REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-002391
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JORGE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 10.499.279. EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.171.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 33.908
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, bajo el N° 54, tomo 475-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO PEREZ PRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 23.241.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE MARTINEZ, contra la entidad de trabajo Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A., por motivo de Diferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2014, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto separado de fecha 23 de septiembre de 2014 dio por recibida y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, recayendo su conocimiento al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar siendo su última prolongada en fecha 03 de agosto de 2015, se dio por concluida la misma, por cuanto la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicios. Correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial conocer de la presente causa; por auto de fecha 23 de agosto de 2015 dio por recibido la presente causa, y en fecha 28 de septiembre del mismo año se admitieron las pruebas de ambas partes, fijando la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27 de octubre de 2015, fecha en la cual no se pudo celebrar la audiencia por cuanto la juez se encontraba de permiso expedido por la presidencia de este circuito judicial dado el fallecimiento de un familiar, fijando la oportunidad para el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la cual se apertura la audiencia de juicio no obstante ambas partes manifestaron resolver la presente causa mediante los medios alternativos de resolución por lo que se fijo un Acto Conciliatorio, para el 27 de enero de 2016, siendo la oportunidad ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de 15 días continuos, vencido dicho lapso, se fijó para el día 30 de marzo de 2016 la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio fecha en la cual se llevo a cabo y dada las posiciones de las partes se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 16 de mayo de 2016, en dicha oportunidad ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, y transcurrido el lapso correspondiente se fijo para el día 11 de julio del presente año, en dicha oportunidad ambas partes nuevamente solicitaron la suspensión de la causa siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 21 de septiembre de 2016, la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 19 de octubre del corriente año, fecha en la cual se profirió el dispositivo del fallo mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda.
Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en el escrito libelar que su representado ciudadano JORGE MARTINEZ, comenzó a prestar servicios el 05 de octubre de 2011, para la sociedad mercantil Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A., (Sucursal Venezuela), desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado de 1ra, siendo sus funciones la operación y conducción de maquinaria pesada, la cual ejecutaba en la Obra Civil Proyecto Tuy IV, en el Estado Bolivariano de Miranda, compuesta por 4 fases devengando un salario básico de Bs.338,00, según tabulador de de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, siendo su salario integral de Bs. 567,80, cumpliendo una jornada diurna de trabajo semanal comprendida de la siguiente manera: de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. con una hora de descanso y los viernes jornada diaria de 7:00 a.m. a 11:30 a.m; hasta que el 22 de agosto de 2014 fecha en cual aduce que fue despedido injustificadamente, antes de la culminación del de Obra, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y 17 días.
Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, cláusula 47 Lit.d 72 días por 2 años , 10meses y 17 días, equivalente a 3 años esto es 216 días, mas 6 días conforme al artículo 142 literal b de la LOTTT, igual a 222 días; indemnización por la terminación de la relación laboral; utilidades, vacaciones, bono vacacional, , Preaviso y la indemnización por la terminación de la relación laboral prevista en el artículo 83 LOTT, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 812.600,08. Finalmente solicita el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria.
Alegatos Parte demandada
La parte demandada admite los siguientes hechos:
La existencia de la relación laboral
El cargo que venía desempeñando como
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
. Que el trabajador fuera despedido, que lo cierto es que el demandante renunció al cargo que venía desempeñando, finalizando su nexo laboral, en virtud que sólo fue contratado para una obra determinada, siendo inoportuno el pago por concepto de preaviso, por cuanto renunció al cargo.
.- Que su representada adeude diferencias por conceptos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto son calculadas a base de un salario inexistente, siendo aceptado por ambas partes el pago del salario básico diario mediante los recibos de pago emanados de la demandada.
.- Que se le adeude monto alguno por vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud que los conceptos anteriores fueron disfrutados, gozados y cobrados por el trabajador.
