REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2015-000215
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: MIRIELKYS ANTONIETA HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SANDRA SANCJEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 107.355.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, Sede Sur.
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 094-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2014-01-00048, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana MIRIELKYS ANTONIETA HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451, contra el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MPPCO).
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CESAR AUGUSTO PIRELA OBERTO, MIGDALY JOSEFINA UGAS VILLARROEL y ANYELY FRANCISCA ONTIVEROS MEJOAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 112.880, 228.321 y 209.994.
MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la ciudadana MIRIELKYS ANTONIETA HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451, a través de su apoderada judicial, en contra de la Providencia Administrativa N° N° 094-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2014-01-00048, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana MIRIELKYS ANTONIETA HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451, contra el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de agosto de 2015.
Distribuido como fue en esa misma fecha el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 18 de septiembre de 2015, siendo admitido en fecha 22 de septiembre de 2015, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur), a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Subsiguientemente y una vez verificado la practica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29 de marzo de 2016, a las 02:00 P.M., fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto de la revisión realizada al presente asunto, se pudo evidenciar que los recaudos acompañados con la notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, se encuentran incompletos por cuanto la parte recurrente únicamente consigno copia fotostática del escrito recursivo, faltando en consecuencias copias fotostáticas de los recaudos correspondientes, ordenándose en consecuencia, mediante auto dictado en la fecha fijada para la celebración de la aludida Audiencia, la práctica de nueva notificación al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y una vez que constaran en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, se fijó por auto separado dictado en fecha 16 de mayo de 2016, nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Juicio para el día 09 de junio de 2016, no obstante ello, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2016, reprogramó la Audiencia Oral de Juicio para el día 20 de junio de 2016, por cuanto no hubo despacho el día 09 de junio de 2016, en virtud que el mismo fue decretado no laborable por el Ejecutivo Nacional. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la Audiencia Oral de Juicio para el día 09 de agosto de 2016, por cuanto la Juez que preside este Tribunal se encontraba de permiso debidamente otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los días veinte (20) y veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016). Subsiguientemente, en fecha 09 de agosto de 2016, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la incomparecencia de la representación judicial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Que consta de las copias que se anexan al presente escrito, que en fecha 10 de enero de 2014 interpuso solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos en contra de la entidad de trabajo Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), por haber sido despedida sin justa causa en fecha 31 de diciembre de 2010. Indicando que su ingresó a dicha institución el día 09-04-2012 bajo la modalidad de pasantía, con el cargo que siempre ejerció como fue el de OFICINISTA, alegando que culminó dicha pasantía satisfactoriamente en fecha 29 de junio de 2012, tal como indica la carta que fue consignada en el expediente administrativo. Aduce que posteriormente al culminar satisfactoriamente su pasantía (sin ayuda monetaria alguna), mantuvo la relación con dicha entidad prestando el mismo servicio con el mismo horario y funciones, con unos pagos realizados a través de cheques desde agosto de 2012 hasta diciembre de 2013, afirmando que como prueba de ello está el punto de cuenta que se encuentra anexo al expediente administrativo. Igualmente agrega, que posteriormente firmó contrato de trabajo con una duración de 6 meses, desde el 01 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013, que los pagos para esa fecha se realizaban mediante transferencias a su cuenta nómina. Señala que le fue suscrito un segundo contrato de trabajo por 6 meses iniciando el 1 de junio hasta el 31 de junio de 2013. Acotando que dicho contrato fue firmado a 14 días de vencimiento en fecha 17 de diciembre de 2013, alegando que en esa misma fecha se le entregó el comunicado signado con el Nro. MPPC-SAPI-DG/0013-2013 donde se le informó que sus labores culminarían el 31-12-2013, hecho que le motivó a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo.
