REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N- 2015-000318

PARTE RECURRENTE: FUNDACION AVILA TVE, creada mediante Decreto del Alcalde del Distrito Metropolitana de Caracas N° 176, de fecha 02 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de Distrito Metropolitano de Caracas N° 0094 de la misma fecha y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 16, Protocolo 1, cuya última modificación de sus Estatus, en fecha 21 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.352, bajo el N° 4, Tomo 59, Folios 14 al 17 de los libros de Registro (marcados como anexos “A. A1, A2 y A3”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YESSICA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 214.918.-

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 00100-15, de fecha 29 de mayo de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, expediente administrativo N° 023-2014-01-00878, la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y pagos caídos del trabajador ROIMAN PEÑA QUINTANA titular de la cedula de identidad N° V- 12.293.304 en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido el 28 de marzo de 2014 hasta el efectivo reenganche, en contra de Fundación Ávila Tve

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda en la acción de nulidad de acto administrativo, incoado por la ciudadana YESSICA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 214.918, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente entidad de trabajo FUNDACION AVILA TVE, contra la Providencia Administrativa N° 00100-15, de fecha 29 de mayo de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, expediente administrativo N° 023-2014-01-00878, la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y pagos caídos del trabajador ROIMAN PEÑA QUINTANA, escrito este Presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar en fecha 8 de diciembre de 2015, correspondiéndole dicha causa previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 dio por recibido, asimismo en fecha 17 de diciembre de 2016 admite la demandada ordenando la notificación mediante oficio a los entes públicos de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como al ciudadano Roiman Peña Quintana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.293.304, en su condición de beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del desistimiento del procedimiento de nulidad, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo, y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Este Procedimiento es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.
Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En ese sentido, y en relación al desistimiento formulado, debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha indica:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En efecto, se constata que el ciudadano DEIVI BRICEÑO en su carácter de Representante de la empresa viene asistido por la Abogada en ejercicio YOLEYDA PARRA, por lo que se considera que existe la voluntad por parte de la Representación patronal. Respecto al segundo requisito, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley.

En consecuencia, ésta Sentenciadora, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que dicha Ley nada menciona en relación al desistimiento voluntario, declarando HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.-




-II-
DEL DESITIMIENTO

Vista la diligencia consignada por la abogada ORNELLA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.553, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION AVILA TVE, de fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual señala lo siguiente “… En este acto, en nombre de mi representada DESISTO de la demanda de Nulidad incoada en fecha 08 de diciembre de 2015, en contra de la Providencia Administrativa N° 00100-15, expediente N° 023-2014-01-00878 de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar el Reenganche del trabajador ROIMAN PEÑA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-13-293.304, solicito su homologación..”
Ahora bien visto que la parte recurrente Desiste del presente procedimiento, que no se esta causando gravamen alguno y considerando que el Desistimiento, se corresponde con una de las figuras de autocomposición procesal o medio alternativo de resolución de conflictos consagrados constitucionalmente en los artículos 253 Y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de dar termino al presente Juicio, y revisado como quiera el poder cursante a los folios 47 al 48 del presente expediente mediante la cual se le otorga las facultades para desistir ¿, convenir entre otras, es por ello que esta sentenciadora declara HOMOLOGADO el Desistimiento del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN ÁVILA TVE.- Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN ÁVILA TVE, creada mediante Decreto del Alcalde del Distrito Metropolitana de Caracas N° 176, de fecha 02 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de Distrito Metropolitano de Caracas N° 0094 de la misma fecha y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 16, Protocolo 1, cuya última modificación de sus Estatus, en fecha 21 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.352, bajo el N° 4, Tomo 59, Folios 14 al 17 de los libros de Registro (marcados como anexos “A. A1, A2 y A3”), SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, transcurrido el lapso de ley correspondiente para que las partes ejerzan los recursos de Ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO


En esta misma fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR/mmr/nes
Una (01) pieza Principal
Un Cuaderno de Medidas