REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003144
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANTHONY GERARDO ROJAS VIÑOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.878.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ y JOSE DANIEL DE ABREU PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los N° 93.239 y 101.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO LAVADO WEST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de abril de 2.005, bajo el N° 13, Tomo 59-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS TARBAY REVERON, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, NATALIA DE PAZ GARMENDIA y HENRY SANABRIA NIETO, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los N° 216.506, 17.879, 86.839 y 58.596, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINTIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio que por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano ANTHONY GERARDO ROJAS VIÑOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.878.221, contra la demandada entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTO LAVADO WEST, C.A. Siendo recibida en fecha 19 de octubre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer previa distribución, al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del 2015, dio por recibida la presente causa y admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a efectos de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual fue iniciada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, siendo su última prolongación en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia sin lograr la mediación de las posiciones entre las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, quien aquí suscribe dio por recibida la presente causa, y por auto de fecha seis (06) de junio de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente, por auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día veintiocho (28) de julio de 2016,la cual se llevo a cabo dicho acto, no obstante en virtud de la falta de prueba de informe de SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., y dada la insistencia de la prueba de informe por la parte demandada se fijo la prolongación para el día 28 de septiembre de 2016, los fines de su evacuación.
Subsiguientemente ambas partes solicitaron la programación de la audiencia de juicio fijándose la oportunidad para el día 10 de noviembre de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Prejudicialidad alegada por la parte demandada SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo AUTOLAVADO WEST, C.A., en fecha 12 de enero de 2011, que se desempeñaba en el cargo de Operario; en un horario de ocho (8:00 a.m.) de la mañana a seis (6:00 p.m) de lunes a sábado, devengado como última remuneración mensual la cantidad de Bs.: 5.700,00, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
Que se mantuvo en ese cargo hasta que en fecha 02 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano MANUEL DA SILVA, gerente General de la entidad de trabajo demandada, sin ningún motivo alguno en el cual estuviera incurso su representado, en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, no obstante el trabajador se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencia, publicado en Gaceta Oficial N° 40079 y establecida en los artículos 94, 418 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, despido éste que se encuentra desprovisto de toda razón que lo justifique. Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGUEDAD (ART. 142 LOTTT
31.250,75
IINDEMNIZACON POR DESPIDO
31.250,75
VACACIONES 48 DIAS A 190,00 9.120,00
BONO VACACIONAL 12/01/2011 AL 12/01/2014
(48 DIAS A 190,00 ) 9.120,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2014 (8 MESES)
(10 DIAS A 190,00) 1.900,00
BONO DE VACACIONES FRACC. 2014 (8 MESES)
(10 DIAS A 190,00) 1.900,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 (20DIAS A 190,00) 3.800,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 6.918,74
BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTATICKETS) 84.975,00
BONIFICACION ESPECIAL 1.939,77
TOTAL 182.175,00
Finalmente reclama los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria.
Alegatos Parte demandada
La representación judicial de la parte demandada alega como punto previo, la Prejudicialidad conforme al artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala que la existencia de una cuestión prejudicial deba resolverse en un proceso distinto, (…); en virtud de que cursa un recurso de Nulidad Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el que se solicita de conformidad al articulo 19 numeral 4de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la anulación absoluta del Acto Administrativo N° 00031-15, de fecha 23 de abril de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, expediente administrativo N° 023-2014-03-01282, mediante el cual declaró: CON LUGAR el reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del trabajador ROJAS VIÑOZA ANTOHONY GERARDO , por la cantidad de Noventa y Siete Mil Doscientos bolívares sin céntimos (Bs.: 97.200,00).
Por otra parte, admitió los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral
.- La fecha de ingreso desde 12 de enero de 2011
.- El último salario mensual devengado por el trabajador en la cantidad de Bs. 5.700,00, asimismo reconoce como cierto los salarios alegado por el trabajador durante toda la relación Laboral.