Que tras haber cumplido las fases procedimentales ante la Inspectoría del Trabajo, en las cuales existe un reconocimiento por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de la relación laboral, habiendo llegado hasta el estado de pronunciamiento por parte de la Inspectoría, sostiene que fue reincorporada a sus labores el día 01 de febrero de 2015, sin haber sido notificada de la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual salió con fecha 30-12-2014, considerando que la Inspectoría incurrió en error de diferentes puntos de su decisión, formalmente denuncia la siguiente Nulidad del Acto Administrativo:
Falso supuesto de hecho: Sostiene que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto al considerar que la presente situación se refiere a una relación laboral por tiempo determinado, cuando en realidad se está en presencia de una relación laboral por tiempo indeterminado, no solo por la forma de cómo se inició la misma sino también por la naturaleza de los contratos de trabajo.
De tal manera considera que la Inspectoría vició la resolución administrativa al desestimar la prueba documental relativa al punto de cuenta de fecha 01-08-2012, ya que en un supuesto de haberlo valorado se hubiese determinado que su relación laboral inició el 01-08-2012 y no el 01-01-2013 como allí se indica. Asimismo expone, que relacionando dicha prueba con la constancia de culminación de pasantías, se hubiera determinado que efectivamente realizó unas pasantías culminadas satisfactoriamente hasta el 29-06-2012 y que a partir del 01-08-2012 inició una relación laboral bajo la modalidad “BOLSA DE TRABAJO”, la cual debe ser considerada por este Juzgado como de carácter laboral con todas sus consecuencias.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.-
-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Marcado “A” y B” Cursante a los folios 6 al 126 del expediente, contentivo de: copia simple de Boleta de Notificación de fecha 30 de diciembre de 2014; Copia certificada del expediente Administrativo N° 079-2014-01-00048, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital; contentivo del escrito de solicitud de reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana Mirielkys Antonieta Hernández Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.715.451; cinco (5) órdenes de pago girados a favor de la recurrente; Constancia de culminación de Pasantías Estudiantiles, emanado de la Dirección General de la entidad beneficiaria, de fecha 29/06/2012, suscrito por el ciudadano José Julián Villalba Guerra, en su carácter de Director General de la referida institución; contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y la ciudadana Mirielkys Antonieta Hernández Díaz, el primero de fecha 15/01/2013 y el segundo de fecha 19/11/2013; auto de admisión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mirielkys Antonieta Hernández Díaz, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 2014; acta de ejecución de reenganche de fecha 24 de enero de 2014, cartel de notificación donde se deja constancia que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) fue debidamente notificado en fecha 24/02/2014; acta de entrega de Notificación, emanada de la entidad de trabajo beneficiaria, de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Andreina Hernández y Eloy Natera, en su carácter de Directora de Soporte Administrativo del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y Director de Asesoría Jurídica del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, respectivamente, mediante el cual se hace constar que la ciudadana Mirielkys Antonieta Hernández Díaz, se rehusó a firmar la Notificación de Culminación de la Relación Laboral por vencimiento del término estipulado en el Contrato individual de Trabajo celebrado entre las partes; notificación signada con la nomenclatura MPPC-SAPI-DG/0013 2013, emanada de la entidad de trabajo beneficiaria, de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana Abg. Rosmary de Lourdes Guerra Leiva en su carácter de Directora General del SAPI, dirigida a la recurrente, mediante la cual se le informó que en fecha 31 de diciembre de ese año, finalizaría el contrato a tiempo determinado suscrito entre ella y la entidad beneficiaria; contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y la ciudadana Mirielkys Antonieta Hernández Díaz, de fecha 19 de noviembre de 2013; escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abg. Adriana Isabel Rodríguez Montoya, en su carácter de Procuradora de Trabajadores; Carta – Poder, copia de Constancia de culminación de Pasantías Estudiantiles, emanado de la Dirección General de la entidad beneficiaria, de fecha 29/06/2012, suscrito por el ciudadano José Julián Villalba Guerra, en su carácter de Director