al folio 66 del expediente, contentiva copia simple de fecha 05/01/2016 dirigida a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, de la misma se evidencia que se traslada a otra gerencia para sustituir a la gerente, la cual sale de vacaciones. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “H” inserta al folio 67 del expediente, contentiva copia simple de fecha 05/01/2016 dirigida a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, de la misma se evidencia que se traslada a otra gerencia para prestar apoyo. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la parte demandada presentara en original los siguientes documentales marcadas “A”, “B” y “C”. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, la parte demandada consigno en original las documentales solicitadas, la parte actora reconoció las documentales, este Juzgador considera que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir y por lo tanto se tiene como cierto el contenido que se desprende de las mismas, las cuales van a ser analizadas posteriormente en el presente fallo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Marcadas “A”, “B” y “C” insertas a los folios 32 al 34 del expediente, contentiva de: 1) planilla de liquidación de prestaciones sociales, 2) copia de cheque y 3) recibo de pago por transferencia bancaria por concepto de haberes de prestaciones sociales de las mismas se evidencia: 1) el pago salario desde 01/01 al 07/01/2016, prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, indemnización LOTTT 92, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, 2) cheque a nombre de la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 20/01/2016 y 3) recibo de fecha 20/01/2016 recibo de transferencia por la cantidad de Bs. 91.954,25. En relación a las precedentes documentales, la misma no se encuentra suscrita por el actor, esta juzgadora considera que no son oponibles. Así se establece.
Marcada “D” inserta al folio 35 del expediente, contentiva copia simple de carta de renuncia suscrita por la ciudadana Julimar Sanguiino Pérez en su carácter de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, de la misma se evidencia la notificación del banco de prescindir de los servicios de la demandante a su cargo de dirección de Gerente de Agencia a partir de la presente fecha. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E” inserta a los folios 36 y 37 del expediente, contentiva original descripción de cargo de Gerente de Agencia, del mismo se evidencia las funciones de: velar por desempeño, calidad en el trabajo, desarrollo y formación profesional de los trabajadores que se encuentra bajo supervisión directa o indirecta, Coordinar y ejecutar acciones orientadas al plan de captación de nuevos clientes con los gerentes de negocios y de agencia en el ámbito comercial y financiero del área establecida. En relación a las precedentes documentales, la misma no se encuentra suscrita por el actor, esta juzgadora considera que no son oponibles. Así se establece.
Marcada “F” inserta a los folios 38 al 42 del expediente, contentiva original contrato de trabajo de fecha 28/07/2014, suscrito por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, del mismo se evidencia que la demandante fue contratada para ejercer el cargo de Gerente de Agencia, ejecutando funciones como: coordinar y controlar los procesos de presentación y venta de productos y servicios del banco, firmar y autorizar las transacciones realizadas en la agencia, En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “G”, inserta a los folios 43 y 44 del expediente original análisis de seguridad por puesto de trabajo, de fecha suscrito por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, del mismo se evidencia el cargo desempeñado de la actora es de Gerente de Agencia Avance. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “H” inserta al folio 45 del expediente, contentiva original solicitud de afiliación de comercio (punto de venta), de la misma se evidencia que se encuentra suscrita por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, en su carácter de Gerente. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “I” inserta a los folios 46 al 52 de l expediente, contentiva recordatorio de ética y responsable de cumplimiento, suscrita por la demandante, de la misma se evidencia que quienes suscriben son gerentes de Agencia
TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLA LUNA, IVANA REMEDOR, BARBARA HUNG y HERMAN PEDRAZA DELGADO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-17.300.495, V-19.465.459, V-6.054.649 y V-6.179.611 respectivamente, durante la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLA LUNA, IVANA REMEDOR, BARBARA HUNG y HERMAN PEDRAZA DELGADO
Señalado lo anterior, este Juzgador observa que del testimonio del ciudadana Carla Luna, se desprenden los siguientes hechos: que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, la cual desempeñaba el cargo de Gerente Avance, según sus dichos la demandante ejercía las funciones de: supervisar el personal, firmar memorándum, aprobar crédito, hacer las cobranzas, llamar a los clientes, visitar a clientes, igualmente señalo que como gerente el personal estaba su cargo, así mismo indico que la demandante tenia firma autorizada y representaba al banco antes de terceros.
