REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-003846
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FRANCIS URRIETA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad V-8.952.742.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENOR DEL VALLE RIBAS Y MARITZA NUÑEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas por ante el I.P.S.A bajo los Nros 26.227 y 73.083, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DISEÑOS EXCLUSIVOS 2010, C.A., BOUTIQUE ANGELY LIDER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el N°. 42, Tomo 8-A Sgdo, y demandados en forma personal a los ciudadanos JUAN JOSE PLATAS CARRERA y MARCOS PLATAS CARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.127.890 y 11.228.344, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SALAZAR, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 68.791.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINTIIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIS URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.742, en contra de DISEÑOS EXCLUSIVOS 2010, C.A., BOUTIQUE ANGELY LIDER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el N°. 42, Tomo 8-A Sgdo, y demandados en forma personal a los ciudadanos JUAN JOSE PLATAS CARRERA y MARCOS PLATAS CARRERA; los cuales en fecha 07 de enero de 2016 se dio por recibo el presente asunto, siendo admitida por el Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha veinte (20) de enero de 2016, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 14 de junio de 2016, siendo su última prolongación en fecha 28 de julio de 2016, no obstante que el juez trató de mediar entre las partes, dándose por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe, por auto de fecha 12 de agosto de 2016 dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, en fecha 22 de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de noviembre de 2016, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 10 de noviembre del 2016 en dicha oportunidad de se profirió el fallo oral mediante la cual se declara PÁRCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que, su representada, comenzó a prestar sus servicios personales DISEÑOS EXCLUSIVOS 2010, C.A., en fecha 06 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de VENDEDORA, devengado un salario fijo mensual mas las comisiones del dos (2%) sobre las ventas
Sigue alegando, que su representada, en fecha 23 de agosto de 2013 recibió información que a partir del día siguiente pasaría al cargo de ENCARGADA de una de las tiendas del mismo grupo, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, en el Centro Comercial Líder, pasando a devengar un salario fijo mas comisiones del uno (1%) de las ventas de la tienda
Continua alegando que su representada, tenía una jornada de trabajo como vendedora de 10am a 7:30pm de lunes a sábados y los domingos de 12:00pm a 7:00pm, y que los días de descanso eran por turnos es decir, una semana miércoles y jueves y la otra semana domingo y lunes., como encargada de la tienda su jornada era de 10am hasta las 8pm de lunes a viernes, sábados de 10am a 9pm con excepción de los días miércoles y jueves que eran sus días de descanso cada 2 semanas, además arguye que en el mes de diciembre laboraba todos los días descansando solo el 25 y el 1 y 2 de enero de cada año.
Que en fecha 17 de marzo de 2015 recibió comunicación, del director de la entidad de trabajo donde le indicaron que sería removida a una de las tiendas de la cadena ubicada en Sabana Grande, como GERENTE DE TIENDA, manteniendo las mismas condiciones de trabajo, lo que a decir de la parte accionante en el presente asunto, la estaban desmejorando en virtud que, dicho traslado significaba una merma en sus ingresos porque sería mayores los gastos y tendría que salir mucho antes de su casa para poder llegar a tiempo.
Arguye, que en fecha 20 de marzo de 2015, le informaron que debía tomar 11 días de vacaciones que tenía pendiente antes de tomar las riendas de la tienda a la cual fue trasladada por última vez, es por ello que, en fecha 23 de marzo de 2015 la ciudadana Francis Urrieta decide retirarse justificadamente de la entidad de trabajo, pues, indica que fue victima de un despido indirecto ya que el hecho de haber sido trasladada a un sitio distinto con mucha mas distancia de donde venía desempeñando sus labores significaba para ella un cambio de condiciones de trabajo y perjuicio a nivel económico. En virtud de lo expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de Antigüedad Bs. 190.922,49
Indemnización por despido Bs. 190.922,49
Intereses por prestaciones Bs. 23.274,65
Diferencias por vacaciones Bs. 24.161,82
Diferencias por bono vacacional Bs. 19.531,59
Vacaciones fraccionadas año 2014-2015 Bs. 15.181,93
Bono Vacacional fraccionado año 2014-2015 BS. 15.181,93
Utilidades año 2015 Bs. 11.242,28
Bono de Alimentación del 01 al 22/03/2015 BS. 900,00
Sueldo de 16-22/03/2015 Bs. 1.353,80
Días de descanso pendientes Bs. 18.555,69
Días de descanso y feriados Comisiones Bs. 133.815,82
Diferencia domingos/feriados laborados BS. 167.973,96
TOTAL BS. 634.150,26
Finalmente reclama los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte Demandada:
La representación Judicial de la parte demandada admite en su contestación los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral
.-Que comenzó a prestar servicios como vendedora bajo subordinación para la codemandada Boutique Angely Líder, C.A.,
.- La fecha de ingreso como la de egreso desde 06 de septiembre de 2011 hasta el 23 de marzo de 2015, fecha en la cual decide dar por terminado el vinculo laboral terminar el vínculo laboral por retiro voluntario,
.- Que la trabajadora devengaba un salario fijo.