General de la referida institución; copia de punto de cuenta aprobado a favor de la accionante; cinco órdenes de pago girados a favor de la recurrente; copias del contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y la ciudadana Mirielkys Antonieta Hernández Díaz, de fecha 19/11/2013; veintiséis (26) copias simples de comprobantes de pago de fechas 25/01/2013 al 01/01/2013; escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. María de los Ángeles Tapia Perdomo, adscrita a la Dirección de Asesoría Jurídica de la entidad beneficiaria, de fecha 05 de marzo de 2014; copia de Poder Especial; copia simple de punto de cuenta presentado en fecha 12/03/2009, Programa de Pasantías de la entidad de trabajo beneficiaria; copia de punto de cuenta aprobado a favor de la accionante; copia de contrato de trabajo de fecha 19/11/2013; copia de Notificación de Culminación de la Relación Laboral por vencimiento del término estipulado en el Contrato individual de Trabajo celebrado entre las partes; notificación signada con la nomenclatura MPPC-SAPI-DG/0013 2013, emanada de la entidad de trabajo beneficiaria, de fecha 17 de diciembre de 2013; autos de admisión de pruebas dictado por la Inspectoría del Trabajo (sede Caracas Sur),; escrito de impugnación de las instrumentadas promovidas por la entidad beneficiaria, de fecha 10 de marzo de 2014, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo (sede Caracas Sur), en el cual se acordó que en fechas 27, 28 de febrero y 05 de marzo de 2014, no hubo actividad administrativa en esa inspectoría, de fecha 12 de marzo de 2014; auto dictado por la Inspectoría del Trabajo (sede Caracas Sur), en el cual se acordó dar por concluida la Fase Probatoria, de fecha 12 de marzo de 2014; auto dictado por la Inspectoría del Trabajo (sede Caracas Sur), en el cual el Abg. Críspulo Antonio Herrera Roa, en su carácter de Inspector del Trabajo Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, sin fecha; Providencia Administrativa N° 094-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), mediante la cual declaró sin lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS incoada por la ciudadana Mirielkys Antonieta Hernández Díaz, supra identificada, contra el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI); notificación de la Providencia Administrativa dirigida a la hoy beneficiaria, sin fecha, quien se dio por notificada en fecha 24 de febrero de 2015; copia de copia de Poder Especial conferido por la beneficiaria a los Abogados. César Augusto Pirela Oberto, Migdaly Josefina Ugas Villarroel y Anyely Francisca Ontiveros Mejías; y solicitud de copias certificadas del expediente efectuada por la ciudadana Mirielkys Hernández, de fecha 19 de mayo de 2015, comprobante de pago correspondiente al mes de febrero de 2015.
En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 094-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO (SEDE CARACAS SUR). Así se establece.-
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 09 de agosto de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
Documentales:
Cursantes a los folios 185 al 188 del expediente, marcada “A”, relativa al Memorándum signado con la nomenclatura DGRH/2014/953, de fecha 05 de mayo de 2014, suscrito por la Lcda. Carmen Isabel Inojosa Coronado, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad de trabajo beneficiaria, dirigido al Abg. Alejandro Navarro, en su carácter de Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del referido ente, en la cual la mencionada Dirección General considera procedente la solicitud emitida por la Inspectoría del Trabajo de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos a la ciudadana Mirielkys Antonieta Hernández Díaz. Documentales estas que este Tribunal se pronuncia conjuntamente con el expediente administrativo por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación del Ministerio Público, consignó sendo escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente
De la Opinión del Ministerio Público:
La representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que la parte recurrente interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos en contra de la entidad de trabajo Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), por haber sido despedida son justa causa en fecha 31 de diciembre de 2013. Alegando que su relación laboral con la Institución inició el 09 de abril de 2012, bajo la modalidad de pasantía con el cargo que siempre ha ejercido como lo es Oficinista, la cual culminó en fecha 29 de junio de 2012 al término de las pasantías, mantuvo la relación laboral con dicha entidad prestando el mismo servicio con el mismo horario y funciones, con unos pagos realizados a través de cheques, desde el mes de agosto hasta diciembre del año 2012.