.- Finalmente niega, rechaza todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar
III
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Se observa que con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia. En este sentido, corresponde a esta sentenciadora resolver. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en primer
lugar la forma de terminación de la relación laboral; en segundo lugar, el salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo; y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados en el marco de la presente demanda. Así se Estable.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte actora
Junto con el escrito libelar consigno las siguientes documentales
Marcada con la letra “B” cursantes a los folios 18 y 22, ambos folios inclusive de la pieza principal, copia simple del carnet de identificación, copia de la cédula de identidad copia del Rif, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desestima.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 19 al 20, del expediente, copia simple de la Planilla de Liquidación Final a nombre del trabajador, donde se desprende fecha de ingreso y egreso ( 05 de octubre de 2017 hasta 22 de agosto de 2014) causa del retiro (Retiro voluntaria) Cargo: Operador de Equipos Pesado de 1era., tiempo de servicio; 2 año 10 meses y 17 días, salario diario integral Bs. 788,48 Asimismo se desprende pago de los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad 222 días (Bs. 150.9994,94 + 90 días Bs. 68.983,37; Antigüedad cláusula 46 CCT acumulada (132) Antigüedad complemento, utilidades 2014, vacaciones 2012-2013 , 2013-2014, Bonificación especial y única, bonificación especial, dotación, intereses de prestaciones social, así como las deducciones correspondientes para un total a cobrar de Bs.. 402.915,78. Esta sentencia le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al trabajador al momento de la finalización de la relación laboral.- Así se Establece.-
Cursante al folio 21 del expediente, copia simple de Constancia de Trabajo a nombre del trabajador suscrita por la Lic. Milayvicth Guevara, en su carácter de analista de personal donde se deja constancia que el ciudadano JORGE MARTINEZ presto sus servicios como Operador de Equipos Pesados de 1era, bajo contrato por obra determinado en los trabajado para LA HIDROLOGICA DE LA REGFION CAPITAL (HIDROCAPITAL), compuesta por 4 fases de obras, las cuales llevan por nombre 1era Fase ADECUACION, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE LAS VIAS DE ACCESO, 2da fase ELABORACION Y CONTRUCCION DEL TUNEL DE DESVIO 4ta fase CONSTRUCCION DE LA PRESA CUIRA EN LA JURISDICCION DEL MUNICPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA desde 05 de octubre de 2011 devengando un sueldo básico diario de Bs. 132,84 mas otros beneficios de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cargo desempeñado, que se encontraba bajo un contrato a tiempo determinado, el salario diario devengado.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 23 al 27 del expediente, copia simples de Recibos de pagos, a favor del trabajador, donde se desprenden los siguientes conceptos, sueldo diario, descanso legal, descanso convencional sab. Tiempo de viaje, Bono día Adicional, correspondiente a los periodos /08/2014, 07/2014, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcadas “A” cursantes a los folios 05 al 66 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copias simples de Recibos de Pagos, a favor del trabajador, donde se desprenden los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral por concepto de: Salario diario, descanso legal, descanso convencional, tiempo de viaje, permisos remunerados, bono día adicional, bono de asistencia, domingo trabajado obrero, día compensatorio, domingos y feriados, vacación normal 01, bonificaciones especiales, intereses de prestaciones sociales, bono útiles escolares, utilidades, pagos de horas extras nocturnas, horas extras diurnas, horas extras sábado, tiempo corrido diurno; Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto Así se establece.-
De las Testimoniales:
De los ciudadanos Jesús Alberto Ariza, Morabia Vera Morales, Franklin Ríos, Dufreidy Ríos, Yamileth Sojo, Javier Monzón, Brigido Ramón Aguilera y Lucio Aponte; se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
Exhibición de Documentales:
.-Recibos de Pagos, correspondientes a los años 2011,2012, 2013 y 2014, los cuales corren insertos a los folios 05 al 66 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1; Se observa que ne la oportunidad de la audiencia oral de juicio este tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que reconocía los recibos de pagos consignado por le actor, aunado a ello que su representada igualmente consigno dichos recibos de pagos es por ello que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se establece.-
Pruebas Parte demandada
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Sentenciadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se Establece
Documentales
Marcadas “A” y “B”, cursante a los folios 69 al 86, del cuaderno de recaudos N°1, copias simples del documento constitutivo y del registro de información fiscal de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.; esta sentenciadora observa que dichos hechos no son hechos controvertidos en la presente causa, motivo por le cual se desestiman del material probatorio. Así se establece
Cursante a los folios 87, 88, 90, 91 de cuaderno de recaudos N° 1, Planilla de Liquidación Final. Copia del Rif, Copia al carbón comprobante de egreso N° 15679, Planilla calculo de Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, esta sentenciadora observa que de las mismas se desprende pago por concepto de Liquidación Final a favor del trabajador la cual fue igualmente consignada por la parte actora, asimismo se desprende comprobante de pago a favor del trabajador en la cantidad de Bs. 402.915,78. Debidamente firmada por el trabajador en señala de aceptación, igualmente firma autógrafa respecto a la cantidad cancelada por la por la demandada por intereses de prestaciones sociales Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.