.- El pago de las prestaciones sociales,.
Asimismo reconoce la comunicación que su representada le dirigió a la trabajadora indicándole que pasaría a encargarse de la tienda del mismo grupo BOUTIQUE ANGELY .
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la ciudadana FRANCIS TIBISAY URRIETA, se encuentre dentro de un despido indirecto, configurándole un cambio de condiciones y en ninguna de las causales previstas en la norma del artículo 80 de la LOTTT.
.- Que la trabajadora como vendedora percibiera el 2% de las ventas realizadas por ella.
.- Por ser falso de toda falsedad que se le adeude por descansos y feriados, la cantidad de Bs. 141.126,29 y ningún otro monto de las comisiones pagadas, los días de descanso y feriados, transcurrido durante toda la relación laboral.
.- Que su representada adeude cantidad alguna por días feriados de 182 días desde las fechas 01/10/2012 hasta 01/03/215, sin que señalara los días feriados que se causaron, y, en definitiva niega, rechaza y contradice todos los montos y periodos respecto a este concepto aducido por la actora en su libelo.
.- En todas sus partes, que su representada deba comisiones en los periodos y montos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
.- Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude a la accionante, salario normal e integral por los montos y periodos alegados en el libelo de demanda.
.- Asimismo niega, rechaza y contradice, que la trabajadora como Gerente de ventas devengara comisiones del dos (2%) por ciento, sobre la venta,
.-Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante, concepto alguno por prestaciones de antigüedad, indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas, indemnización por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades y Fracción de Utilidades en todos los periodos alegados, 11 días de descanso semanal pendientes por no habérsele otorgado el día compensatorio libre al último salario normal de Bs. 1.686,68, 12 días de cesta tickets a razón del último salario de Bs. 75,00, 7 días de de salario pendientes a razón de Bs. 193,40.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación de la parte actora en la audiencia Oral de Juicio manifestó que la ex trabajadora, devengaba un salario variable y gozaba de comisiones equivalentes al 2% por ventas realizadas por ella al principio de la relación laboral, que su cargo era de vendedora y luego comenzó a trabajar como encargada para el mismo grupo trabajo. Asimismo, arguyó que fue desmejorada cunado fue notificada del traslado, ya que representaba muchos mas gastos por vivir lejos del sitio donde queda la tienda a la cual fue trasladada, de igual forma aduce que no fue liquidada con la incidencia de las comisiones que ganaba por ventas, que laboraba los domingos y feriados y estos tampoco se los pagaban con la incidencia de las comisiones, que primeramente comenzó a trabajar en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), luego fue trasladada al Centro Comercial Líder y por último a Sabana Grande sin aumento de salario, lo que a su decir fue un cambio arbitrario, por todo lo antes expuesto esta representación solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.
Parte demandada:
La representación de la parte demandada en Audiencia Oral de Juicio reconoce la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, asimismo, niega la desmejora y las comisiones alegadas en el escrito libelar, pues alegó que, en las liquidaciones que cursan a los autos del expediente se puede observar que los pagos de los conceptos que ahí se detallan fueron hechos de acuerdo a la Ley y Jurisprudencia señalada por la ciudadana Juez en la Audiencia Oral de Juicio, asimismo, indica que los pedimentos y montos de la parte actora son exorbitantes, pues, a arguye que su representada cumplió con los pagos correspondientes.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral; 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar Así Se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Marcada A, B, C, C1, C2, D, E, cursantes a los folios dos (02) al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de Recibos de pago, a favor de la trabajadora, donde se desprende los conceptos cancelados por la demandada tales como Sueldo, comisiones, domingos y feriados laborados, Vacaciones correspondiente al periodo enero/2015 al 31 enero de 2015, (7) días, asimismo se desprende las deducciones correspondientes por concepto de: Cuota HCM, Ley política Habitacional SSO, Seguro paro Forzoso, mas Impuesto sobre la renta del 1,93%. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador durante la relación laboral.- Así se Establece.