Por otro lado se le concedió la oportunidad para que la accionanate preguntare al testigo y de su deposición se desprende: Que desempeña el cargo dentro del banco de especialista en negocios, según sus dichos era evaluad por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, igualmente señalo que de acuerdo al cargo eran evaluados por diferentes departamentos, los Gerentes y especialistas los evalúan los Vicepresidentes, de acuerdo a sus conocimientos supervisar el personal, firmar memorándum, desconoce quien impartías dichas ordenes, pero conoce que son las funciones del gerente, también señalo que no tiene ningún documento donde estén plasmadas las funciones y atribuciones del Gerente, pero existen circulares, hay conocimiento de las funciones de un gerente.
Del testimonio de la ciudadana Bárbara Hung se desprenden los siguientes hechos: que: que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, la cual desempeñaba el cargo de Gerente, según sus dichos la demandante desempeñaba las funciones de gerente de negocios, visitar clientes, captar clientes, igualmente señalo que el personal que labora en la agencia estaba a su cargo, asimismo indico que la demandante tenia firma autorizada.
Por otro lado se le concedió la oportunidad para que la accionanate preguntare al testigo y de su deposición se desprende: Que ingreso a la entidad bancaria el 01/12/2012, desempeñando el cargo de ejecutivo de venta, según sus dichos las funciones que realizaba la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, en el cargo de Gerente, visitar cliente, captar cliente, gestiones y verificar las carteras de clientes, por otro lado indico que le consta que la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera temía firma autorizada, por cuanto ella firmaba todas las transacciones, según sus dichos en relación a la aprobación de tarjetas de créditos, puntos de ventas, los gerentes de encomienda eran los encargados, en cuanto a las tarjetas de créditos lo aprueban los departamento de análisis de créditos, pero lo recomienda los gerentes, por otro lado señalo que le consta que la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera era personal de dirección, por cuanto tenia personal a su cargo. Igualmente señalo que los subgerentes y Gerentes y los coordinadores de ventas tienen clave de alarma y llaves,
Del testimonio de la ciudadana Ivana Remedor se desprenden los siguientes hechos: que conoce de vista a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, y esta en conocimiento que desempeñaba el cargo de Gerente Avance, según sus dichos tiene entendido que de acuerdo al cargo tenia personal a su cargo, maneja la bóveda, tiene firma, igualmente de acuerdo a sus conocimientos los Gerentes, Subgentes y coordinadores poseen claves de la alarma y las llaves de la agencia,
Por otro lado se le concedió la oportunidad para que la accionanate preguntare al testigo y de su deposición se desprende: Que su cargo es de cajera ingreso en septiembre del 2015, igualmente señalo que de acuerdo al cargo de gerente desempeñado por la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera era la encargada de la supervisión del personal, como gerente se encarga de la gerencia y por lo tanto son de dirección, según sus dichos los gerentes son los encargados de aprobar las tarjetas de créditos, puntos de ventas.
Del testimonio del ciudadano Herman Pedraza Delgado se desprenden los siguientes hechos: que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, igualmente señalo que ocupa el cargo de gerente en la institución bancaria demandada, asimismo indico que estuvo presente al momento del despido de la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, la cual estuvo de su conocimiento de la carta de despido, igualmente estuvo de testigo al momento del despido de la demandante, igualmente esta en conocimiento de las funciones de un gerente como son: captación de cliente, dirección y personal a su cargo, como son los cajeros, subjerente y todo el personal de la agencia,
Por otro lado se le concedió la oportunidad para que la accionanate preguntare al testigo y de su deposición se desprende: Que su cargo es de subgerente, ingreso en fecha 28/09/2015, de acuerdo a su cargo posee clave de alarma y llaves de la agencia, igualmente poseen los gerentes y los coordinadores las claves de alarmas y las llaves, según sus dichos la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, aprueba las tarjetas de créditos, los puntos de ventas y otras carteras de créditos, realmente no las aprueba directamente sino que hace una preaprobación,
DECLARACIÓN DE PARTE
Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez decide tomar la declaración de parte de la parte actora, ahora de la misma se evidencia los siguientes hechos:
En cuanto a la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera señalo que desempeñaba el cargo de Gerente de Agencia, según sus dichossus funciones consistía en suplir a los Gerentes titulares, en sus respectivas agencias cuando los mismos se encontraban de vacaciones o de reposo, en tal sentido en ocasiones ellos se reincorporaban a su labores, yo continuaba en dichas agencias, sin ejecutar ninguna trabajo, solo acompañándolos, sin tomar ninguna decisión por cuanto estaba el titular de la agencia, ahora bien, cuando no estaba el titular sus funciones consistían en: verificaba, hacia seguimiento de las transacciones o gestiones que ellos habían hechos, igualmente señalo que su tiempo en la entidad de trabajo demandada fue de 1 y 6 meses aproximadamente, asimismo indico que se encuentra laborando en otra entidad de trabajo desde el mes de julio,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este Juzgador pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgador considera pertinente señalar los hechos que se encuentran fuera de lo controvertido en el presente juicio por cuanto los mismos fueron reconocidos por las partes. Entre estos hechos tenemos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo por el cual finalizo la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y el salario alegado al momento en que finalizo la relación de trabajo. En tal sentido, se tiene como cierto que entre la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera y la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, existió una relación de trabajo, la cual comenzó el 28 de julio 2014 y finalizo el 07de enero del año 2016, que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido del cual fue objeto la actora, que la demandante se desempeñaba con el cargo de Gerente de Agencia y por último se tiene como cierto que el salario mensual devengado por el actor al momento de finalizar la relación de trabajo era de Bs. 32.450,00 Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que lo controvertido en el presente juicio se circunscribe a dos puntos; el primero de ellos se refiere a que si la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera es o no una trabajadora de dirección; y el segundo, se relaciona a que si el despido que sufrió la demandante es considerado como injustificado o no. Así se establece.-
Dicho lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el primero de los puntos controvertidos en el presente juicio, el cual se refiere a que si la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera es o no una trabajadora de dirección. Sobre este particular este Tribunal observa que la parte demandada en su contestación señalo que: la demandante es una trabajadora de dirección por cuanto, en el ejercicio del cargo de Gerente de Agencia, era la persona de autorizar y aprobar, en representación del BNC, la utilización y afiliación de Puntos de Ventas en los comercios que lo soliciten, supervisar y coordinar , el desempeño de las funciones que ejecutaban los trabajadores de la agencia, era la persona responsable garantizar y fiscalizar el cumplimiento por parte de sus supervisores den materia de prevención en Legitimación de Capitales, quedando así admitido y demostrado que las funciones desempeñadas por la demandante están irrefutable y directamente legadas a un cargo de dirección
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera prudente destacar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual define lo que debe entenderse por trabajador de dirección, este artículo reza lo siguiente:
“…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)”
De igual manera este Juzgador considera pertinente destacar el contenido de la decisión N° 122, emitida por la Sala de Casación Social, en fecha 05 de abril de 2013, caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A., con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en donde la sala sentó criterio respecto a los trabajadores de dirección y del cual se desprende lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...” (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).
Ahora bien, conforme a la norma antes citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es compartido por este Sentenciador, se determina que efectivamente para que un trabajador pueda considerarse como empleado de dirección, este debe tener al menos una de las condiciones establecidas en la decisión de la Sala de Casación Social, N° 122, del 05-04-2013, es decir, o el trabajador debe intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; ó debe tener el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Así se establece.-
Dicho lo anterior, este Sentenciador pasa a continuación a realizar un análisis de todo el cúmulo probatorio cursante a los autos, a los fines de verificar si la accionante tiene o no alguna de las condiciones señaladas anteriormente para que el mismo pueda considerarse como una trabajadora de Dirección y luego de analizado el acervo probatorio, se verifica del formato de descripción de cargo (f. 36-37), la cual fue reconocida por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y a la cual se le dio pleno valor probatorio, que la misión del cargo de Gerente de Agencia es de: velar por desempeño, calidad en el trabajo, desarrollo y formación profesional de los trabajadores que se encuentra bajo supervisión directa o indirecta, Coordinar y ejecutar acciones orientadas al plan de captación de nuevos clientes con los gerentes de negocios y de agencia en el ámbito comercial y financiero del área establecida, coordinar el plan de visitas emitido por la Vicepresidencia Banca Regional comercial, coordinar, ejecutar y controlar las actividades comerciales con el propósito de ofrecer los productos y servicios existentes en el banco, orientado al cliente sobre los productos y servicios ofertados por el banco, igualmente en el contrato de trabajo suscrito por la demandante (f 38-42) la cual fue reconocida por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y a la cual se le dio pleno valor probatorio, que la misión del cargo de Gerente de Agencia es de: coordinar y controlar los procesos de presentación y venta de productos y servicios del banco, firmar y autorizar las transacciones realizadas en la agencia
De igual manera se evidencia del formato de descripción de cargo, que las funciones del cargo desempeñado por la actora son las siguientes: hacer seguimiento al cumplimiento de las políticas, normas, procedimientos, plazos, objetivo y acciones a seguir en el ámbito comercial y financiero, con la finalidad cumplir con el plan anual del área; controlar y hacer seguimiento al presupuesto anual definido y aprobado para la Vicepresidencia ejecutiva, con el propósito de asegurar su cumplimiento y una eficiente administración de los recursos; Ejecutar el plan de desarrollo personal, con el propósito de asegurar un equipo de trabajo formado, integrado y motivado que contribuyan a los resultados de corto, mediano y largo plazo, de la institución; coordinar y ejecutar el plan de visitas emitidos por la Vicepresidencia Regional Banca comercial, en el ámbito comercial y financiero dentro del área establecida, con el fin de cumplir con los objetivos del plan estratégicos del área; coordinar, ejecutar y controlar las actividades comerciales, con el propósito de ofrecer los productos y servicios existentes en el Banco, orientando al cliente sobre los productos y servicios existentes en el Banco, orientando al cliente sobre los productos y servicios ofertados por el banco con la finalidad que puedan satisfacer las necesidades de inversión, velar por el desempeño, calidad en el trabajo, desarrollo y formación profesional de los trabajadores que se encuentran bajo la supervisión directa e indirecta, con la finalidad de fomentar los valores presentes en el código de ética del Banco Nacional de Crédito y colaborar y apoyar en las actividades inherentes a los procesos del área, siguiendo los lineamientos del supervisor inmediato, con la finalidad de fomentar los valores presentes en el código de ética del Banco Nacional de Crédito
Ahora en virtud de que las funciones señaladas en el formato de descripción de cargo fueron plenamente reconocidas por el actor y su representación judicial durante el desarrollo de la audiencia oral, este Juzgador concluye que efectivamente la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, en el cumplimiento de las funciones del cargo de Gerente de Agencia, posee varias de las condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, ya que era la persona de autorizar y aprobar, en representación del BNC, la utilización y afiliación de Puntos de Ventas en los comercios que lo soliciten, supervisar y coordinar , el desempeño de las funciones que ejecutaban los trabajadores de la agencia, era la persona responsable garantizar y fiscalizar el cumplimiento por parte de sus supervisores den materia de prevención en Legitimación de Capitales. De igual manera observa este Juzgador que la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera en cumplimiento de sus funciones tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, por cuanto se encargaba de a velar por el desempeño, calidad en el trabajo, desarrollo y formación profesional de los trabajadores que se encuentran bajo la supervisión directa e indirecta, con la finalidad de fomentar los valores presentes en el código de ética del Banco Nacional de Crédito y colaborar y apoyar en las actividades inherentes a los procesos del área, siguiendo los lineamientos del supervisor inmediato, con la finalidad de fomentar los valores presentes en el código de ética del Banco Nacional de Crédito. También verifica este Juzgador que la demandante en el cumplimento de sus funciones tenia el carácter de representante del patrono frente a terceros; ya que debía coordinar y ejecutar el plan de visitas emitidos por la Vicepresidencia Regional Banca comercial, en el ámbito comercial y financiero dentro del área establecida, con el fin de cumplir con los objetivos del plan estratégicos del área; coordinar, ejecutar y controlar las actividades comerciales, con el propósito de ofrecer los productos y servicios existentes en el Banco, orientando al cliente sobre los productos y servicios existentes en el Banco, orientando al cliente sobre los productos y servicios ofertados por el banco con la finalidad que puedan satisfacer las necesidades de inversión. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador forzosamente debe concluir que la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera, era una trabajadora de dirección dentro de la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, ya que posee todas las condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra jurisprudencia, para ser calificado como tal, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Resuelto el primero de los puntos controvertidos en el presente juicio este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el segundo de los puntos que forman parte de lo controvertido en la presente causa, el cual se refiere a que si el despido de la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera fue despedida o no injustificado, sin embargo, en virtud de que la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera es una trabajadora de dirección, este Sentenciador debe destacar el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:
“…Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1.- Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Ahora visto lo señalado en la norma anteriormente transcrita y conforme al criterio establecido en la decisión N° 1494, del 13-12-2012, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, este Juzgador forzosamente debe concluir que al ser la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera una trabajadora de dirección, como bien se dijo en el presente fallo, no goza de la estabilidad prevista en el artículo 87 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente demanda que por calificación de despido intento la ciudadana Yelitza Coromoto Montilla Herrera contra la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana YELITZA COROMOTO MONTILLA HERRERA, contra BANCO NACIONAL DE CREDITO, plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 de la LOPTRA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
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