REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-003655
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SORAYA MOSSI, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad V-5.087.411.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO PONTE, CESAR MOSSI APARICIO y AMERICA SILVA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.652, 22.600, y 137.208, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CETLA CAMARA DE EMPRESARIOS TURCO-LATINOAMERICANA sociedad mercantil inscrita en el Registro Publico del Municipio Chacao en fecha 09 de junio de 2014, bajo el N°. 10, Tomo 16, INVERSIONES DONER, NI CA, sociedad mercantil inscrita en le Registro mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el N°. 11, Tomo 145-A., y en forma personal NIHAT BORA de nacionalidad Turca, titular de la cédula de identidad N°. E-84.412.y ISIS ELENA ZAMBRANO TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N°-14.171.058.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLMARY LARREA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.080.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINTIIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SORAYA MOSSI, titular de la cédula de identidad Nº 5.087.411, en contra de NIHAT BORA, ISI ZAMBRANO, ASOCIACIÓN CIVIL CETLA CAMARA DE EMPRESARIOS TURCO-LATINOAMERICANA E INVERSIONES DONER, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2014, bajo el N° 10, Folio 67, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2015; cuya demanda fue instaurada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales en fecha 01 de diciembre de 2015 se dio por recibo el presente asunto, siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha dos (02) de abril de 2015, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 20 de enero de 2016, siendo su última prolongación en fecha 11 de abril de 2016, no obstante que el juez trató de mediar entre las partes, dándose por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicios, quien aquí suscribe por oficio de fecha 09 de mayo de 2016, correspondiéndole conocer a quien aquí suscribe, quien dio por recibido el presente asunto por auto de fecha 23 de mayo de 2016 y por auto de fecha 06 de junio de 2016, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de julio de 2016, asimismo se observa que mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, la cual fue prolongada por este juzgado 11 de agosto del presente año, ahora bien, en la última fecha transcrita se dejó constancia que la Juez que preside este despacho se le presentó un inconveniente, por lo tanto no pudo llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia pautada; en fecha 31 de octubre del año en curso se llevo a cabo la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, siendo proferido el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que, su representada, fue contratada a mediados del mes de enero de 2015 por la ciudadana Nihat Bora ya que se requería un ejecutivo de alto perfil para el cargo de Gerente General de la Cámara de Empresarios Turco -Latinoamérica la cual estaba constituida mas no había comenzado a funcionar.
Asimismo señala que su representada comenzó a laborar en fecha 17 de febrero de 2015, de forma remunerada y bajo dependencia, que originalmente su representada Soraya Aparicio comenzó a prestar servicios en una oficina ubicada en el Restaurante Istanbul del Centro Comercial San Ignacio del Municipio Chaco, y cuya razón social es Inversiones Doner N.I. C.A.,, donde se le cancelaba el salario, que a mediados del mes de marzo de 2015, fue cambiada al edificio Centro Comercial Bello Monte, pasando a ser la sede de INVERSIONES DONER N.I. C.A.
Continua alegando que su representada no tenía personal a su cargo, sin embargo con el pasar del tiempo le dieron facultades para contratar a cierto personal y la dinámica de trabajo implementada fue de mantener dualidad de funciones a los fines de realizar diversas labores que incluía tanto la cámara como al Restaurant Istanbul (INVERSIONES DONER N.I. C.A.)., asimismo indica que su representada devengaba un salario mensual de Bs. 250.137,30, siendo el salario normal diario Bs. 8.337,91, con un salario integral de Bs. 281.404,50.