Marcada F, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de la Planilla de Liquidación por terminación de la relación laboral, y Calculo de Prestaciones sociales conforme al Art. 142 Lit c., a favor de la trabajadora, donde se desprende fecha de ingreso como la de egreso, motivo de retiro (RENUNCIA) tiempo de servicio de 3 años 6 meses y 17 días, las cantidades canceladas por la demandada por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT., literal b) y c) Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades año 2014-2015, Bono de Alimentación desde el 01 al 22 de marzo de 2015, Comisiones del 12 al 22/03/2015, Sueldo 12-22/03/2015, Días de Descanso Pendientes, Días Domingos /Feriados/. Para un total a cobrar de B128.832,19 , asimismo se desprende firma autógrafa de la trabajadora en señala de haber recibido conforme esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que si bien no contiene firma autógrafa de la trabajadora, se observa que cursa al folio 87, Planilla Original de Liquidación por terminación de la relación laboral consignada por la parte demandada donde se desprende firma autógrafa de la trabajadora en señala de haber recibido conforme, es por ello que, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de verificar los montos y conceptos pagados por la demandada .- Así se Establece.
Marcada G, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al setenta y seis (76) del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentivo control domingos laborados. Esta Juzgadora observa que si bien es cierto no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto que tales documentales contiene tachaduras y enmendaduras, aunado a ello no contiene ni firma ni sello de quien emana, motivo por el cual no pueden ser oponibles a la contra parte,, es por ello que se desestiman.-. Así se Establece.
Marcada H, I, J, y K, cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de Planilla de pagos de Utilidades correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, a favor de la trabajadora, donde se desprenden firma autógrafa en señala de haber recibido conforme, en las cantidades de Bs. 1.360,29, Bs. 7.075,42; Bs. 9.570,44; Bs. 14.119,04; Se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorgan pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la trabajadora por concepto de Utilidades.-Así se Establece.-
Marcada L y M, cursante a los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo Planilla de liquidaciones de Vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014, y Bono Vacacional, mas los días adicionales, sábados, domingos y feriados, donde se desprende las cantidades canceladas por la demandada por dicho a la trabajadora esto es Bs. 19.148,70, Bs. 33.363,88, esta sentenciadora observa que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció las mencionadas documentales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
Marcada N, Cursante al folio ochenta y seis (86) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo de Constancia de trabajo expedida en fecha 21 de mayo de 2012, por la entidad de trabajo, y suscrita por Yaitza Rojas en calidad de Gerente de Administración, a nombre de la trabajadora esta sentenciadora observa que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció las mencionadas documentales, sin embargo, se puede observar que en el presente asunto la relación laboral no es un punto de controversia ya que la accionada reconoce que la ciudadana Francis Urrieta prestó servicios para ellos, en tal sentido, esta Sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.
Marcada P, Cursante al folio ochenta y siete (87) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo, comunicación de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por Juan José Plata, en sus carácter de Director de la empresa demandada, dirigida al ciudadana Francias Urrieta, mediante le comunican que a partir del 17 de marzo de 2015, comienza a trabajar en la Boutique Angely ubicada en Sabana Grande, manteniendo las mismas condiciones de trabajo incluyendo comisiones, sueldos y demás beneficios de ley, como fue conversado con la trabajadora anteriormente, esta sentenciadora observa que tal documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciarlo comunicado por la demandada a la trabajadora para el cambio de tienda, motivo por le cual quien decide le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.
Marcada Q cursante al folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo de memorándum, mediante el cual se le informa al personal que en el mes de diciembre quedan suspendidos los días libres debido al movimiento de la temporada navideña, esta sentenciadora que no se desprende ningún tipo de suscripción ni sello alguna de quien emana, asimismo, no aporta nada a la resolución de la controversia, en tal sentido, esta Sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.
Marcada R, Cursante al folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo de comunicación de fecha 20 de marzo de 2015, dirigida a la ciudadana Francis Urrieta, mediante la cual se le informa que debe tomar 11 días libres que tenía pendiente desde el día 21 de marzo hasta el 6 de abril de 2015, antes de tomar la tienda a la cual fue trasladada, esta sentenciadora observa que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció la mencionada documental, en tal sentido, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la demandada da cumplimiento a la normativa legal.- Así se Establece.