Asimismo, la recurrente señala que el 01 de enero de 2013, firmó un contrato de trabajo con una duración de seis (06) meses, es decir hasta el 30 de junio de 2013, siendo que los pagos le fueron realizados mediante transferencias a su cuenta nómina. Posteriormente, suscribió un segundo contrato de trabajo por seis (06) meses, iniciando el 1° de junio hasta el 30 de diciembre de 2013.
Acota que, el segundo contrato fue firmado a los catorce (14) días antes de su vencimiento, es decir, en fecha 17 de diciembre de 2013, fecha ésta en la que se le entregó el comunicado N° MPPC-SAPI-DO/0013-2013, mediante el cual se le informa que sus labores culminarían el 31 de diciembre de 2013, hecho éste que la motivó a ampararse en fecha 10 de enero de 2014, ante la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente señala la recurrente que, una vez cumplidas las fases procedimentales ante la Inspectoría del Trabajo, en las cuales existe un reconocimiento por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de la relación laboral, fue reincorporada a sus labores en fecha 01 de febrero de 2015, sin haber sido notificada de la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual fue dictada en fecha 30 de diciembre de 2014.
Expone la recurrente que, consta en las copias certificadas que en fecha 30 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital dictó Resolución signada bajo el Nro. 094-2014, en la que se declaró “SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN de derechos”, interpuesta por la recurrente, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Que, de dicha decisión fue notificada en fecha 2 de marzo de 2015, a través de una copia simple que le fue entregada por el departamento de recursos humanos del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en su puesto de trabajo. Que al leer la misma, se evidencia que aparece como recibida en fecha 24 de febrero de 2015, por una ciudadana la cual desconoce, identificada como Zoraida Conquista, titular de la cédula de identidad N° 6.963.668.
Que, indiferentemente que existan dos fechas de notificación a fin de no entorpecer el presente recurso, consideran que el mismo se interpone dentro del tiempo hábil que le otorga el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es ciento ochenta días continuos a partir del 24 de febrero de 2015, por ser un acto administrativo de efectos particulares.
Manifiesta la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo incurre en falso supuesto al considerar que la presente situación se refiere a una relación laboral por tiempo determinado, cuando a su parecer, se está en presencia de una relación laboral por tiempo indeterminado, no solo por la forma como se inició la misma sino también por la naturaleza del contrato de trabajo.
Considera la recurrente, que la Inspectoría vició la resolución administrativa al desestimar la prueba documental relativa al punto de cuenta de fecha 01 de agosto de 2012, toda vez que, en un supuesto de haberla valorado se hubiere determinado que su relación laboral inició el 01 de agosto de 2012 y no el 01 de enero de 2013, como lo indica la referida resolución.
Finalmente señala que, con la prueba documental de la constancia de culminación de pasantías se hubiera determinado que efectivamente realizó unas pasantías culminadas satisfactoriamente hasta el 29 de junio de 2012, y que a partir del 01 de agosto de 2012, inició una relación laboral bajo la modalidad “BOLSA DE TRABAJO” la cual a su entender, debe ser considerada por el Tribunal como de carácter laboral con todas sus consecuencias.
La representación del Ministerio Público observa, que en cuanto al vicio alegado, es pertinente establecer que se entiende por falso supuesto. Arguyendo que el falso supuesto, es un vicio que se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, toda vez, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.
Argumenta la vindicta pública, que no ha debido la Inspectoría del Trabajo entrar a analizar si se produjo el despido alegado, si la trabajadora estaba protegida por la inamovilidad alegada, sin entrar a analizar prima facie la condición de la misma, por estar al servicio de un ente del Estado.
Indica el Ministerio Público, que ciertamente incurrió la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, pero solo en el caso mediante el cual consideró que la ciudadana Mirielkys Antonieta Hernández Díaz, era empleada amparada por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñaba como contratada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), no resultando procedente su reenganche como en efecto alega la recurrente sucedió en fecha 01 de febrero de 2015, luego del pronunciamiento hecho por parte de la Inspectoría, pues con ello se establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso, siendo que el caso de los trabajadores contratados a tiempo determinado por la administración, difiere sensiblemente del caso de aquellos contratados por empresas privadas.
Señala la representación Fiscal, que en efecto, en el sector público los contratos a tiempo determinado no pierden su naturaleza en virtud de sus renovaciones, pues si se admitiera la posibilidad de que se convirtieran en contratos a tiempo indeterminado esto aparejaría por vía de consecuencia una nueva forma de ingreso a la Administración Pública contraria a los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, afirma el Ministerio Público, no le era aplicable a la recurrente el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución, en los señalados artículos 144 y 146 como el propio Estatuto de la Función Pública en su artículo 39.
Aduce, que de las normas anteriormente señaladas, se colige que existen dos excepciones constitucionales y una prohibición legal que impide considerar los contratos de trabajo como una forma de ingreso a la Administración Pública, por lo que se desprende que, no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios no le es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostiene la vindicta pública, que se hace necesario indicar que, de conformidad con las pruebas aportadas al caso en la Inspectoría del Trabajo, por parte de la ciudadana Mirielkys Antonieta Hernández Díaz, en su condición de Oficinista, se evidencia que la misma en fecha 09 de abril de 2012, realizó unas pasantías (sin percibir remuneración alguna), y que posteriormente en fecha 01 de enero de 2013, firmó un contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2013 y un segundo contrato por seis meses iniciando el 1° de junio hasta el 31 de diciembre de 2013. Por tal motivo, solicita se sirva desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.
Finalmente, alude la Representación Fiscal que queda demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto el Acto Administrativo N° 094-2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la Administración.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa número N° 094-2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en el Municipio Libertador “Sede Caracas Sur”, la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesto por la ciudadana MIRIELKYS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.591.871, contenida en el expediente administrativo en el Expediente Administrativo Nº 079-2014-01-00048.
Del Vicio de Falso Supuesto
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del Vicio de Falso Supuesto de hecho, en virtud que, el ente administrativo consideró que la presente situación se refiere a una relación laboral por tiempo determinado cuando a su decir la realidad es que, se esta en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, no solo por la forma de cómo se inició la misma sino también por la naturaleza de los contratos de trabajo. Asimismo indicó que, la Inspectoría del Trabajo vició la Resolución Administrativa, al desestimar la prueba documental marcada “C” relativo al punto de cuenta de fecha 01-08-2012, pues, señala que de haberse valorado se hubiese comprobado que la relación laboral inició el 01-08-2012 y no el 01-01-2013 como lo indica la entidad de trabajo.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar la denuncia del VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Por otra parte, el autor Enrique Meier, define el falso supuesto como “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue, de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar...” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Asimismo, la representación de la parte recurrente aduce que, la relación de trabajo terminó por motivo de un despido injustificado, supuestos de hechos que no se configuraron en el presente caso, toda vez que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato, al respecto, considera quien decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta Sentenciadora, que el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable. Es decir, de acuerdo a lo anterior, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando la administración basa su decisión en hechos falsos e inexistentes, observando quien decide que el acto administrativo recurrido, se encuentra ajustado a derecho siendo que el Inspector del trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación realizada ante esa Instancia, ajustando su decisión a derecho, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vinculante en este caso. Así se establece.
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, esta sentenciadora considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa N° 094-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2014-01-00048, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, interpuesto por la ciudadana MIRIELKYS HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), incurrió en los vicios delatados, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acontecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la ciudadana MIRIELKYS ANTONIETA HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.591.871, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 094-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 079-2014-01-00048, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur), la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoada en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MPPCO). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar oficio a la parte Recurrente, Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur).
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
MMR/jp
Exp: AP21-N-2015-000215
Una (01) pieza principal
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