REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


Asunto Principal: AP21-N-2016-000248
Cuaderno Separado: AH22-X-2016-000062

PARTE RECURRENTE: ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 2, Tomo 1623-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.274.-

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 195-16, de fecha 05 de Agosto de 2016 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA, ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente administrativo N° 027-2014-01-04621-, la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y la Restitución Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., y ordenó al representante Legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharla a su cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, de manera inmediata con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha s u irrito despido ocurrido el 20 de febrero de 2014.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En la acción de nulidad de acto administrativo, que ha incoado el ciudadano IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., contra Providencia Administrativa N° 195-16, de fecha 05 de Agosto de 2016 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA, ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente administrativo N° 027-2014-01-04621-la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y la Restitución Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.262, en contra de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., y ordenó al representante Legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharla a su cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, de manera inmediata con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha s u irrito despido ocurrido el 20 de febrero de 2014.
-I-
DE LA ADMISION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre este requerido en el petitorio de la demanda en los términos que a continuación se exponen:
Por cuanto es necesario precisar el alegato formulado, con base a lo previsto en el artículo 104 de la LOJCA, por el solicitante de la medida cautelar, el cual mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre del presente año, arguyó lo siguiente:
(…); Resulta cierto que las medidas cautelares constituyen herramientas necesarias para garantizar la efectiva tutela de los derechos subjetivos de las partes. (…). Antes bien, la sola petición de protección y la acreditación de los presupuestos de admisibilidad son suficientes para obligar la puesta en movimiento de la justicia cautelar. Pensar a contrario, y en consecuencia negar tutela jurisdiccional cautelar, produce indefensión al peticionante que lesiona su derecho de defensa con desconexión a los fines del proceso como instrumento de verdad y justicia (artículos. 15 Código de Procedimiento Civil y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En función de lo anterior, y con motivo a la constitucionalización de los derechos y garantías procedimentales (función normativa constitucional), tenemos que todo proceso de justicia debe y tiene que brindar seguridad y confianza de que el justiciable litigue la defensa de sus derechos subjetivos con la garantía de indemnidad de ejecución de los ejecutoriado, y sin causarle daño o nuevas situaciones de difícil o imposible resolución.
Ante presunciones verosímiles de daños irreparables o de difícil reparación a la persona o sobre su patrimonio, el juez con la obligación de proteger al afectado-peticionante, suspendiendo o evitando congruentemente y prudentemente la consolidación de esa ilusoriedad y daño potencial que presume y perfila por juicio de verosimilitud. La doctrina define este propósito jurisdiccional-procedimental como Principio-Garantía .
Las medidas cautelares siempre equilibran y compensan toda presunción verosímil de eventuales y posibles efectos negativos que pudiera ocasionarle al justiciable una situación particular y concreta en el tiempo y durante el proceso.
La Sala Constitucional, ha emitido innumerables pronunciamientos con respecto a las medidas cautelares. Sea lícito transcribir una que por su cuño y alcance, refleja el vivo rol que tiene el juez a la hora de dictar, decretar u ordenar medidas cautelares; a saber:
Caso: S.A. REX/s.640-2003:
“…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
(…Omissis…)
La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento…”
Y complementan el precedente anterior, entre muchas decisiones, se citan: R.T. NISHIZAKI/Sent. No. 288-2012-SC.TSJ; Asociación Civil Alejandro BALLESTERIOS/Sent. No. 2084-2004-SC.TSJ; M. M. HERNÁNDEZ DE KRISTOFF/Sent. No. 2560-2004-SC.TSJ; C. SALAZAR CALDERÓN/Sent. No. 2574-2004-SC.TSJ; CONSORCIO INTERNACIONALISTA LA VENEZOLANA C.A./Sent. No. 2210-2004-SC-TSJ y TIENDAS KARAMBA V, C.A./Sent- 2544-2004-SC.TSJ.
Muy diáfanamente la doctrina ha expresado sobre las medidas cautelares:
“… El proceso cautelar es la justa respuesta a una necesidad creada por el propio proceso como instrumento del ejercicio de la potestad jurisdiccional y del derecho de acción (…) la realización del proceso, exige tiempo (…) la potestad jurisdiccional se ejercita con garantía de acierto (…) El proceso cautelar es precisamente el instrumento (…) destinado a conjurar ese riesgo (…) todo conduce a vincular el proceso cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva (…) derecho a que el fallo se cumpla (…) componente del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva puede ser radicalmente amenazado por circunstancias que sólo un apropiado régimen del proceso cautelar puede conjurar (…) …”
Todo lo anterior, refuerza la idea de que las medidas cautelares y la función que ejercen de principio-garantía, no escapan de la influencia del nuevo paradigma del proceso. De este escenario nace la idea de que el juez -como director del proceso- está en la obligación de no generar mayores daños al justiciable durante el desarrollo del procedimiento o tramitación de recursos. Y en el cumplimiento de ese fin, deberá darle justicia cautelar si así lo pide y acredita de conformidad con los extremos de ley.
A propósito, aquí y así esgrimen los presupuestos de ley expresados y requeridos por los Arts. 585 y 588 CPC; a saber:
La presunción de buen derecho periculum in mora existe una providencia administrativa que goza de la presunción de legalidad y de plenos efectos jurídicos y ordenó el reenganche de la ciudadana ANA MARIA CURIAL., sin garantizarle a su representada su derecho a quedar resuelto el punto medular ante el recurso de nulidad de la caducidad de la acción, por lo que existe cuando menos presunción grave de violaciones constitucionales fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in domini en cuanto a su representada, por lo que solicita que se decrete Medida Cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
Asimismo, Importa destacar que si bien ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., solicitó amparo cautelar con el recurso contencioso de nulidad, y que dicho amparo fue declarado improcedente, no obstante, también se solicitó la suspensión cautelar de los efectos de la providencia con base al artículo 104 ejusdem, sin que hubiere pronunciamiento sobre ella, amen que en todo caso, la precitada decisión no limita o impide que ahora el recurrente ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., requiera protección cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, dado que los supuestos de admisibilidad en uno amparo cautelar y otro supuesto medida cautelar innominada de ley, son diferentes. Esto se conoce en la doctrina como la clausula rebuc sic stantibus: “…para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger…”