Marcada S, cursante al folio noventa (90) al folio ciento catorce (114) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo de Registro Mercantil y Acta de Asambleas de la demandada, esta sentenciadora observa no es un hecho controvertido que las empresas codemandada, en tal sentido, esta Sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.
Pruebas De Informes dirigidas a:
.- REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO Y CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, cuyas resultas no cursan a los autos del presente asunto. Asimismo, se dejo constancia de ello en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y en tal sentido la parte actora desistió de las mismas, es por ello, que se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Pruebas De Exhibición: Relativo:
1) Originales de los recibos de pago de salario de la ciudadana Francis Urrieta, desde el mes de septiembre de 2.011 hasta el mes de marzo de 2.015. 2) Las documentales promovidas marcadas “A”, “B”, “C-1”, “C-2”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “Q”. Esta Sentenciadora observa que, las referidas documentales fueron reconocidas por su contraparte, aunado a ello que en cuento a los recibos de pagos su representada consigno igualmente sus originales así como las planilla de liquidación de prestaciones sociales En tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
2) Respecto a la marcada G, cursante a los folios 47 al 76, Control de Domingos trabajados. Al respecto esta sentenciadora observa que si bien es cierto no fueron exhibida no es menos cierto que tales documentales no pueden ser oponibles por contener enmendaduras y tachaduras aunado a ello que no contiene firma autógrafa ni sello de quien emanada, motivo por le cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece
3) El libro de vacaciones; El libro de Horas Extras.- se observa que la representación judicial de la parte demandada no exhibió tales libros por cuanto no se encuentra en poder de su representada, no obstante se observa que la parte actora no acompaño copia alguna del cual se pueda verificar su contenido de manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición de cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión, en sentencia del expediente N° AA60-S-2012-001792, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente:
(…)
Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
En el caso de autos, la parte actora promovió la exhibición del control de asignaciones semanales del sistema de control de puntos de porcentaje por servicio, correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pero consignó copia correspondiente a una semana solamente, tampoco señaló los datos que contienen los instrumentos. Siendo ello así, la prueba no ha debido ser admitida, pues si no fueron consignadas todas las copias de los documentos cuya exhibición se pide ni se señalaron los datos que contienen, carece de sentido la aplicación de la consecuencia derivada de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la sentencia parcialmente transcripta a la cual esta juzgadora comparte al presente caso, y en virtud de ello, no procede la aplicación de los efectos de ley.-. Así se establece.
Prueba de la Demandada
Documentales:
Cursantes a los folios dos (02), tres (03) y cinco (05) del cuaderno de Recaudos N° 2 contentivo de constancia de trabajo expedidas en fechas 09 de septiembre de 2013, 10 de julio de 2013, y 12 de septiembre de 2012, a nombre de la ciudadana Francis Urrieta, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.
Cursante a los 4 y 137, del cuaderno de recaudos N°2, informe medico y reposo emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba de informe, motivo por el cual no son oponibles, en virtud de ello se desestiman del material probatorio.- Así se Establece.}
Cursantes al folio seis (06) del cuaderno de Recaudos N° 2 contentivo de Renuncia de fecha 20 de agosto de 2013, suscrita por la trabajadora en el cargo que venia desempeñando como vendedora por razones personales. Esta juzgadora observa que, la referida renuncia no fue desconocida por la parte a la cual se le opone, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Cursantes al folio siete (07) al ochenta y cinco (85) del cuaderno de Recaudos N° 2 contentivo de, Recibos de pago a favor de la ciudadana Francis Urrieta, esta Sentenciadora observa que igualmente fueron promovidos por la parte actora, en virtud de ello se ratifico el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Cursantes al folio ochenta y seis (86) al folio noventa y siete (97) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, planilla de liquidación y cálculos de prestaciones sociales, esta sentenciadora observa que la misma fue promovida por la parte actora, en virtud de ello se ratifica el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Cursantes al folio noventa y ocho (98) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, renuncia suscrita por la trabajadora de fecha 23 de marzo de 2015, donde expresa su renuncia al cargo de Gerente de Tienda. Esta Sentenciadora observa que tal documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de de observa la forma de terminación de la relación laboral Así se Establece.-
Cursantes al folio noventa y nueve (99) del cuaderno de Recaudos N° 2,. contentivo de, comunicación de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Juan José Planta, esta sentenciadora observa que la parte actora igualmente promovió tal documental es por ello que quien decide reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Cursantes al folio cien (100), ciento seis (106) al ciento siete (107) ciento diecisiete (117) y ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) y ciento veintisiete (127) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de estados de cuenta de la accionante, del Banco Banesco y transferencia a tercero en Banesco, esta sentenciadora que tales documentales no fueron ratificados mediante la prueba de informe por el tercero de quien emana, motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Cursante a los folios 102 al 105, y 109, del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de Estado de Cuenta por Anticipos de Prestaciones sociales, asi como presupuesto que avala el 75% de su solicitud del anticipos de prestaciones sociales, donde se desprenden firma autógrafa de la trabajadora en señala recibido conforme la cantidad de Bs. 30.000 y Bs. 18.000, por dicho concepto, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio Así se Establece.