.-Asimismo admite que se le adeude al trabajador el saldo resultante luego de deducir los adelantos de prestaciones sociales así como en los intereses,
.-Que se le adeuda al trabajador vacaciones fraccionadas del periodo 2014 a razón de 15 días por año, y que es equivalente a siete (79 meses contados a partir del 12 de enero de 2014 hasta 02 de noviembre de 2014, el cual debe ser multiplicado por el último salario diarios de Bs. 190,00.
.-Que se le adeuda al trabajador el bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2014, equivalente a 7 meses multiplicado por el último salario diario devengando por el trabajador
.-Que se le adeuda al trabajador las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2014, equivalente a 7 meses multiplicado por el último salario diario devengando por el trabajador.
Por otra parte negó, rechazó de forma absoluta los siguientes hechos:
.- Que la jornada laboral del trabajador fuese de lunes a sábado en un horario comprendido de ocho (8:00 a.m.) de la mañana a seis (6:00 p.m), el cual excede los limites legales establecidos en la Ley, y NO RECLAMA HORAS EXTRAS, es por ello que niega de forma absoluta dicho hecho.
.- Que el ciudadano Manuel Da Silva haya despedido injustificadamente en fecha 02 de septiembre de 2014 al extrabajador ANTHONY ROJAS VIÑOZA.
.- Que su representada haya quedado confesa, ante el reclamo formulado por el trabajador ante la Inspectoría.
.- Que su representada adeude diferencias por conceptos de pago antigüedad y/o garantías, e intereses sobres prestaciones sociales, por cuanto fueron cancelados los años 2011, 2012, y 201, los cuales constan en los documentales presentados por los recibos de pagos emanados por la demandada.
Asimismo negó, rechazo y contradijo que se le adeude al trabajador monto alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, bonificación especial, y bono de alimentación.
.- Que el demandante haya laborado Tres (3) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, errando la parte actora en los mismos dado que lo correcto es Tres (3) años, siete (7) meses y veinte (20) días.
Finalmente niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar
III
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal en primer lugar que debe resolver el punto previo alegado por la demandada Prejudicialidad, en segundo la verdadera fecha de terminación de la relación laboral y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así se Estable.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte actora
Documentales:
Marcada “1” al 3”, cursante a los folios 41 al 49, del expediente, solicitud de reclamo realizado por el ciudadano ANTHONY GERARDO ROJAS VIÑOZA, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en fecha 10 e septiembre de 2014, y recibido por la Inspectoría en fecha 20 de octubre de 2014, donde se desprende el reclamo realizado por los siguientes conceptos: Indemnización, Utilidades, Fideicomiso, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vendo y fraccionado, asimismo se desprende original de la Providencia Administrativa N° 00091-15 de fecha 23 de abril de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, contentivo en el Expediente Administrativo bajo Nro. 023-2014-0301282, mediante el cual declaró: CON LUGAR el reclamo de las prestaciones sociales y Demás Beneficios Laborales del trabajador ROJAS VIÑOZA ANTOHONY GERARDO, por la cantidad de Noventa y Siete Mil Doscientos bolívares sin céntimos (Bs.:97.200,00), Acta de visita de Ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 18 de septiembre de 2015, realizada por el funcionario LUIS FALCON, y atendido por el ciudadano MANUEL DA SILVA en su carácter de Gerente General quien manifestó que se daban por notificados y en virtud de la Providencia esta no se ajustaba a derecho, ni a la realidad de los hechos, se veía forzosamente impedido a darle cumplimiento, por cuanto se le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada, la cual se encuentra debidamente firmada por el trabajador e igualmente por el empleador. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo Así se Establece.-
Pruebas Parte Demandada:
Documentales:
Marcados 1 a la 3 cursantes a los folios 67 al 69, ambos folios inclusive del expediente, Recibos de pago por concepto liquidación y pago de utilidades, comprendido al ejercicio anual (1).- entre el 12 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, (Bs. 2.003,65) (2).- 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, (Bs. 3.321,60); (3).- 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013,(Bs. 4.066,76), donde se desprende firma autógrafa del trabajador impresión de la huella dactilar en señala de haber recibido dichas cantidades antes indicadas. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra no obstante no es un hecho controvertido en la presente causa.- Así se Establece.-
Marcados 4 a la 9 cursantes a los folios 70 al 75, del expediente, contentivo de originales de Recibos de Pagos por concepto de de adelanto del 75% de la prestación de Antigüedad, mas intereses correspondiente a los periodos año 2011, 2012, 2013, por las cantidades (Bs. 2.818,71) ; (Bs. 6.747,18); (Bs. 9.611,57). Así como las comunicaciones de fechas 15 de diciembre de 2011, y 11 de diciembre de 2011, donde solicita el trabajador le sea cancelado el 75% de las garantías de Prestaciones sociales acumuladas, Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora desconoció tales documentales por ser copias simples, mas sin embargo esta sentenciadora debe observa que tales documentales contienen firma autógrafa del trabajador, impresión de la huella dactilar de haber recibido conforme así como identificación de la cedula de identidad y fecha en manuscrito por el trabajador, en original y visto que la representación judicial de la parte no utilizo los medios idóneos de ataque, es por ello que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada por adelanto del 75% de Antigüedad mas intereses .- Así se Establece.-
Marcados 10, al 12 cursantes a los folios 76 al 78 del expediente, original de Recibos de pago por concepto de: Vacaciones, Bono Vacacional, días hábiles, días adicionales, días feriados, sábado y domingos a favor del trabajador correspondiente a los períodos 2011-2012, (Bs. 1.894,36) 2012-2013, (Bs. 4.428,05); 2013-2014.(Bs. 5.495,12); donde se desprende firma autógrafa del trabajador en señalar de haber recibidos dichos conceptos y cantidades e igualmente se desprende la impresión de la huella dactilar y visto que la parte contra quien se le opone no utilizo los medios idóneos de ataque de la prueba, es por ello que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos antes señalados se Establece.-
Marcados 13, cursantes a los folios 79 al 80 del expediente, relación de pago del Bono de Alimentación, esta sentenciadora observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante se observa que cursa a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, resultas de las pruebas de informe emanada del tercero SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, por lo que esta sentenciadora se pronunciara conjuntamente con la pruebas de informe . Así se Establece.-
Marcados con la letra “B” cursantes a los folios 81 al 105 del expediente copias certificada del expediente Nros. 023-2014-0301282, donde se desprende Providencia Administrativa, boletas de notificación, acta de la providencia, comunicados a la dirección de relaciones laborales, cartel de notificación, reclamo efectuada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de cálculo de prestaciones sociales, detalles de cálculos de prestaciones, cédula de identidad, cuenta individual del IVSS, contestación al fondo del reclamo emitido por la Inspectoría, asimismo copia de la admisión del recurso de nulidad por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, auto de notificación y la certificación de las copias referente al Juzgado antes mencionado. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se establece.-
Prueba de Informe: Dirigida a SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A.,cuyas resultas cursan a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, mediante la cual remite soportes de los abonos realizados por la empresa AUTOLAVADO WEST, C.A., otorgando el beneficio de alimentación al ciudadano ANTHONY GERARDO ROJAS VIÑOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.221, a través de la tarjeta de ALIMENTACION PASS (sistema electrónico), en el período comprendido desde el 03/02/2011 hasta el 03/09/2014. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos WANDRY JOSE DABUIN MARIN, YRMA BEATRIZ ASTUDILLO CENTENO; se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
V
DECLARACION DE PARTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio estE Tribunal en uso de la s facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, tomo la declaración de parte del ciudadano ANTHONY ROJAS, el cual se extrae lo siguiente. Manifestó que durante la relación laboral no le pagaron nada, pero que al final de cada año le cancelaban las utilidades, y en cuanto a los cesta ticket manifestó que se lo pagaban algunas veces, igualmente indico que le decía que firmara y el firmaba que el sabe leer y escribir, que lo despidieron por reclamar la reposición de las botas con las que debía trabajar, puesto que las usadas estaban en mal estado, que no quiso reengancharse que el señor MANUEL DA SILVA es una persona muy grosero y tiene un carácter muy fuerte, solicito ante la inspectoría que le hicieran su liquidación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a dirimir el fondo de la presente controversia esta Juzgadora considera que debe dilucidar en primer lugar el punto previo alegado por la demandada respecto a la Prejudicial producto de la interposición de un procedimiento administrativo contra la Providencia Administrativa N° 00091-15 de fecha 23 de abril de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, mediante el cual declaró: CON LUGAR el reclamo de las prestaciones sociales y Demás Beneficios Laborales del trabajador ROJAS VIÑOZA ANTOHONY GERARDO, por la cantidad de Noventa y Siete Mil Doscientos bolívares sin céntimos (Bs.:97.200,00), y actualmente el mismo se encuentra sustanciado por ante el Tribunal Cuatro (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial,
En tal sentido podemos decir que a la Prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:
(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
En otro orden de ideas, cabe agregar que si bien ambas pretensiones derivan de la relación de trabajo que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, la causa aludida de la reclamación administrativa es evidentemente distinta a la pretendida en una demanda por cobro de prestaciones sociales, y en modo alguno su resolución incide en forma determinante en la decisión objeto de ésta última, pues, de su interposición debe concebirse, en forma tácita, la intención de quien demanda de poner fin al vínculo laboral.
Por consiguiente, al no existir verdaderamente una Prejudicialidad entre las pretensiones debatidas en cada uno de los asuntos y siendo un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante, condicionándolo sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, aunado a ello que debe observa esta sentenciadora del sistema juris 2000, que el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada asignado bajo el Nro AP21-N-2015-000250, contra de la Providencia Administrativa No.00091-15 de fecha 23 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social que declaró con lugar el Reclamo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales del trabajador ANTHONY GERERDO ROJAS VIÑOZA, fue decidido por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio en fecha doce (12) días del mes agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente la entidad de trabajo AUTO LAVADO WEST, C.A, en tal sentido y de los anteriormente expuesto considera quien decide declarar Improcedente la Prejudicialidad alegada como punto previo por la parte demandada Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: 1) la existencia de la relación laboral, 2) la fecha de ingreso desde 12 de enero de 2011 3) El cargo desempeñado como Operario; 4) El último salario mensual devengado por el trabajador en la cantidad de Bs. 5.700,00, así como los salarios alegado por el trabajador durante toda la relación Laboral.5) Igualmente se observa que la parte demandada reconoce adeudar al actor diferencia por concepto de prestaciones sociales; Intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas 2014 bono Vacacional fraccionado 2014 utilidades fraccionadas 2014.-Así se establece.-
Por otra parte, se observa que entre los hechos controvertidos en la presente causa tenemos: 1) La fecha de finalización de la relación laboral; 2) La forma de terminación de la relación laboral 3) La jornada laboral aducida por el actor; 4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Ahora bien procede quien decide a resolver la presente controversia bajo los siguientes términos:
De la Fecha de Culminación del Contrato de Trabajo:
Respecto a la fecha de la finalización de la relación laboral la parte actora alega que la misma finalizó el dos (02) de septiembre de 2014, cuando fue despedido injustificadamente. Por su parte, la demandada señala que la fecha de terminación de la relación laboral fue el dos (02) de noviembre de 2014.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora que cursa a los folios 43 al 49 (ambos folios inclusive) del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa, signada con el N° 00091-15 de fecha veintitrés (23) de abril de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, que declaró CON LUGAR el reclamo de las prestaciones sociales y Demás Beneficios Laborales del trabajador ROJAS VIÑOZA ANTOHONY GERARDO, a través la cual se desprende que la relación laboral culminó en fecha dos (02) de septiembre de 2014. No obstante, contra la referida Providencia Administrativa la parte demandada ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como puede evidenciar esta sentenciadora del sistema juris 2000, signado bajo el Nro. AP21-N-2015-000250, siendo decidido en fecha doce (12) agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declarándose Con Lugar el Recurso de Nulidad, lo cual es un hecho notorio judicial. Observado esto, aunado a la aplicación del principio in dubio pro operario, debe establecer quien decide que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral es el cuatro (04) de noviembre de 2014. Así se Decide.-
De la Forma de Terminación de la relación laboral:
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue despedido injustificadamente en fecha 02 de septiembre de 2014, por su parte, la demandada negó, rechazo, de forma absoluta que su representada haya despedido injustificadamente al trabajador en fecha 02 de septiembre de 2014.
Ahora bien, considera quien decide, traer a colación al caso bajo estudio sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en el juicio que por cobro de acreencias laborales, contra la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., el cual estableció:
(…)
Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, como bien fue argumentado por la alzada, esta Sala ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Destacado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide. (…).
De la sentencia parcialmente transcripta, al cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio, se observa que la parte demandada negó, rechazo de forma absoluta que haya despido al trabajador sin traer un hecho distinto al alegado por el actor, es por ello que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar con pruebas fehacientes su dichos, siendo que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que traiga convicción a quien decide de que el trabajador haya sido despido en fecha 02 de septiembre de 2014, y como consecuencia de ello, esta sentencia declara IMPROCEDENTE las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras,.- Así se Decide.-
Establecido lo anterior procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar:
Prestación de antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, a tal efecto tenemos que habiendo comenzado la relación de trabajo el 12 de enero de 2011 y finalizados en fecha dos (02) de septiembre de 2014, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años; siete (7) meses y veinte (20) días; corresponde aplicar en el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le tuvo que haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el ultimo salario devengado por la parte actora al momento de la terminación la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 5.700, siendo el salario diario de Bs. 190,00, mas las alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) Así se Establece.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.-
A tal efecto esta sentenciadora procede a calcular las prestaciones sociales de forma comparativa siendo que el calculo realizado conforme al literal a y b
SALARIO ALICUT ALICUT. SALARIO ABONO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD INTERESES
DIARIO BON. VAC. UTILIDADES INTEGRAL DIAS MENSUAL ACUMULADA TASA MENSUAL ACUMULADO
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 273,80 16,29 Bs 1,49 Bs 1,49
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 547,61 16,37 Bs 2,99 Bs 4,47
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 821,41 16,00 Bs 4,38 Bs 8,86
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 1.095,22 16,37 Bs 5,98 Bs 14,83
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 1.369,02 16,64 Bs 7,59 Bs 22,43
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 1.642,82 16,09 Bs 8,81 Bs 31,24
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 1.916,63 16,52 Bs 10,55 Bs 41,79
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 2.190,43 15,94 Bs 11,64 Bs 53,43
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 2.464,23 16,00 Bs 13,14 Bs 66,57
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 2.738,04 16,39 Bs 14,96 Bs 81,53
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 3.011,84 15,43 Bs 15,49 Bs 97,02
Bs 51,61 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,76 5 Bs 273,80 Bs 3.285,65 15,03 Bs 16,46 Bs 113,48
Bs 108,67 Bs 2,41 Bs 4,53 Bs 115,61 5 Bs 578,05 Bs 3.863,69 15,70 Bs 20,22 Bs 133,70
Bs 108,67 Bs 2,41 Bs 4,53 Bs 115,61 5 Bs 578,05 Bs 4.441,74 15,18 Bs 22,48 Bs 156,18
Bs 108,67 Bs 2,41 Bs 4,53 Bs 115,61 5 Bs 578,05 Bs 5.019,78 14,97 Bs 25,05 Bs 181,23
Bs 108,67 Bs 2,41 Bs 4,53 Bs 115,61 5 Bs 578,05 Bs 5.597,83 15,41 Bs 28,75 Bs 209,98
Bs 190,00 Bs 7,92 Bs 15,83 Bs 213,75 0 Bs 0,00 Bs 5.597,83 15,63 Bs 29,16 Bs 239,15
Bs 190,00 Bs 7,92 Bs 15,83 Bs 213,75 0 Bs 0,00 Bs 5.597,83 15,38 Bs 28,70 Bs 267,84
Bs 190,00 Bs 7,92 Bs 15,83 Bs 213,75 15 Bs 3.206,25 Bs 8.804,08 15,35 Bs 45,05 Bs 312,89
Bs 190,00 Bs 7,92 Bs 15,83 Bs 213,75 0 Bs 0,00 Bs 8.804,08 15,57 Bs 45,69 Bs 358,58
Bs 190,00 Bs 7,92 Bs 15,83 Bs 213,75 0 Bs 0,00 Bs 8.804,08 15,65 Bs 45,93 Bs 404,51
Bs 190,00 Bs 7,92 Bs 15,83 Bs 213,75 15 Bs 3.206,25 Bs 12.010,33 15,50 Bs 62,05 Bs 466,57
Bs 190,00 Bs 7,92 Bs 15,83 Bs 213,75 0 Bs 0,00 Bs 12.010,33 15,29 Bs 61,21 Bs 527,78
Bs 190,00 Bs 7,92 Bs 15,83 Bs 213,75 0 Bs 0,00 Bs 12.010,33 15,06 Bs 60,29 Bs 588,07
Bs 190,00 Bs 8,44 Bs 15,83 Bs 214,28 17 Bs 3.642,72 Bs 15.653,05 14,66 Bs 76,49 Bs 664,56
Bs 190,00 Bs 8,44 Bs 15,83 Bs 214,28 0 Bs 0,00 Bs 15.653,05 15,47 Bs 80,72 Bs 745,28
Bs 190,00 Bs 8,44 Bs 15,83 Bs 214,28 0 Bs 0,00 Bs 15.653,05 14,89 Bs 77,69 Bs 822,97
Bs 190,00 Bs 8,44 Bs 15,83 Bs 214,28 15 Bs 3.214,17 Bs 18.867,22 15,09 Bs 94,90 Bs 917,87
Bs 190,00 Bs 8,44 Bs 15,83 Bs 214,28 0 Bs 0,00 Bs 18.867,22 15,07 Bs 94,78 Bs 1.012,65
Bs 190,00 Bs 8,44 Bs 15,83 Bs 214,28 0 Bs 0,00 Bs 18.867,22 14,88 Bs 93,58 Bs 1.106,23
Bs 190,00 Bs 8,44 Bs 15,83 Bs 214,28 15 Bs 3.214,17 Bs 22.081,39 14,97 Bs 110,19 Bs 1.216,42
Bs 190,00 Bs 8,44 Bs 15,83 Bs 214,28 0 Bs 0,00 Bs 22.081,39 15,53 Bs 114,31 Bs 1.330,72
Bs 190,00 Bs 8,44 Bs 15,83 Bs 214,28 0 Bs 0,00 Bs 22.081,39 15,13 Bs 111,36 Bs 1.442,09
Bs 190,00 Bs 8,44 Bs 15,83 Bs 214,28 15 Bs 3.214,17 Bs 25.295,55 14,99 Bs 126,39 Bs 1.568,48
Bs 190,00 Bs 8,44 Bs 15,83 Bs 214,28 0 Bs 0,00 Bs 25.295,55 14,93 Bs 125,89 Bs 1.694,37
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 8 Bs 1.718,44 Bs 27.014,00 15,15 Bs 136,42 Bs 1.830,79
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 19 Bs 4.081,31 Bs 31.095,30 15,12 Bs 156,72 Bs 1.987,51
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 0 Bs 0,00 Bs 31.095,30 15,54 Bs 161,07 Bs 2.148,58
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 0 Bs 0,00 Bs 31.095,30 15,05 Bs 155,99 Bs 2.304,58
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 15 Bs 3.222,08 Bs 34.317,39 15,44 Bs 176,62 Bs 2.481,20
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 0 Bs 0,00 Bs 34.317,39 15,54 Bs 177,76 Bs 2.658,96
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 0 Bs 0,00 Bs 34.317,39 15,56 Bs 177,99 Bs 2.836,96
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 25 Bs 5.370,14 Bs 39.687,53 15,86 Bs 209,81 Bs 3.046,77
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 0 Bs 0,00 Bs 39.687,53 16,23 Bs 214,71 Bs 3.261,48
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 0 Bs 0,00 Bs 39.687,53 16,16 Bs 213,78 Bs 3.475,26
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 15 Bs 3.222,08 Bs 42.909,61 16,65 Bs 238,15 Bs 3.713,41
Bs 190,00 Bs 8,97 Bs 15,83 Bs 214,81 0 Bs 0,00 Bs 42.909,61 16,96 Bs 242,58 Bs 3.955,99
Respecto al cálculo realizado conforme al artículo 142 literal c con base al último salario integral mensual x 30 días tenemos
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC BON. VAC. ALIC. UTIL SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACIONES SOCIALES TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
Bs 5.700,00 Bs 190,00 Bs 10,56 Bs 15,83 Bs 216,39 150 Bs 32.458,33
En consecuencia dado que es mas beneficio para la trabajadora conforme al artículo 142 de la LOTTT, literal a y b, en tal sentido esta sentenciadora ordena a la parte demanda a cancelar al trabajador ANTHONY ROJAS VIÑOZA la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 42.909,61) por concepto de Prestación de Antigüedad menos la cantidad percibida por concepto de adelanto del 75% de la prestación de Antigüedad, cursante a los folios 70 al 75, del expediente, correspondiente a los periodos año 2011, 2012, 2013, por las cantidades (Bs. 2.818,71) ; (Bs. 6.747,18); (Bs. 9.611,57) total adelanto (17.327,86) quedando una cantidad a favor del trabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.581,75) l cual se ordena a la parte demandada su cancelación.-Así se Decide.-
Intereses de Prestaciones sociales:
Respecto a los Intereses sobre prestaciones de antigüedad; le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.995,99) menos la cantidad percibida por conceptos de intereses en la cantidad de Bs. 154,82; Bs. 683,46, y Bs.1.011,32, correspondiéndole a la parte actora por Intereses de Prestaciones Sociales la cantidad DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2146,39)-Así se Decide.-
De las Vacaciones y el Bono Vacacional
La representación judicial de la parte actora reclama en su escrito libelar vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los periodos 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de 58 días de vacaciones anuales y 58 días de Bono vacacional, correspondiente a los periodos2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 dado que su representada para el momento cancelo dichos conceptos.
Ahora bien esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso, cursante a los folios 176 al 178, planilla de liquidación de pago de Vacaciones, a favor del trabajador donde se evidencia firma autógrafa y impresión de la huella dactilar en señala de haber recibido a su entera satisfacción, las cantidades canceladas por la demandada por dichos conceptos, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se le opone, siendo que esta sentenciadora les otorgo pleno valor probatorio, a tal efecto y de un calculo aritmético realizado por esta sentenciadora tomando en cuenta el salario básico devengado para el momento de su efectivo pago , considera quien decide que la parte demandada cancelo correctamente dichos concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE su reclamación.-Así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2014:
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2014, reclamado por el actor en su escrito libelar. Esta sentenciadora observa que la parte demandada reconoce adeudar al trabajador las vacaciones y Bono vacacional fraccionado, en consecuencia se declaran procedentes en derecho, los cuales serán cancelado con base al último salario normal devengado por al momento de la terminación de la relación laboral, esto es Bs. 5.700,00, siendo el salario diario de Bs. 190,00 así tenemos: le corresponde por concepto de Vacaciones fraccionada (14,67) días x Bs. 190,00 = a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.787,30) y por Bono Vacacional Fraccionado (14,67) días x Bs.190,00 = a la cantidad DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.787,30) Así se Decide
De las Utilidades Fraccionadas 2014:
Igualmente se observa que el trabajador reclama la Utilidades Fraccionadas 2014, Esta sentenciadora observa que la parte demandada reconoce adeudar al trabajador dicho concepto, en consecuencia se declaran procedentes en derecho, los cuales serán cancelado con base al último salario normal devengado por al momento de la terminación de la relación laboral, esto es Bs. 5.700,00, siendo el salario diario de Bs. 190,00 así tenemos: le corresponde por concepto de Utilidades fraccionadas (27,50) días que multiplicado por el último salario diario normal de Bs. 190,00 le corresponde la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.225,00).-Así se Decide.-
A tal efecto esta sentenciadora procede a realizar el cálculo respectivo:
Periodo Total días de Utilidades Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Ene-14 Nov-14 30 2,50 11 27,50 190,00 5.225,00
Utilidades FRACCIONADAS 5225,00
Beneficio de Alimentación:
Se observa que la representación judicial de la parte actora reclama en el escrito libelar el beneficio de alimentación, desde enero 2011 hasta septiembre 2014, por cuanto su representado nunca percibió dicho beneficio. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que su representada le cancelo al trabajador durante toda la relación laboral el beneficio de alimentación.
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las resultas de la prueba de informe emanada de SODEXO (Servicios de Calidad de Vida) cursante a los folios 147 al 149, donde se evidencia que la empresa AUTOLAVADO WEST, C.A., otorgo al beneficiario de alimentación ciudadano ANTHONY GERARDO ROJAS VIÑOZA, a través del producto TARJETA ALIMENTACION PASS, sistema electrónico el periodos correspondiente desde 03 de febrero de 2011 hasta 03 de septiembre de 2014, asimismo se evidencia soporte de los abonos realizados por la empresa AUTOLAVADO WEST, C.A, a favor del trabajador durante toda la relación laboral, en virtud de ello y como quiera que la parte demandada cumplió con su carga probatoria, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE su reclamación Así se Decide.-
Por otra parte, esta sentenciadora debe observa que con anterioridad se estableció que la relación laboral culmino en fecha 02 de noviembre de 2014, que si bien es cierto que la parte actora no realizo reclamo alguno, con relación a dicho lapso es decir desde 04 de septiembre de 2014 hasta 02 de noviembre de 2014, habiendo transcurrido 60 días, no es menos cierto que por justicia social y en atención al principio inquisitivo que le otorga al juez laboral esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, aunado a ello que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en tal sentido, esta sentenciadora ordena su pago, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 327 de fecha 26 de febrero de 2006 caso J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro, mediante la cual estableció:
“ (…) El reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tickets, se contrae a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “ (...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.
En tal sentido en virtud de tal incumplimiento, debe la demandada cancelar el beneficio antes descrito a razón del 0,75 del valor de la unidad tributaria vigente para la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, que el valor de la unidad tributaria vigente es de Bs. 177,00 y cuyo equivalente a razón de 0,75, es igual a Bs. 132,75 cantidad esta que multiplicada por (60 días) reclamados, da un total de Bs. 7.965. Así se Decide.-
Bonificación especial:
Se observa que la parte actora reclama en el cuadro cursante al folio 07 del libelo de la demandada un concepto denominado Bonificación Especial asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio que el mismo era cancelado en efectivo. Por su parte, la demandada negó, rechazo que su representada le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de Bonificación especial, concepto este no especificado en la demanda.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que demuestre que el trabajador devengara dicho concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE .-Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 30 de enero de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.- Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Asimismo y por cuanto esta sentenciadora no tiene acceso al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, por presentar problemas con la contraseña al cual fue debidamente reportado al Banco Central de Venezuela (soporte técnico) y aun sin poder abrir el mencionado Modulo, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.-
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la Prejudicialidad alegada por la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano ANTHONY ROJAS VIÑOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.878.221, en contra de la entidad de trabajo AUTOLAVADO WEST, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2.005, bajo el N° 13, tomo 59-A. En consecuencia se ordena a la parte accionada cancelar los conceptos y montos señaladas en el fallo en extenso recaído en la presente causa, mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En la misma 17 de noviembre de 2016, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
MMR/mmr/.
AP21-L-2015-003144
Una (1) pieza principal
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