Que en fecha 27 de marzo de 2015, la ciudadana Aparicio fue operada sin embargo dicha operación no la imposibilitaba para seguir con sus labores dentro de la entidad de trabajo y fue el 21 de septiembre de 2015 que le participaron de forma verbal que no querían continuar con sus servicios. En virtud de lo expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación Sociales Bs. 476.811,78
Indem. por Terminación de Trabajo, causas
ajenas al trabajador Bs. 476.811,78
Disfrute de Vacaciones Bs. 87.400,00
Bono Vacacional Bs. 87.400,00
Utilidades Bs. 168.842,70
Salario del mes de septiembre Bs. 210.000,00
TOTAL BS. 1.507.266,26

Finalmente reclama los intereses de mora, así como la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte Demandada:
La representación Judicial de la parte demandada señala en su contestación que la parte actora presto su servicios para su representada pero como Asesor externo, pues, la referida ciudadana se promociona a través de las redes sociales como Consultor Independiente, Conselor, Consulto-General Manager independiente., es por ello que niega rechaza y contradice que haya existido relación laboral alguna para con su representada y/o el ciudadano Francisco Carreño, ya que no existió relación de subordinación o dependencia, por cuanto la relación que existió entre la ciudadana Soraya y su mandante fue de índole civil/ mercantil.
Asimismo niega, rechaza y contradice que la señora Soraya haya prestado servicio alguna o de forma personal para el ciudadano NIHAT BORA e ISIS ZAMBRANO.
Igualmente niega rechaza y contradice que haya cumplido las funciones que señala en su escrito libelar.
.- Niega, rechaza y contradice, haya contratado personal alguno y además que haya realizado entrevistas para contratar personal de seguridad y chef del restaurante Istanbul (INVERSIONS DONER).
.- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Soraya Mossi haya realizado dualidad de funciones entre la Cámara y el Restaurant Istanbul (INVERSIONS DONER).
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada haya despedido injustificadamente a la ciudadana accionante, pues, es falso de toda falsedad ya que la referida ciudadana nunca fue personal de nuestra representada, por cuanto nunca existió relación laboral alguna, jamás cumplió horario como ella pretende ver,
.-Niegan, rechazan y contradicen tanto en hecho como en derecho que su representada adeude monto alguno a la ciudadana Soraya Mossi por ningún tipo de conceptos tales como: Salario Normal, Salario Integral, Prestaciones Sociales+intereses, Indemnización por despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salario del mes de Septiembre y en definitiva niegan en todas sus partes la totalidad del monto de la demanda.
Asimismo aduce que el ciudadano Nihat Bora estuvo en búsqueda de un ejecutivo de alto perfil profesional para que lo asesorara en la estructuración de CETLA, bajo la condición de Profesional Independiente y por el cual estaban dispuestos a pagar altos honorarios, pues, a la accionante en el presente asunto se le pagaba por sus asesorías realizadas como persona independiente, sin cumplir horario de ningún tipo, ya que por su condición de asesora no tenía exclusividad alguna para la demandada.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación de la parte actora en la audiencia Oral de Juicio arguyó que, la ciudadana Soraya Mossi fue reclutada por el señor BORA a los fines de poner en marcha una Asociación Civil que es la Cámara de Empresarios Turco- Latinoamericana, entre sus labores estaba la de organizar todo lo que es relativo a oficinas hasta reclutar personal para iniciar actividades, aduce que el salario de la demandante era variable y como se trataba de una empresa que estaba comenzando a funcionar, alega que se trata de un Litis Consorcio Pasivo y que todos los pagos de salario que recibió su representada fueron hecho por el señor Bora a titulo personal y los siguientes fueron hechos por la empresa Inversiones Dore es decir la empresa que opera desde el restaurante del señor Bora, pues, aduce que la Cámara de Empresarios Turco- Latinoamericana nunca le otorgó un cheque a la hoy accionante sino que todos los pagos se realizaban a través de las otras empresas que maneja el señor Bora y por tal motivo considera que se está bajo la figura de Litis Consorcio Pasivo donde el patrono debe ser considerado el señor Bora y solidariamente responsable sobre el pago de sus beneficios, además dice que el salario era pagado a través de cheques o transferencias en la cuenta bancaria personal de la ciudadana Soraya Mossi, tal y como a su decir, se evidencia de los elementos probatorios correspondiente a la actora.