Cursante a al folio 108 del cuaderno de rachados N°2, copia Planilla de ISR, esta sentenciadora que tal documental no aporta nada al proceso motivo por le cual se desestima Así se Establece.
Cursantes al folio ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116) y del folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, recibo de pago de utilidades correspondiente a los periodos 2011, 2012 2013y 2014, , esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto dado que igualmente la parte actora consigno tales documentales,. Así se Establece.
Cursantes al folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiocho (128) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, recibo de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2013-2014, 2012-2013, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.
Cursantes al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta (130) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, comunicaciones de fechas 20 de marzo de 2015, 19 de marzo de 2015, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-. Así se Establece.
Cursantes al folio ciento treinta y dos (132) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, solicitud emanada de la ciudadana Yaritza Rojas para el departamento de seguridad, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso motivo por el cual se desestima.- . Así se Establece.
Cursantes al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) del cuaderno de Recaudos N° 2, contentivo de, constancia de Registro de la ciudadana Francis Urrieta ante el Seguro Venezolano de los Seguros Sociales, esta sentenciadora observa que no fue desconocidas por la parte contra quien se le opone, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido, se desestima del material probatorio. Así se Establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.
Ahora bien observa esta sentenciadora que los puntos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar 1) La forma de terminación de la relación laboral 2) La procedencia o no de las diferencias de los conceptos demandadas con base a la porción variable de los días descanso y feriados que alega la parte actora no fue considerada por la demandada.
Forma de terminación de la relación laboral:
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 17 de marzo de 2015, en cumplimiento de sus obligaciones recibió una comunicación suscrita por el Director de la sociedad mercantil Boutique Angely Lider , C.A. donde se me indico que la directiva de la empresa había decidido trasladarla a la tienda Boutique Angely ubicada en Sabana Grande en el cargo de GERENTE DE TIENDA, manteniendo las misma condiciones de trabajo y que en fecha 23 de marzo de 2015 debía dirigirse a la tienda donde se le haría entrega del inventario, fondo de caja y otros, asimismo indica que dada la decisión de los Directivos procedió a reclamar indicando que estos era una desmejora en virtud de que el traslado a Sabana grande era una merma de sus ingresos en virtud de que los gastos serían mayores, que en fecha 20 de marzo de 2015, se le envía otra comunicación donde se le informa que debe tomar 11 días de sus vacaciones que tenía pendiente, correspondiente al 21 de marzo hasta 06 de abril de 2015, que dada tal circunstancia en fecha 23 de marzo de 2015, decide retirarse justificadamente todo ello de conformidad con el artículo 80 literal j de la LOTTT, dada la decisión unilateral por el patrono el cual constituye un despido indirecto. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Francis Tibisay Urrieta se encuentra dentro de un despido indirecto, configurándole un cambio de condiciones, y en ninguna de las causales previstas en la norma del artículo 80 de la LOTTT, lo cierto es que la trabajadora manifestó su voluntad unilateral, de poner fin a la relación laboral en forma espontánea y libre de coacción.
Ahora bien, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 87 y 89 del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo, comunicación de fecha 19 de marzo de 2015, donde se le notifica a la trabajadora que a partir del 17 de marzo de 2015, comienza a trabajar en la Boutique Angely ubicada en Sabana Grande, manteniendo las mismas condiciones de trabajo incluyendo comisiones, sueldos y demás beneficios de ley, como fue conversado con la trabajadora anteriormente, asimismo se evidencia comunicación de fecha 20 de marzo de 2015, donde se le informa a la trabajadora que debe tomar 11 días libres que tenía pendiente desde el día 21 de marzo hasta el 6 de abril de 2015, antes de tomar la tienda a la cual fue trasladada, comunicaciones estas que fueron debidamente recibidas por la trabajadora no obstante quien decide no evidencia en ningún momento las desmejora alegada por la trabajadora, aunado a ello que la trabajadora reconoce que el patrono le informo que se mantendría sus beneficios laborales en las mismas condiciones incluyendo comisiones, sueldos y beneficios de ley, sin verificar de modo alguno que dicho cambio afectare el patrimonio de la trabajado, por cuanto el patrono le comunico que se le mantendría los mismo beneficios de ley, tales como comisiones, sueltos y otros, aunado ello que fue nombrada como Gerente de Tienda es decir aun cargo de mayor al que venía ejerciendo, igualmente evidencia esta sentenciadora al folio (98) del cuaderno de Recaudos N° 2, comunicación de fecha 23 de marzo de 2015, donde la trabajadora expresa de manera voluntaria su renuncia al cargo de Gerente de Tienda, es decir tres días después que le comunican de su traslado y el cargo que comenzaría a ejercer, sin que se evidencia de autos desmejora alguna de las condiciones de la trabajadora, lo que conlleva a esta sentenciadora a declarar que la forma de terminación de la relación fue por renuncia voluntaria de la trabajadora, y como consecuencia de ello, se declara Improcedente las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.-Así se Decide.-
Dilucidado lo anterior procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la trabajadora en su escrito libelar tenemos: Días de descanso pendientes y feriados por la parte variable; diferencia domingos/feriados laborados; diferencia de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre las prestación de Antigüedad; Indemnización por despido Diferencias por vacaciones Diferencias por bono vacacional Vacaciones fraccionadas año 2014-2015; Bono Vacacional fraccionado año 2014-2015; Utilidades año 2015; Bono de Alimentación del 01 al 22/03/2015; Sueldo de 16-22/03/2015.
Días de descanso pendiente y feriados por la parte variable del Salario:
Señala la representación judicial de la parte actora que conforme al artículo 119 de la LOTTT su representada tiene derecho a que le pague los días de descanso y feriados toda vez que percibía comisiones que variaban según las ventas pagadas quincenalmente por el patrono el cual debió pagarle los días de descanso y feriados por las comisiones recibidas, siendo en este caso los días de descanso obligatorios era uno (1) semanal hasta el mes de abril de 2012, y desde el mes de mayo 2012 son 2 días semanal conforme lo establece el artículo 173 y 184 de la LOTTT, los cuales deben ser remunerados por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los dias hábiles de la jornada mensual de trabajo en la empresa, que cuando se trate de trabajadores con remuneración variable, el salario de lo que le corresponda por los dias de descanso o los dias feriados será el promedio del salario normal.
Por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo por ser falso que su representada adeude a la accionante cantidad alguna por concepto de descanso y feriados transcurridos durante toda la relación laboral.
Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario la verificación de las normas legales aplicables al caso concreto, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establecía lo siguiente:
”El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. (Omissis)…”
Por su parte, el artículo 119 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:
“El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
(…)
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso. (…).”
De la norma parcialmente transcripta, se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base el promedio de lo devengado en el período correspondiente, distinción que ha hecho la Sala de Casación Social para establecer el factor de división de la parte variable del salario para los trabajadores que devenguen salario mixto. (Vid. Sent. N° 1235 de fecha 8/2006).
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia número 2376 de fecha 21 de noviembre de 2006 dejó establecido lo siguiente:
“Como se señaló en la Sentencia número 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. De esta forma, así como lo afirmado la Sala de Casación Social en la citada decisión, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Ahora bien de los de los recibos de pagos cursante a los folios dos (02) al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos N° 1, y de los siete (07) al ochenta y cinco (85) del cuaderno de Recaudos N° 2, y demás medios probatorios consignados por ambas partes, se evidencia que el trabajador devengaba un salario fijo determinado por el mínimo legal obligatorio el cual no se encuentra controvertido y una parte variable por comisiones por las ventas efectuadas en el cargo de Vendedora, sin que pudiese constar quien decide de los mimos recibos de pago el porcentaje cancelado por la demandada por comisiones. No obstante de los recibos de pagos, y demás medios probatorios consignados en el expediente por ambas partes no se evidencia que la parte demandada haya dado cumplimiento al artículo 133 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) actualmente 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anteriormente explicado, a los efectos de detallar el pago correspondiente de los días de descanso y feriados como se puede verificar de manera aleatoria de los recibos de pagos cursante a los folios (20 y 43) del cuaderno de recaudos N°2 y 1, correspondiente a los periodos desde 16/03/2013 al 31/03/2013, y del periodos desde 16/2/ al 28/2/2015, donde esta sentenciadora una vez realizado un cálculo (matemático); pudo evidenciar que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en la normativa legal al respecto, siendo que cuya incidencia de los dias de descanso y feriados no fueron incluidos en la parte variable, en consecuencia se condena su pago durante toda la relación de trabajo, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá tomar en cuenta los dias efectivamente señalados por la trabajadora en su escrito libelar .-Así se Decide.-
Diferencia en los Dias de descanso y feriados Laborados:
Respecto al concepto por diferencia de descanso y feriados laborados, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho toda vez que la demandada no incluyo dentro de pago las incidencia descanso y feriados de la parte variable, en consecuencia se declara su procedencia en derecho, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá tomar en cuenta los dias efectivamente señalados por la trabajadora en su escrito libelar Así se Decide.-
De la Prestación de Antigüedad
Ahora bien, los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establecen lo siguiente:
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales.
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De igual forma, el artículo 122 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”
Por lo que al determinar el pago correspondiente por Antigüedad, en base al artículo 141 ejusdem, resulta necesario determinar el salario promedio de los 6 meses inmediatamente anteriores, detallado así: esto es Periodo Salario Fijo Diario desde octubre 2014, noviembre 2014, diciembre 2014, enero 2015, febrero 2015, marzo 2015, más Salario Variable x comisiones más las Incidencias Días de descanso y feriados por comisión, incidencias de domingos y feriados laborados, así como horas extras efectivamente laboradas y pagadas por la demandada lo que nos arroja el salario Promedio diario variable el cual dará como resultado el salario mensual promedio así como el salario promedio diario, más las alícuotas de Utilidades con base a 30 dias más el Bono Vacacional con base a 15 dias el cual arrojara el salario integral promedio, teniendo un tiempo de servicio el trabajadora de tres (3) años seis (06) meses y diecisiete (17), le corresponde 120 dias el cual deberá ser multiplicado por el salario integral promedio el cual arrojara la suma total correspondiente por Antigüedad, y del resultado total se deberá deducir lo cancelados por la parte demandada, como se evidencia de los recibos de pagos y planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo por concepto de adelanto de prestaciones sociales y prestación de antigüedad art. 142 lit. b y c, cursante a los folios 87, 100 al 110 del cuaderno de recaudos N°2., en consecuencia esta sentenciadora declara procedente en derecho el pago de las diferencias que por prestación de Antigüedad por cuanto la demandada no incluyo dentro de dicho calculo las incidencia de los días descanso y feriados de la parte variable del salario por comisiones que corresponde a la trabajadora, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto .-Así se Decide.-
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, se ordena una experticia complementaria del fallo, Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes, asimismo se ordena deducir de dicha cantidad que resulte por experticia las cantidades canceladas por la demandada, como se desprende cursante a los folios 102 al 103, así como de los recibos de pagos.- Así Se Decide.
De la Indemnización por Despido:
Respecto a la Indemnización por despido Injustificado, esta sentenciadora señala que con anterioridad estableció que la forma de culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria de la trabajadora sin que se evidenciara de autos desmejora alguna de las condiciones de la trabajadora aducidas por la Trabajadora. En consecuencia se declara Improcedente las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en su escrito libelar.- Así se Decide.-
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional y correspondiente fracción:
Respecto a la diferencia de Vacaciones y Bono vacacional correspondientes a los periodos 2011-2012-2012-2013- 2013-2014, 2014-2015, y sus correspondientes fracciones reclamada por las accionantes por cuanto la demandada no las cancelo conforme al salario real devengado esto es no incluyó en la base de cálculo de estos conceptos la incidencia de ésta en los días de descanso y feriados. Por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional así como de la planilla de liquidación se puede evidenciar que la parte demanda al momento de pagar dicho concepto no tomo en cuenta para la base salarial de cálculo las incidencia de los dias de descanso y feriados de la parte variable por comisión. En consecuencia se declaran procedente en derecho la diferencia que por concepto de vacaciones y bono vacacional reclamara la parte actora se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto a los fines de que cuantifique dicho concepto para lo cual deberá servirse de un salario fijo mensual más la porción variable (los cuales se desprenden de los recibos de pago cursantes en autos, cabe acotar que sobre esta porción salarial no existe controversia) asimismo se deberá incluir y la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en cuanto a la proporción variable del salario, se ordena un experticia complementaria del fallo y del resultado total se deberá deducir lo cancelados por la parte demandada, como se evidencia de los recibos de pagos y planilla de liquidación por terminación de la relación laboral cursante a los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de Recaudos N° 1, y a los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiocho , (128) del cuaderno de Recaudos N° 2 -Así se Decide.-
Diferencia por concepto de Utilidades a los años desde 2011 al 2014 y su correspondiente fracción año 2015.