-II-
DE LA MEDICA CAUTELAR

Indica la parte recurrente que la Providencia Administrativa N° 195-16 de fecha 05 de agosto de 2016, violó de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, el derecho a ser oído, conculcando el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye la parte recurrente que en cuanto al periculum in mora existe una providencia administrativa que goza de la presunción de legalidad y de plenos efectos jurídicos y ordenó el reenganche de la ciudadana ANA MARIA CURIAL., sin garantizarle a su representada su derecho a quedar resuelto el punto medular ante el recurso de nulidad de la caducidad de la acción, por lo que existe cuando menos presunción grave de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus bonis juris, periculum in mora y periculum in domini en cuanto a su representada, por lo que solicita que se decrete Medida Cautelar de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
-III-
MOTIVOS DE LA DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar la presente solicitud, a los efectos de determinar la procedencia en derecho o no de la medida cautelar peticionada: Se observa que la representante judicial de la parte recurrente ALAGO´S FLORISTERIA, C.A., solicitó amparo cautelar con el recurso contencioso de nulidad, siendo que dicho amparo fue declarado improcedente por quien decide, no obstante, la precitada decisión no limita o impide que ahora se requiera protección cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, dado que los supuestos de admisibilidad en uno “amparo cautelar” y otro supuesto “medida cautelar innominada” de ley, no son idénticos; por lo que considera pertinente esta sentenciadora señalar, lo que sobre la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
(….) La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

En cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, las cuales, como es bien sabido, constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos con el fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, cabe indicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
(…) que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
“(…) La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto (…)”

Considera esta Juzgadora, sin que ello constituya emitir pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado, que pudiere considerarse como prejuzgar sobre la decisión definitiva, que de los referidos documentos se desprende en principio la presunción de existencia del buen derecho reclamado por el recurrente en el presente recurso de nulidad, así como el riesgo que pueda implicar la recuperación para la actora, del pago de las cantidades de dinero ordenadas a pagar por concepto de salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales legales, por parte la entidad de trabajo recurrente a favor de la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN.
Cabe indicar que aún cuando el recurrente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, esta sentenciadora observa a los folios 74 y 75 del presente expediente, auto de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, donde la parte recurrente expone:
(…) que en razón a la gestión bancaria que se estaba realizado para la obtención de un crédito para dar cumplimiento a Providencia Administrativa objeto de impugnación, fue negado por cuanto no cumplía con algunos requisitos exigidos por la entidad bancaria, no teniendo su representada la capacidad física económica y financiera para el pago de las obligaciones generadas (…), el acatamiento que se hace es con reserva debido a que se ejercerán los recursos contemplados en la ley respecto a la Providencia Administrativa. De allí y siendo que las medidas cautelares conocidas por la doctrina como innominadas, según el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite la aplicación de la disposición legal más conveniente para la realización de la justicia, y en consecuencia, se aplica.
De tal modo, se concluye que se encuentran satisfechos los extremos para acordar medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad de la Providencia Administrativa N° 195-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó al representante Legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharla a su cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, de manera inmediata con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido el 20 de febrero de 2014. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar formulada por la parte recurrente, en cuanto a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 195-16 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó al representante Legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir reengancharla a su cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO, de manera inmediata con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido el 20 de febrero de 2014. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.


CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
EL JUEZ

Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO


En esta misma fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO




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