Igualmente indico que, hay una falta de probidas puesto que la parte demandada trajo a los autos del presente expediente una denuncia hecha en contra de su representada, donde la acusan de haber sustraído material exclusivo de la demandada, con lo que a su decir es un acto temerario por parte de la demandada, en virtud de lo antes dicho, esta representación solicita que se establezca la responsabilidad solidaria entre la Cámara de Empresa Turco- Latinoamericana así como de forma personal al señor Dore y a la señora Isis Mendoza y reclaman todos y cada uno de los conceptos y montos aducidos en el escrito libelar, por todo lo antes expuesto esta representación solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.
Parte demandada:
La representación de la parte demandada en Audiencia Oral de Juicio manifestó que, efectivamente la ciudadana Mossi presto sus servicios para su representada, por asesorías externas, alega que los pagos hechos a la ciudadana eran por trabajo realizados, es por ello que no hubo un salario y los montos a pagar eran unas altas cantidades debido a la naturaleza del servicio que la ciudadana prestaba para la demandada, es por ello que solicita sea declarada sin lugar la misma.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala que la parte actora presto sus servicios para su representada pero que la misma era de índole distinta a la laboral esto es por civil/mercantil la cual se limitaba a asesorar a la demandada, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Marcadas “G” al “G26”, cursantes a los folios dos (02) al folio nueve (09) y de los folios cursante a los folios diez (10) al cincuenta y cinco (55) del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentivo de una serie de tarjetas y folletos de presentación de la Cámara de Empresarios Turco-Latinoamericana (CET-LA), y Correos electrónicos, se observa que tales documentales fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, asimismo se observa que, dichos correos no cumplen con la veracidad de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es por ello que, esta sentenciadora las desestima del material probatorio. Así se Establece.
Marcada “G 27”, Cursante a los folios cincuenta y seis (56) al noventa y cinco (95) de Recaudos N° 1, contentiva de Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 EXP N° 2004-0183 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Esta sentenciadora observa que la mencionada decisión es solamente a los fines ilustrativo.- Así se Establece.
Marcada “H” a la “H13, H15, H16, H17, H18,”,H19 H20, H21, al H24, G25 al Cursante a los folios noventa y seis (96) al ciento quince (115) y (119) al (122) al 127, y del 129 al 134, y del 137 al 138, del Recaudos N° 1, contentivo de ordenes de movimientos de pagos, cheques y copias de cheques, Esta Sentenciadora observa que estos no fueron debidamente ratificados mediante al prueba de informe dichos depósitos, aunado a ello existen cheques en original consignados los cuales no aportan nada al proceso, es por ello que se desestiman del material probatorio. Así se Establece.
Marcada “H14”, H20, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) y del ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) y del ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144), y del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno de Recaudos N° 1 contentivo de depósitos, cheques depositados o transferencias realizados a favor de la demandante en la cuenta corriente personal de la accionante en el Banco mercantil, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron ratificados por el tercero mediante la prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL, el cual cursa sus resultas a los folios 209 al 220, el cual se le otorga pleno valor probatorio, todo ello a los fines de evidenciar las cantidades depositadas a favor de la accionante en su cuenta corriente del Banco Mercantil . Así se Establece.