. Alega la parte actora en su libelo que la demanda, que no le fue pagado de forma correcta las utilidades, ya que la empresa no tomo en cuenta el salario real de la trabajadora esto es no incluyo los descansos y feriados desde su ingreso hasta su terminación. De las pruebas aportadas por las partes observa esta sentenciadora observa cursante a los folios ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116) y del folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) del cuaderno de Recaudos N° 2, recibo de pago de utilidades correspondiente a los periodos 2011, 2012 2013y 2014, asi como de la planilla de liquidación cursante al folio 87 del cuaderno de recaudos N° 2, donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora las utilidades correspondiente a los periodos 2011, 2012 2013y 2014, asi como su correspondiente fracción no obstante la demandada a los efecto del pago no incluyo dentro del calculo para el pago de dicho concepto los días descanso y feriados en el pago de la utilidades por lo que los mismos resultan procedentes,
A tal efecto esta sentenciadora ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar como base de cálculo el promedio de los días de descanso y feriados de la parte variable ya establecido correspondientes, debiendo dividir lo devengado por comisiones durante cada mes del año respectivo entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes, sumar el resultado correspondiente a cada uno de los meses y dividirlo entre 12, ese resultado deberá ser multiplicado por el número de días que corresponda en el año respectivo por concepto de utilidades y la correspondiente fracción año 2015, asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidad percibida por la parte actora como se desprende de los recibos de pagos y de la planilla de liquidación los cuales cursan a los folios ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116) y del folio ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) del cuaderno de Recaudos N° 2, recibo de pago de utilidades correspondiente a los periodos 2011, 2012 2013y 2014, así como de la planilla de liquidación cursante al folio 87 del cuaderno de recaudos N° 2.- Así se Decide.
Días de Descanso Pendiente:
Respecto a los días de descanso pendiente reclamados por la trabajadora con base a 11 días, con ocasión de haber laborado durante varias semanas seguidas sin que se le haya otorgado el día compensatorio libres. Por su parte, la demandada negó rechazo y contradijo que le adeude cantidad alguna por dicho concepto a la trabajadora, dado que su representada cancelo al momento de la terminación de la relación laboral dicho concepto. De las pruebas aportadas al proceso se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 87 al 97 que la parte demandada cancelo a la trabajadora 11 días de descanso pendiente por lo que a todas luces se declara Improcedente dicho concepto .-Así se Decide.-
Del Bono de Alimentación::
Respecto al bono de alimentación reclamado por la trabajadora en su escrito libelar con base a 12 días de cesta ticket. Por su parte la demandada negó, rechazo, y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios (87 al 97) donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la trabajadora doce (12) días de alimentación con base a 75 para un total de Bs.900, en consecuencia se declara Improcedente su reclamación.-- Así se Decide.-
De las Comisiones y Salario Pendiente:
Respecto a los concepto por comisiones y salarios pendiente esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios (87 al 97) del cuaderno de recaudos N°2, donde se evidencia claramente que la parte demandada cancelo dicho concepto, en consecuencia se declara Improcedente su reclamación Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios a nombre de la ciudadana causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.- Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. -Así Se Establece.-
Asimismo y por cuanto esta sentenciadora no tiene acceso al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, por presentar problemas con la contraseña al cual fue debidamente reportado al Banco Central de Venezuela (soporte técnico) y aun sin poder abrir el mencionado Modulo, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.-
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare la ciudadana FRANCIS TIBISAY URRIETA FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.952.742 contra la sociedad mercantil DISEÑOS EXCLUSIVOS 2010, C.A., BOUTIQUE ANGELY LIDER, C.A. y en forma personal a los ciudadanos JUAN JOSE PLATAS CARRERA y MARCOS PLATAS CARRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.127.890 y 11.228.344, respectivamente. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los concepto que serán determinado en la parte motiva de la presente decisión, mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria SEGUNDO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA0 METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En la misma fecha 17 de noviembre de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
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