REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH22-X-2016-000057
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2015-000241

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CALZADO GUSTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el N° 65 del año 2008, tomo 35-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 140.305

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Auto N° 2016-3712, de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano Juan Carlos De Arco Solarte, en su carácter de Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en la solicitud N° 2016-15-00324, motivo Restructuración de Junta Directiva, mediante el cual ordena notificar a la entidad de trabajo CALZADOS GUSTI, C.A., de la conformación de la junta directiva provisional de la Organización Sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SINTRAGUSTI).

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 140.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS GUSTI, C.A., contra la Providencia Administrativa de efectos particulares contenido en el Auto N° 2016-3712, de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano Juan Carlos De Arco Solarte, en su carácter de Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en la solicitud N° 2016-15-00324, motivo Restructuración de Junta Directiva, mediante el cual ordena notificar a la entidad de trabajo CALZADOS GUSTI, C.A., de la conformación de la junta directiva provisional de la Organización Sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SINTRAGUSTI).
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenido en el Auto N° 2016-3712, de fecha 28 de julio de 2016, hecho este requerido en el petitorio de la demanda
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar o suspensión de la providencia Administrativa, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que la juez está investida con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, la Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia Administrativa impugnada:
(…)
Por cuanto ocasiona un grave daño patrimonial muy grande a nuestra representada, así como los beneficios adquiridos por los trabajadores y trabajadoras de llegarse a algún acuerdo con una Junta Directiva que no representa al Sindicato peticionado, en consecuencia, “… se declare la suspensión de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenido en el Auto N° 2016-3712, de fecha 28 de julio de 2016 suscrito por el ciudadano Juan Carlos De Arco Solarte, en su carácter de Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en la solicitud N° 2016-15-00324, motivo Restructuración de Junta Directiva, mediante el cual ordena notificar a la entidad de trabajo CALZADOS GUSTI, C.A., de la conformación de la junta directiva provisional de la Organización Sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SINTRAGUSTI).

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de entidad de trabajo Sociedad Mercantil CALZADOS GUSTI, C.A., no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría la Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenido en el Auto N° 2016-3712, de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano Juan Carlos De Arco Solarte, en su carácter de Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en la solicitud N° 2016-15-00324, motivo Restructuración de Junta Directiva, mediante el cual ordena notificar a la entidad de trabajo CALZADOS GUSTI, C.A., de la conformación de la junta directiva provisional de la Organización Sindical denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CALZADO GUSTI (SINTRAGUSTI). Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO


En esta misma fecha 01 de noviembre de 2016, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO MMR/nes
ASUNTO: AH22-X-2016-000057
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000241
Un (1) Cuaderno Separado
Una (1) pieza principal