Pruebas De Informes dirigidas a:
.- BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 209 al 220 del expediente; mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: “…Se anexa estado de cuenta de los meses abril, junio, julio, agosto y septiembre del año 2015, correspondiente a la cuenta corriente N° 1014-56599-5 perteneciente a la ciudadana SORAYA MERCEDES MOSSI APARICIO, C.I. V- 5.087.411,” (…) donde se desprende las transferencia a favor de la accionante en las cantidades Bs. 100.000, Bs. 100.000 Bs. 150.000, Bs. 150.000, Bs. 82.824, Bs., 50.000 transferencias a la cuenta corriente N° 1014-56599-5 perteneciente a la ciudadana SORAYA MERCEDES MOSSI APARICIO, por la Sociedad Mercantil Inversiones Doner N.I C.A., Esta sentenciadora observa que con anterioridad se pronuncio en relación a la mencionada prueba de informe, es por ello, que se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Prueba de la Demandada
Documentales:
Cursantes a los folios 121 al 123 de la pieza principal del presente expediente. Cursan denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de la ciudadana Soraya Mossi. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora la desestima, dado que no aporta nada al proceso.-Así se Establece.-
Cursantes a los folios 124 al 135 de la pieza principal del presente expediente. Perfil Profesional de la accionante, extraído de la pagina web. Esta sentenciadora observa que la misma proviene de impresiones hechas de Internet y no contiene suscripción alguna, por lo que no es oponible a la contraparte, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Cursantes al folio 136 de la pieza principal del presente expediente. Comprobante de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de ella se observa que la ciudadana MOSSI tiene cuenta individual en el ente antes referido, siendo su patrono PINTURAS FLAMUKO C.A., Se observa que no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se Establece.-
Cursantes al folio 137 de la pieza principal del presente expediente. Original de Factura 0111, de fecha 03 de marzo de 2015, donde se desprende en la parte izquierda la identificación y zona postal, de la persona emite dicha factura esto (Soraya Mercedes Mossi Aparicio,) por concepto de Servicios Profesionales a nombre de o razón social “CETLA”, por un monto a pagar de Bs. 71.000, Esta juzgadora observa que, la referida factura no fue desconocida por la parte a la cual se le opone, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Cursantes al folio 138 al 145 de la pieza principal del presente expediente. Estado de Cuenta de Inversiones Doner N.I. C.A., de la misma se desprende los ingresos, transferencias y movimientos bancarios de la demandada, esta Sentenciadora observa que tales documentales no fueron ratificados por el tercero de quien emana motivo por el cual esta sentenciadora las desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
Cursantes al folio 146 al 148 de la pieza principal del presente expediente. Planilla de ingreso recibo de pago y factura a nombre de Mónika Yannarella, esta Sentenciadora observa que, la referida ciudadana no es parte en el presente en proceso, por lo que se desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
Cursantes al folio 149 al 153 de la pieza principal del presente expediente. Consta de Correos Electrónicos emanados de la Cámara de Empresarios Turco-Latinoamericana dirigidos a zailachang.cetla@gmail.com,. Esta sentenciadora observa que, dichos correos no cumplen con la formalidad de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que no pueden ser oponibles aunado a ello que no resuelven la controversia planteada. Así se Establece.
Cursantes al folio 154 al 169 de la pieza principal del presente expediente. Consta una serie de facturas por el concepto de publicaciones de noticias en el portal WEB CET-LA.ORG. Esta Sentenciadora observa que, dichas facturas no aportan elemento probatorio alguno a los fines de resolver el conflicto planteado, aunado a ello que emanan de un tercero del cual no fue ratificada en juicio.-. Así se Establece.-
Prueba Testimonial.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio compareció el ciudadano Freddy Pérez, a rendir sus deposiciones el cual se extrae lo siguiente:
De las preguntas formuladas por la parte demandada respondió que conoció a la ciudadana Mossi que era asesora externa, que no cumplía un horario, expresó que hubo una reunión donde se estaban discutiendo los avances del proyecto, y que cuando se le pidió la opinión a otra ciudadana, la señora Mossi dijo de forma tajante que no quería a la referida ciudadana dentro del proyecto lo que ocasionó una fuerte discusión que ocasionó que ella se retirara del lugar y salió de la sala de reunión. De las repreguntas formuladas por la representación judicial de la demandante respondió: Que no recuerda con exactitud la fecha de la reunión pero que fue los primeros días de septiembre en la mañana aproximadamente de 10 a 10:30 que la ciudadana Mossi no tenía una oficina. Indico que el trabajo en la empresa desde julio del año pasado hasta hace 2 semanas como Coordinador Corporativo, dijo que los hechos que ocurrieron pasaron cuando el tenía una relación de dependencia con la empresa, y que comenzó a trabajar allí por una petición del señor Bora porque quería que lo apoyara en el nuevo proyecto, que la señora Soraya Mossi no cumplía funciones como directora. Respecto a las preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió: Que laboro para la empresa como Coordinador de Comunicación en la realización de la página web para proyecto, redactar el contenido del mismo, llevarlo a las redes sociales, elaborar los documentos que se iban a emitir hacia fuera, que duro un año y dos semanas laborando para la demandada, que realmente no le constan las funciones de la ciudadana Mossy pero que lo único que ella le entregó fue una copia de un manual de expo-compa, que a su decir ella debía elaborar una estrategia para llegar a hacer una negociación con el Centro de Convenciones, dijo que no era obligatorio que el director le comunicara nada a el pero que en su condición de responsable de colocar todo lo relativo a la empresa en las redes sociales entonces debía estar al tanto de las comunicaciones para poder filtrar lo que iba a publicar en las redes sociales respecto a la empresa, dice que a pesar de ya estar fuera de la empresa quiso presentar su testimonio por que le parece absurdo que se haya llegado a un juicio si ni siquiera hubo una relación laboral entre la accionante y la accionada, y lo dice porque a su decir la misma ciudadana Soraya decía que ganaba un ingreso internacional y las facturas para el cobro de este lo hacia frente a él, que ella no cumplía horario la veía poco dentro de la empresa ya que no tenía hora de entrada ni de salida, que efectivamente estuvo al momento de la discusión en la reunión que se llevo a cabo a los fines de verificar el avance del proyecto. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA, toda vez que tiene conocimientos ciertos de los hechos aquí debatidos.-Así se Establece.-
-VI-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano Nico Bora: del cual se extrae lo siguiente: Manifestó que es fundador de la Cámara de Comercio Turco-Latinoamericana, que el mencionado proyecto comenzó en el año 2009 y es en el 2012, 2013 que se le dio inicio solicitando trabajadores para dicho proyecto, en virtud de ello, se realizaron varios trabajos diplomáticos entre Venezuela y Turquía ´, llegando los mencionados países a un acuerdo con el fin de acelerar el proyecto y concluyeron en que necesitaban una persona que tenga experiencia y los asesoren en la creación de la Cámara, pues es así, que el ciudadano Bora conversa con un conocido Director de otra Cámara de Comercio a los fines que le recomiende una persona experta para que lo asesorara en el proyecto de la Cámara de Comercio Turco-Latinoamericana y fue así como llegaron por recomendación a la ciudadana Mossi.
Indico que, cuando iniciaron conversaciones con la ciudadana Soraya Mossi, se comenzó a debatir las ideas desde un restaurante de su propiedad, señala que la relación que los iba a unir iba a ser por cada trabajo que ella realizara en cada etapa del proyecto para el lanzamiento del mismo, ahora bien, respecto al tiempo de servicio dijo que la actora, trasladaba su Laptop al referido restaurante y se sentaban a hacer los planes relativos al proyecto durante una, dos o tres horas, de igual forma indicó que, después de tres meses, abrieron una oficina donde adecuaron un espacio para cuando ella se trasladara a realizar su asesoria externa durante tiempo que ameritaba sin que estuviera bajo algún horario que cumplir, los pagos realizados a favor de la accionante se hacían a través de transferencias o cheques en la cuenta bancaria personal de la señora Mossi de acuerdo a las etapas del proyecto, , y que el pago era previa factura entregada por ella, es decir, cada fase tenía un monto global y si se requería hacer trabajos con los directores de la Cámara también se le pagaban.
Asimismo indico que, nunca fue inscrita por ellos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que nunca fue trabajadora de su representada y como las otras personas que le realizaban trabajos por honorarios profesionales, que el pago se realizaba cada dos semanas y que al final se hacía de manera mensual, que no cumplía horario de trabajo y era libre de entrar y salir sin restricción alguna, en caso de ausentarse no era amonestada ni se le llamaba la atención, que las transferencias eran hechas a la cuenta personal de la ciudadana Mossi desde la cuenta personal o del restaurante del accionado.