Marcada “C” cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N° 1, Carta de Retiro del trabajador de fecha 22 de agosto de 2014, donde el trabajador expresa su voluntad de retirarse al cargo que venia desempeñando, asimismo manifestó que no desea el reenganche, igualmente se desprende firma autógrafa del trabajador como la impresión de la huella dactilar. Al respecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de juicio procedió a TACHAR el contenido de dicha documental, por cuanto al trabajador no le cancelaron lo estimpedios correspondiente, no es menos cierto que reconocía la firma autógrafa así como la impresión de la huella dactilar, del trabajador, ahora bien de conformidad con el artículo 84 LOPTRA, “ El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de sorporte para ser valer la falsedad del instrumento” con lo cual al no ver realizado el Tachante una exposición de los motivos y hechos que sirvieran de soporte para hacer valer dicha tacha, este tribunal no dio apertura a dicha incidencia, razón por la cual se toma como cierta la carta de retiro del trabajador de fecha 22 de agosto 2014, en la cual el trabajador expresa su retiro voluntario, es por ello, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio Así se Establece.
Cursante a los folios 92 al 95, Hoja de recorrido y documento de entrega, copia simple de impresión nomina, impresión de recibo de pago por concepto de Vacaciones 2012-2013, 2013-2014, esta sentenciadora observa que tales documentales no contiene ni firma ni sello de quien emanada, motivo por el cual no pueden ser oponibles aunado a ello que las misma no resuelve los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se Establece.
Cursante a los folios 96 al 154 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pagos a favor del trabajador donde se desprenden los conceptos cancelados por la demandada durante la relación laboral tales como: Salario diario, descanso legal, descanso convencional, tiempo de viaje, permisos remunerados, bono día adicional, bono de asistencia, domingo trabajado obrero, día compensatorio, domingos y feriados, vacación normal 01, bonificaciones especiales, intereses de prestaciones sociales, bono útiles escolares, utilidades, pagos de horas extras nocturnas, horas extras diurnas, horas extras sábado, tiempo corrido diurno, correspondiente al año 2013, esta sentenciadora observa que igualmente tales documentales fueron consignadas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba, este Tribunal pasa a resolver los hechos controvertidos en la presente causa.
Del salario:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado devengaba un salario básico de Bs. 338,00 según el tabulador de oficio y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2014, asimismo trae a colación al folio 7 y 8 del escrito libelar una salario integral de Bs. 567,80 devengado por una persona distinta a la hoy demandante, y un tercer salario integral es de Bs. 886,63, el cual solicita sea esta salario aplicable para el calculo de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, observa esta sentenciadora tanto en la audiencia oral de juicio como en el escrito libelar y la contestación que ambas partes son contestes en establecer que el salario básico devengado por el trabajador es de Bs. 338,00, según el tabulador de oficio de la Convención Colectiva de Trabajo, asimismo se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 05 al 12, que el trabajador devengaba un salario básico diario de 338,00, igualmente se observa de la propia planilla de liquidación cursante al folio 87 del cuaderno de recaudos N°1, que el salario básico diario tomado en cuenta a los efectos de el calculo para el pago de las prestaciones sociales del trabajador es de Bs. 338,00, siendo su salario diario promedio 522,39, el cual se corresponde con la planilla de liquidación donde se tomo como referencia las ultimas cuatro semanas que son desde el 21/07/2014 al 17/08/2014, como se evidencia de los propios recibos de pagos lo cual arroja un salario básico semanal de Bs. 14.626,90 siendo su salario integral diario para los efectos del calculo de las prestaciones sociales Bs. 766,48. Así queda establecido.-
De la Terminación de la Relación Laboral
Respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, la parte actora señal en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 22 de agosto de 2014 antes de la culminación del de Obra, Por su parte la demanda negó, rechazo y contradijo que es falso, que su representado haya despedido al ciudadana JORGE MARTINEZ, que lo cierto, es que el se retiro voluntariamente.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N°1, carta de retiro del trabajador de fecha 22 de agosto 2014, donde se evidencia firma autógrafa y impresión de huella dactilar, a la cual esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio, que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de juicio procedió a Tachar el contenido de dicha documental, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 84 LOPTRA, el cual establece (…) “ El Tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de sorporte para ser valer la falsedad del instrumento” con lo cual al no ver realizado el Tachante una exposición de los motivos y hechos que sirvieran de fundamente para hacer valer dicha tacha, esta sentenciadora no dio apertura a dicha incidencia, aunado a ello que reconoció la firma del trabajador así como la impresión de la huella dactilar, aunado a ello, que en la audiencia oral de juicio entro en contradicción al señalar que su representado se retiro justificadamente, razón por la cual se toma como cierta la comunicación de fecha 22 de agosto 2014. En consecuencia esta sentenciadora establece que la relación laboral culmino por retiro voluntario del trabajo y en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así se Decide.-
De la Jornada Laboral
Ahora bien, concerniente a la jornada de trabajo, tenemos que el demandante alegó que prestó servicios en dos turnos de trabajo comprendida de la siguiente manera: de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. con una hora de descanso y los viernes jornada diaria de 7:00 a.m. a 11:30 a.m equivalente a 4 horas y media, no obstante se observa que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio trajo hechos nuevos señalando que su representado ejecutaba su labores desde las 6 p.m hasta las 4:30 am, y por tal motivo solicita conceptos distintos a los demandado en el libelo de la demanda como bono nocturno y horas extraordinarias. Por su parte la demandada negó, rechazo tanto en la audiencia oral de juicio como en su contestación que adeude monto alguno al trabajador por horas extras diurnas como nocturnas. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa de los recibos de pagos que la parte demandada cancelo en su oportunidad las horas extraordinarias debidamente laboradas, no obstante no logra evidenciar quien decide que el trabajador haya prestado servicios en el horario alegado por el actor en la audiencia oral de juicio de 6pm a 4:30 am, razones suficientes para declarar IMPROCEDENTE las horas extraordinarias y bono nocturno reclamados en la audiencia oral de juicio.- Así se Decide.-
Prestación Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional
Respecto a las diferencia demandada por concepto de Prestación de Antigüedad, utilidades 2014, vacaciones y bono Vacacional, 2012-2013- 2013-2014, esta sentenciadora evidencia cursante al folio 87 del cuaderno de recaudos N°1, planilla de liquidación final donde se evidencia que la demandada canceló dichos conceptos correctamente, aunado a ello que con anterioridad se estableció la improcedencia las horas extraordinarias y el bono nocturno, razones suficientes para declarar la improcedencia de estos conceptos.- Así se Decide.-
Indemnización por rescisión del Contrato
Respecto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar por concepto de Indemnización por rescisión del Contrato, en la cantidad de Bs. 413.712,00 Al respecto esta sentenciadora estableció que con anterioridad la relación laboral culmino por retiro voluntario del trabajador en fecha 22 de agosto de 2014, mal puede pretender el demandante que se aplique una sanción al patrono por su propia manifestación de voluntad de retirarse voluntariamente en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JORGE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 10..499.279, (ut supra identificado), contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, bajo el N° 54, tomo 475-A-VII. SEGUNDO: No hay condenatorias de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En la misma fecha 02 de noviembre de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
MMR/MMR.
Expediente N° AP21L-2014-002391
Una (1) pieza principal
Un (1) Cuaderno de Recaudos N° 1
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