Por otro lado indico, que para él la diferencia entre un trabajador bajo su subordinación y la señora Mossi, es que el trabajado esta bajo dependencia y debe cumplir un horario de 8:30 am. a 4:30 p.m, teniendo un salario quincenal fijo, con todos los beneficios de Ley, en cambio la hoy demandante realizaba asesorías externas de acuerdo a los trabajos que realizaba se le paga un determinado monto global dependiendo de la etapa, que era acordado por las partes previamente sin ningún beneficio ni cumplimiento de horario, por último indico como ejemplo que en Venezuela a ningún trabajador que preste servicios bajo una subordinación se le paga una cantidad de Bs. 250.000,00, y mucho menos laborando 2 o 3 horas sin tener ninguna jornada laboral.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones. Ahora bien, observa quien decide que de los alegatos expuesto por las partes, En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta eran de carácter mercantil, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). En consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece.-
En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un relación mercantil, señalando que la parte actora presto su servicios para su representada pero como Asesor externo, pues, la referida ciudadana se promociona a través de las redes sociales como Consultor Independiente, Conselor, Consulto-General Manager independiente., es por ello que niega rechaza y contradice que haya existido relación laboral alguna para con su representada y/o el ciudadano NIHAT BORA e ISIS ZAMBRANO, ya que no existió relación de subordinación o dependencia, por cuanto la relación que existió fue de índole civil/mercantil, igualmente niega, rechaza y contradice que la misma haya prestado servicio alguna o de forma personal para los ciudadanos NIHAT BORA e ISIS ZAMBRANO. A tal efecto se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma.
En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) hoy artículo 53 de la LOTTT establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
En el único aparte del citado Art. 65 LOT (derogado) hoy artículo 53 LOTTT, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).
Por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, que el accionante prestara Servicios a la Demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y Dependencia del accionada, Por Cuanto tal actividad fue desarrollada bajo una figura distinta a la laboral
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio desprendiéndose lo siguiente tanto de las declaración de parte como de las pruebas aportadas al proceso (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que la parte actora prestaba sus servicios profesionales como asesor independiente que se ejerce en virtud de las condiciones intuito personae. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se logra evidenciar de las pruebas algún elemento de convicción que la accionante estuviese bajo algún tipo de subordinación no se verifica algún horario establecido.- (c) forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora facturaba a la demandada por servicios profesionales (ver folio 137) asimismo se evidencia que la codemandada Inversiones Doner NICA, le realizaba transferencias o depósitos a la Cuenta corriente Nro. 1014-56599-5 perteneciente a la ciudadana SORAYA APARICIO del Banco mercantil, en las cantidades de 150.000, Bs. 100.000 como se desprende de la prueba de informe emanada del Banco Mercantil, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que el actor ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación, ni a órdenes superiores, siendo los beneficiarios directos de sus servicios. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso suministro alguno de las herramientas toda vez que la misma parte accionante facturaba a la demandada por honorarios profesionales. En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia que dicha empresa esta legalmente constituida. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. . d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; se observa de los depósitos y trasferencias que las cantidades transferidas a la cuenta personal de la accionante es manifiestamente superior e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”. Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con las declaraciones de parte que fueron evacuados en la Audiencia Oral de juicio, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios. por lo que no logra desprender de forma clara o evidente algún elemento que caracterice la presente relación como laboral como son la presencia de ajenidad, dependencia y salario, por lo que este Tribunal deberá declarar forzosamente que entre la ciudadana la ciudadana SORAYA MERCEDES MOSSI APARICIO, y las codemandada ASOCIACIÓN CIVIL CETLA CÁMARA DE EMPRESARIOS TURCO-LATINOAMERICANA”, “INVERSIONES DONER N.I. C.A”, y en forma personal los ciudadanos NIHAT BORA, y ISIS ELENA ZAMBRANO TORRES, existió una relación de naturaleza netamente mercantil. Así se Decide
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana SORAYA MERCEDES MOSSI APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.087.411, en contra de las codemandada ASOCIACIÓN CIVIL CETLA CÁMARA DE EMPRESARIOS TURCO-LATINOAMERICANA”, inscrita por ante el Registro Público del municipio Chacao, en fecha 09 de junio de 2.014, bajo el N° 10, folio 67, tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2.015; “INVERSIONES DONER N.I. C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2.010, registrado bajo el N° 11, tomo 145-A; y en forma personal los ciudadanos NIHAT BORA, de nacionalidad turca, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.412.830, e ISIS ELENA ZAMBRANO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.171.058; SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA0 METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha 07 de noviembre de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO