REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-000941
PARTE ACTORA: MIGNAY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SIEGERT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.338.792.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA CARDIER, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.128.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CULTURAL TEATRO PREMIUN LOS NARANJOS S.C.S.F.L., S.A., debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio del Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre del 2010, bajo el N° 1, folio 1 del tomo 36, protocolo de transcripción.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIANY PEÑA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.592.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:
La pretensión de la accionante es el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que finalizó como consecuencia de su renuncia.
Sostiene la accionante que prestó sus servicios personales, personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, para la SOCIEDAD CULTURAL TEATRO PREMIUM LOS NARANJOS S.C.S.F.L, desde el 02 de noviembre de 2010, con un horario de lunes y miércoles de 10:00 am a 04:00 pm, martes, jueves y viernes de 01:00 a 04:00 pm, cancelándosele Bs. 55 la hora; que por la empresa tener trabajo acumulado, se le propuso que empezara a cumplir horario completo, que a partir de la segunda quincena de febrero de 2011, comenzó a laborar todos los días, en horario completo, que sin embargo se le siguió cancelando por horas laboradas, sin cancelar los días sábados, domingos y feriados, ni otorgar todos los beneficios laborales, por considerar que no era trabajadora fija, que le exigieron firmar unos recibos de pago por supuestos horarios profesionales; que continuó prestando sus servicios para la empresa demandada, hasta el 31 de agosto de 2013, fecha en la cual decidió poner fin a la relación de trabajo, en virtud de la negativa de la empresa a restituirle el salario que se le venía adeudando; que prestó servicios por 02 años, 09 meses y 29 días; que su último salario mensual normal fue de Bs. 13.320,67 y un último salario normal diario de Bs. 444,02.
Luego continua señalando en relación al Salario Retenido Indebidamente que prestaba servicios de lunes a viernes, teniendo como día de descanso convencional los días sábados y permitiéndole descansar los días feriados, por así convenirlo las partes al inicio de la relación laboral, por lo cual no le correspondía trabajar los días sábados, domingos y feriados, que sin embargo dejo de cancelársele el salario correspondientes a dichos días, conculcándosele su derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 de la Carta Magna; que el legislador estableció la obligación del patrono de remunerar los días de descanso, aunque no preste servicios en dicho días; que el patrono debe pagar el salario por los servicios prestados durante los días hábiles y el que corresponde a los días feriados o de descanso obligatorio y convencional, que dicha obligación persiste inclusive durante el disfrute de las vacaciones, conforme al articulo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en relación a la Porción Salarial indebidamente retenida, la accionada de manera unilateral y arbitraria decidió disminuir el salario normal que venia percibiendo, desde el 01 de julio de 2013, que en consecuencia la accionada es responsable de las diferencias de haberes mensuales y anuales resultantes, siendo el salario normal efectivamente devengado el que debería tomarse en consideración como base salarial para el calculo de los beneficios laborales a partir del 01 de marzo de 2013; que desde el año 2012 devengó Bs. 13.000,00 mensuales, hasta el 01 de marzo de 2013, cuando el salario le fue reducido a Bs. 8.000,00 mensuales, hasta la finalización de la relación laboral, que disminuyo la base salarial en Bs. 5.000,00 mensuales, lo cual trajo la afectación de todos los conceptos que tienen como base de calculo el salario normal, lo cual va en contra de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Que la entidad de trabajo incumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el IVSS, que subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y enterarse, desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal como lo establece los artículos 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social; 64, 72 y 77 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social; que solicitan que se condene a la entidad de trabajo a enterar al IVSS, las cotizaciones respectivas a favor de la trabajadora, desde el 02 de noviembre de 2010 al 28 de febrero de 2013.
Que la accionada no cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que los aportes debieron ser acreditados mensualmente en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, con base al 3% del salario integral de la trabajadora, desde la fecha de inicio de la relación laboral, el 02 de noviembre de 2010, hasta la fecha de finalización de la misma, el 03 de agosto de 2015, en una cuenta o fondo mutual habitacional a su nombre, en cualquier entidad financiera de la ciudad de Caracas.
Que demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS (Bs.)
Salarios retenidos Días de Descanso/Feriados
( Desde 02/11/2010 al 30/06/2013) 57.946,31
Porción Salarial Indebidamente retenida desde marzo 2013 hasta
Agosto de 2013 30.000,00
Intereses de mora generados por el total de salario indebidamente retenido
Art 91 CRBV 41.621,29
Prestación de Antigüedad, antigüedad adicional e intereses
Art. 108 LOT, 142 LOTTT
02/11/2010 al 31/08/2013
86.015,03
Intereses de Mora generados por las Prestaciones Sociales
Art 142, literal 1 LOTTT 13.868,49
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 20.069,81
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 16.517,63
Utilidades 2010 al 2012 y fraccionada 2013 33.477,35
Deposito en Fondo Mutual Habitacional (FAOV) 15.421,61
Deposito en Fondo Mutual Habitacional (FAOV) de los Intereses 6.512,31
Corrección Monetaria 75.844,27
TOTAL 367.394,10
Asimismo solicita: 1) Que se entere al IVSS, la cantidad que corresponde por las cotizaciones respectivas a favor de la trabajadora, desde el 02/11/2010 al 28/02/2013, ambas fechas inclusive, que no hayan sido enteradas en la oportunidad debida; 2) que se deposite Bs. 15.421,61 en un Fondo Mutual Habitacional a nombre de la trabajadora, en cualquier entidad bancaria de Caracas, por el total de aportes que debieron ser acreditados mensualmente en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, con base al 3% del salario integral, desde el 02/11/2010 al 31/08/2013; 3) Al deposito del monto correspondiente a los rendimientos que habrían generado los aportes precisados en el punto anterior, durante el lapso de tiempo transcurrido hasta la finalización de la relación laboral; 4) Al pago de los intereses moratorios generados por las cantidades por los otros conceptos derivados de la relación laboral, computados a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia; 5) A pagar la suma adicional que resulte de la indexación de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir el 31/08/2013 hasta la ejecución de la sentencia; 6) A pagar la suma adicional que resulte de la indexación de todas y cada una de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia y 7) Al pago de cualquier otro concepto no incluido en la presente demanda, que haya sido discutido en el juicio y este debidamente probado.
Por su parte, alegó la demandada que el 01 de julio de 2012, la trabajadora comenzó a prestar servicios con el cargo de Administradora, con un salario mensual de Bs. 13.000,00; con un horario de lunes a viernes de 10:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm; que en fecha 31 de agosto de 2013 renuncio al cargo sin motivo alguno, correspondiéndole Bs. 29.249,40 por prestaciones sociales; Bs. 6.500 por vacaciones año 2012-2013; Bs. 6.500 por bono vacacional, año 2012-2013 y Bs. 8.666,60 por utilidades fraccionadas, año 2013, para un total de Bs. 50.916,00.
Luego niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya comenzado a laboral para su representada el 02 de noviembre de 2010, que haya cumplido el horario alegado; que haya laborado para su representada por un tiempo de 02 años, 09 meses y 29 días; así como las sumas dinerarias y conceptos reclamados.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en torno a dilucidar la fecha de ingreso de la trabajadora, la determinación del salario devengado por la trabajadora, así como la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra, de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Marcada “1”, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, carta de renuncia de la trabajadora Migney Rodríguez, de fecha 31 de agosto de 2013, donde manifiesta su voluntad de retirarse voluntariamente del cargo de Gerente de Administración, por motivos personales, asimismo se observa sello de la entidad de trabajo. Este sentenciador observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la renuncia de la trabajadora. Así se Establece.-
Marcada “2”, Cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, constancia de trabajo, expedida en fechas 22 de septiembre, donde se hace constar que la ciudadana Mignay Rodríguez es trabajadora de la empresa Sociedad Cultural Teatro Premium Los Naranjos. Se observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se desecha del material probatorio. Así se Establece.-
Cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, constancia de trabajo, de fecha 08 de junio de 2011, donde se hace constar que la ciudadana Mignay Rodríguez prestó servicios desde el 25 de enero de 2011 para dicha institución, desempeñando el cargo de Asistente a la Gerencia Administrativa, bajo la figura de outsourcing, devengando un ingreso promedio mensual de Bs. 5.938,24, asimismo se observa sello de la entidad de trabajo. Este juzgador observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación de servicios por parte de la trabajadora. Así se Establece.-
Marcada “4”, Cursantes a los folios 5 al 9 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, comunicación de fecha 05/04/2011, dirigida por la extrabajadora al ciudadano José Ignacio Chirimelli, en relación a las funciones del Gerente Anterior. Se observa que tal documental emana de la misma parte lo que atenta sobre el principio de alteridad de la prueba motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, Cursantes a los folios 10 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, originales de: Programa de mano correspondiente a las Obras: El Príncipe Feliz, Mariquita Feliz, Se Abrió la Jaula, Geranio y Mujeres Infieles; presentadas en el Teatro Premiun. Se observa que las mismas fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “10”, y “12”, Cursantes a los folios 15 al 24 y 29 al 46 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias de recibos y estados de cuenta corriente emanados del Banco Provincial, y Marcada “11”, Cursantes a los folios 25 al 28 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, originales de planillas de depósitos del Banco Mercantil, realizados a la ciudadana Mignay Rodríguez. Se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “13”, Cursantes a los folios 47 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil sin fines de Lucro Sociedad Cultural Teatro Premiun Los Naranjos S.C.S.F.L, donde se evidencia que la misma esta constituida por los ciudadanos Javier Ruge Perdomo; Mitza Correa y Dayana Pereira, en su carácter de Directores los dos primeros, y el último en su carácter de Contralor. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. - Así se Decide.-
Marcada “14”, Cursante al folio 58 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia de Cuenta Individual de la ciudadana Mignay Rodríguez, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS. Se observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas “01 al 80”, cursantes a los folios 02 al 154 del cuadernos de recaudos N° 2 del expediente, mensajes de datos promovidos como documental y prueba libre, así como sus respectivos archivos anexos en formato ingreso; y Marcadas “81 al 131”, cursantes a los folios 155 al 215 del cuadernos de recaudos N° 2, mensajes de datos y firmas electrónicas promovidos como prueba libre, así como sus respectivos archivos anexos en formato ingreso. Se observa que los mismos fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por no estar certificados por un experto, lo cual este juzgador concatena con las resultas de la prueba de experticia cursantes a los folios 240 al 257, de la pieza N° 1 del presente expediente y con la exposición del experto informático en la audiencia de juicio, en relación a que no se demuestra la autoria de los correos electrónicos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: Originales de las documentales 1) Marcadas “E1-1 a la E1-6”, cursantes a los folios 58 al 64 del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a: comprobante de pago de fecha 15/08/2013; reporte de nomina de la primera quincena del mes de agosto de 2013; reporte de control de asistencia de la extrabajadora correspondiente a la primera quincena de agosto de 2013, así como la exhibición de la tarjeta de reloj; comprobante de pago de fecha 31/08/2013; reporte de nomina correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2013, por Bs. 21.058,72; reporte de control de asistencia correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2013, así como la exhibición de la tarjeta de reloj; 2) Marcadas “E2-1 a la E2-6”, cursantes a los folios 65 al 70 del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a: comprobante de pago de fecha 15/07/2013; reporte de nomina correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2013; reporte de control de asistencia correspondiente a la primera quincena de julio de 2013, así como la exhibición de la tarjeta de reloj; comprobante de pago de fecha 31/07/2013; reporte de nomina correspondiente a la segunda quincena de julio de 2013; reporte de control de asistencia correspondiente a la segunda quincena de julio de 2013, así como exhibición de la tarjeta de reloj; 3) Marcadas “E3-1 a la E3-6”, cursantes a los folios 71 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a: comprobante de pago de fecha 15/06/2013; reporte de nomina de la primera quincena de junio de 2013; reporte de control de asistencia de la primera quincena de junio de 2013, así como exhibición de la tarjeta de reloj; comprobante de pago del 30/06/2013; reporte de nomina correspondiente a la segunda quincena de junio de 2013; reporte de control de asistencia de la segunda quincena de junio de 2013, así como exhibición de la tarjeta de reloj; 4) Marcadas “E4-1 a la E4-6”, cursantes a los folios 77 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a: comprobante de pago del 15/05/2013; reporte de nomina correspondiente a la primera quincena de mayo de 2013; reporte de control de asistencia de la primera quincena de mayo de 2013, así como exhibición de la tarjeta de reloj; comprobante de pago del 31/05/2013; reporte de nomina correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2013; reporte de control de asistencia correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2013, así como la exhibición de la tarjeta de reloj; 5) Marcadas “E5-1 a la E5-6”, cursantes a los folios 83 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a: comprobante de pago del 15/04/2013, reporte de nomina de la primera quincena de abril de 2013, reporte de control de asistencia de la primera quincena de abril de 2013, así como exhibición de la tarjeta de reloj; comprobante de pago del 30/04/2013; reporte de nomina de la segunda quincena de abril de 2013; reporte de control de asistencia de la segunda quincena de mayo de 2013, así como exhibición de la tarjeta de reloj; 6) Marcadas “E6-1 a la E6-6”, cursantes a los folios 89 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a: comprobante de pago del 15/03/2013; reporte de nomina de la primera quincena de marzo de 2013; reporte de control de asistencia correspondiente a la primera quincena de marzo de 2013, así como la exhibición de la tarjeta de reloj; comprobante de pago del 31/03/2013; reporte de nomina de la segunda quincena de marzo de 2013; reporte de control de asistencia correspondiente a la primera segunda quincena de mayo de 2013, así como la exhibición de la tarjeta de reloj; marcadas “E7-1 a la E7-99”, cursantes a los folios 95 al 193 del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a: reporte de honorarios profesionales cancelados a la extrabajadora correspondientes a: junio-diciembre 2012 y enero-febrero de 2013; reporte de control de asistencia del mes de junio de 2012, así como la exhibición de la tarjeta de reloj y reportes de honorarios profesionales cancelados a la trabajadora, comprobantes de pago, reportes de control de asistencia y exhibición de tarjetas de reloj: Este juzgador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, sobre las cuales manifestó, que no las facilitaron o que no existen esas pruebas, en virtud de ello este sentenciador aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece.-
En cuantos a las documentales, marcadas “1 a la 51”, cursantes a los folios 02 al 106 del cuaderno de recaudos N° 2, relativas a: mensajes de datos, reproducido en formato impreso, incluidos los archivos adjuntos, de los cuales solicitaron experticia informática, este juzgador reitera el criterio antes expuesto en relacion a las resultas de dicha experticia. Así se Establece. -
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a:
.- BANCO DE VENEZUELA, cuya resultas cursan en el folio 177 de la pieza N° 1 del expediente, donde informan que la cuenta N° 0102-0107-110000043591, pertenece a la empresa Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S.; BANCO PLAZA, BANCO UNIVERSAL, cuya resultas cursa en el folio 184 de la Pieza N° 1 del Expediente, donde informan que en relación a la cuenta 0138-0010-35-0100232990, remiten información en relación al titular o titulares de dichas cuentas, y firmas autorizadas para movilizarlas, sin mencionar el nombre de los mismos; y al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, cuya resulta cursa en el folio 193 de la Pieza N° 1 del expediente, donde informan que las cuentas corrientes N° 0104-0026-10-0260046489 y N° 0104-0026-17-0260030612, presentan como titular al Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S. Se observa que dicha información no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desestima.- Así se Establece
En cuanto a la prueba de informes dirigidas a:
.- BBVA BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan en los folios 195 al 219 y al folio 238 de la Pieza N° 1 del expediente, mediante la cual anexan relación detallada de los movimientos bancarios realizados en la cuenta corriente N° 01080921570100093461, perteneciente a la ciudadana Mignay del Carmen Rodríguez de Siegert, en los periodo correspondiente al 01/02/2011 al 17/10/2012 y que en la cuenta corriente N° 01080921570100093461, figura como titular la ciudadana antes mencionada y al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan en los folios 224-225, y 227 al 229 de la Pieza N° 1 del expediente, donde anexan copia certificada de planillas de deposito en cheque, realizado en la cuenta de ahorro N° 0731-02855-4 perteneciente a Mignay Rodríguez; y que las cuentas N° 1736-00188-4 y N° 1736-00013-6 pertenecen al Centro Cultural de Idiomas Ruge S.C.S., y que la firma autorizadas pertenecen a Mitza Correa de Ruge, Javier Ruge Perdomo y valentina Delfino Subero; y que las cuentas corrientes N° 1731-02141-0 y N° 1731-01955-6 figuran a nombre de la Sociedad Cultural Teatro Premium Los Naranjos, donde figuran como personas autorizadas Mitza Cecilia Correa de Ruge y Javier Ruge Perdomo en la primera cuenta, y Mitza Cecilia Correa de Ruge en la segunda cuenta respectivamente.
Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
.- BANCO BANESCO y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas no consta en el expediente, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Prueba de Experticia:
Solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), cuyas resultas cursan en los folios 240 al 257, de la pieza N° 1 del presente expediente, donde los expertos Alexis Muñoz y Roberto Genatios, en su Informe Análisis de Correos Electrónicos, de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, indicaron en indicaron en sus conclusiones lo siguiente: Que del análisis de la data y metadata o datos ocultos de los mensajes de datos numerados en el dictamen, así como de los archivos anexos, se evidencia un alto nivel de individualización en cada uno de ellos; que los datos digitales analizados no fueron alterados en su contenido; que los mensajes de datos identificados, presentan características esenciales de los mensajes de datos enviados a través de Internet; que se determino la integridad de los mensajes de datos objeto de experticia, que se tratan de mensajes de datos originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, no presentando signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica, y que se determinó la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos objeto de experticia.
Asimismo indico el experto ALEXIS MUÑOZ en la audiencia oral de juicio que como se trataban de correos “gmails”, no era necesario ir a la sede de la empresa, que se le solicitó a la señora Mignay la contraseña, para acceder los correos y hacer la experticia, según el escrito de promoción de pruebas, que se certifica que todos los correos que están en el escrito de pruebas, son correos verídicos y que no fueron modificados en ningún momento, que siempre fueron hechos por una misma persona, que le da veracidad a los correos promovidos. Luego a preguntas del representante judicial de la parte demandada, el Experto Informático manifestó: “…Que para verificar la autenticidad de una cuenta de correo, es con un certificado electrónico, que sí “mitzaruge” compra un certificado electrónico, y lo vincula a su correo electrónico, automáticamente, el correo pertenece a ella, que como ella no tiene ese certificado electrónico, otra persona con ese mismo nombre pudo haber creado el correo electrónico; que no existe certificados electrónicos en autos…”. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la autoria de los correos electrónicos. Así se Establece.-
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: JESSICA DA SILVA, ORLANDO MEJIAS, MILAGROS PONCE, GEISSER CAROLINA DE GOUVEIA y JOSE IGNACIO CHIRIMELLI.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos MILAGROS PONCE y ORLANDO MEJIAS, a rendir sus deposiciones, las cuales son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicios de la accionante. Así se Establece.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida a:
.- HERBALITE NUTRICIÓN, cuya resultas cursa en el folios 179 de la pieza N° 1 del expediente, donde informan que la ciudadana Mignay del Carmen Rodríguez de Siegert, no trabaja ni ha trabajado nunca para la compañía, y que no ha existido nunca una relación de trabajo. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Se observa que son hechos controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral, la determinación del salario, y finalmente se debe establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de ello procede este sentenciador a resolver dichos puntos:
De la fecha de inicio de la relación laboral:
Se observa del escrito libelar que la parte actora alega que prestó sus servicios personales, personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, para la SOCIEDAD CULTURAL TEATRO PREMIUM LOS NARANJOS S.C.S.F.L, desde el 02 de noviembre de 2010, con un horario de lunes y miércoles de 10:00 am a 04:00 pm, martes, jueves y viernes de 01:00 a 04:00 pm; que a partir de la segunda quincena de febrero de 2011, comenzó a laborar todos los días, en horario completo, hasta el 31 de agosto de 2013 fecha en la que renuncio; por su parte la demandada señala en su contestación que en fecha 01 de julio de 2012, la trabajadora comenzó a prestar servicios con el cargo de Administradora, con un horario de lunes a viernes de 10:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm; y que en fecha 31 de agosto de 2013 renuncio al cargo sin motivo alguno.
De las pruebas aportadas al proceso este juzgador observa cursantes al folio 04 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, constancia de trabajo de fecha 08 de junio de 2011, promovida por la parte actora, y que no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, donde se hace constar que la ciudadana Mignay Rodríguez prestó servicios desde el 25 de enero de 2011, para dicha institución, en consecuencia quien decide debe establecer que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Mignay del Carmen Rodríguez de Siegert, con respecto a la parte demandada fue el 25 de enero de 2011. Así se Decide.-
Determinación del salario:
Sostiene la accionante que a partir de la segunda quincena de febrero de 2011, comenzó a laborar todos los días, en horario completo, que sin embargo se le siguió cancelando por horas laboradas, sin cancelar los días sábados, domingos y feriados, ni otorgar todos los beneficios laborales, por considerar que no era trabajadora fija; para luego señalar que prestaba servicios de lunes a viernes, teniendo como día de descanso convencional los días sábados y permitiéndole descansar los días feriados, por así convenirlo las partes al inicio de la relación laboral, por lo cual no le correspondía trabajar los días sábados, domingos y feriados, que sin embargo dejo de cancelársele el salario correspondientes a dichos días, que el legislador estableció la obligación del patrono de remunerar los días de descanso, aunque no preste servicios en dicho días; que el patrono debe pagar el salario por los servicios prestados durante los días hábiles y el que corresponde a los días feriados o de descanso obligatorio y convencional; y finalmente establecer que desde el año 2012 devengó Bs. 13.000,00 mensuales, hasta el 01 de marzo de 2013, cuando el salario le fue reducido a Bs. 8.000,00 mensuales, hasta la finalización de la relación laboral, que disminuyo la base salarial en Bs. 5.000,00 mensuales; mientras que la parte demandada, en su contestación de la demanda manifestó que desde el 01 de julio de 2012, la trabajadora comenzó a prestar servicios con el cargo de Administradora, con un salario mensual de Bs. 13.000,00.
En este sentido, en sentencia N° 686, de fecha 13 de julio de 2016, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“….Por su parte, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala:
Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.
De las normas transcritas, se desprende que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio, en este caso sábados y domingos, así como los días feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana.
En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente…”
En este sentido al haberse estipulado un salario mensual, este juzgador considera que el pago de los sábados, domingos y días feriados están comprendido dentro de la remuneración, coincidiendo ambas partes en un último salario mensual de Bs. 13.000,00. Así se establece.-
Establecido lo anterior, procede quien decide a dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a:
Salario retenido correspondiente a los días de descanso convencional y obligatorio y feriados:
Alega la parte actora, que prestaba servicios de lunes a viernes, teniendo como día adicional de descanso convencional los sábados y permitiéndole descansar los días feriados, que así lo convinieron las partes al inicio de la relación laboral, por lo que no le correspondía trabajar los días sábados, domingos y feriados, pero que sin embargo dejo de cancelársele el salario correspondiente a dichos días, por lo que demanda 416 días transcurridos desde el 02 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2013; mientras que en su contestación de la demanda, la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir que adeude dicho concepto. Al respecto este juzgador observa que ambas partes están contestes que se estipulo un pago mensual, por lo que el salario correspondiente a los los días de descanso o los días feriado, es el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso, estando comprendido el pago de dichos días dentro de la remuneración, lo que hace IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de salario retenido correspondiente a los días de descanso convencional y obligatorio y feriados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Porción Salarial indebidamente retenida desde el 01 de marzo 2013 hasta el 31 de agosto de 2013:
Alega la parte actora que la accionada, de manera unilateral y arbitraria decidió, disminuir el salario normal que venia percibiendo, desde el 01 de julio de 2013, por lo que es responsable de las diferencias de haberes mensuales y anuales resultantes; que debe tomarse en consideración como base salarial para el calculo de los beneficios laborales, a partir del 01 de marzo de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, la cantidad mensual de Bs. 13.000,00; que a partir del 01 de marzo de 2013 le fue disminuido el salario en Bs. 5000,00 mensual; mientras que la parte demandada en su contestación de la demanda se limito a negar, rechazar y contradecir que adeude intereses de mora por salario retenido.
En tal sentido este Juzgador considera importante traer a consideración la sentencia de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, expediente signado con la nomenclatura AP21-R-2015-001535, caso WILLIAMS JOSÉ YGLECIA MONGES y FRANCISCO JOSÉ ANTUARE SILVA V/s CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA, en la cual se señalo lo siguiente:
“…Tenemos que el artículo 135 de la citada ley, dispone la oportunidad preclusiva para exponer la defensa en forma clara y determinante, es decir, precisar cuales hechos admite y cuales niega y a su vez el correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarrea la admisión del hecho; así se lee la norma:
(…)
Así tenemos que de acuerdo a los criterios expuestos se observa que lo que se materializó fue una deficiente defensa por parte de la demandada, lo cual en ningún caso podría ser delatado de oficio por el juez, por el contrario, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem, todo lo cual no fue así delatado por la juez de instancia quien por lo demás, extendió su análisis a elementos de hechos y pruebas no requeridas por la consecuencia de la admisión de los hechos por la consecuencia en la defensa deficiente de la demandada, quien además desconoció la inmutabilidad de la cosa juzgada administrativa, tal como se indico supra, en consecuencia, se deja constancia igualmente que el decurso de la audiencia ante esta alzada, se observa que la parte demandada reconoce que de existir diferencias se deben analizar por esta alzada. ASI SE DECIDE.-
(…)
En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, en cuanto a los limites de su defensa, específicamente al pago de los beneficios laborales, y las bases del salario devengado por la parte actora, así pues, bajo la consecuencia del incumplimiento del un hecho nuevo de defensa que debía ser traído por la demandada en la contestación de la demanda, debe aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y tener por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de calculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa. Así se establece….”-
En atención al criterio antes expuesto, el cual es acogido por este Juzgador, y en vista de que en los recibos de pagos cursantes en autos, a los folios 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 85, 89 y 92 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se observan pagos quincenales de Bs. 4.000,00; considera quien aquí decide que la demandada deberá cancelar a la parte actora los conceptos demandados en los términos indicados en el libelo, de la forma siguiente
Año 2013 Salario
Normal Devengado Salario
Retenido
Marzo 13.000,00 5.000,00
Abril 13.000,00 5.000,00
Mayo 13.000,00 5.000,00
Junio 13.000,00 5.000,00
Julio 13.000,00 5.000,00
Agosto 13.000,00 5.000,00
TOTAL 30.000,00
En tal sentido, se condena a la empresa demandada a que le cancele a al demandante la suma de Bs. 30.000,00 por la Porción Salarial indebidamente retenida desde el 01 de marzo 2013 hasta el 31 de agosto de 2013. Así se establece.-
Prestación de antigüedad:
Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c..”.
Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.
Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo éste el literal más beneficioso de acuerdo a la LOTTT, quien juzga ordena el pago de las prestaciones sociales, sobre la base de treinta (30) días por cada por cada año de servicio calculados al último salario, que fue de Bs. 13.000,00.
FECHA DE INGRESO: 25 de enero de 2011.
FECHA DE EGRESO: 31 de agosto de 2013.
TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: 02 AÑOS, 07 MESES, 06 días.
SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: Bs. 433,33
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 36,11
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 20,46
SALARIO INTEGRAL: Bs. 489,90 DIARIOS
Prestaciones Sociales, literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
03 años x 30 días = 90 días x Bs. 489,90= Bs. 44.091,00
Total Prestaciones Sociales: Bs. 44.091,00
En tal sentido visto los cálculos antes establecido, se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de BOLIVARES CUARENTICUATRO MIL NOVENTA Y UNO CON 00/100 (Bs. 44.091,00), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-
Intereses sobre Prestaciones:
Este sentenciador declara su procedencia, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde mayo 2011, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, agosto 2013, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada - Así Se Decide.-
Vacaciones y Bono vacacional, y sus correspondientes fracciones:
La parte actora reclama en su escrito libelar las Vacaciones y Bono Vacacional, de las pruebas aportadas al proceso este sentenciador no logra evidenciar prueba alguna capaz de desvirtuar los reclamado por la parte actora, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones, y bono vacacional pendiente; los efectos del cálculo se hará con base al ultimo salario normal devengado por la parte actora, esto es Bs. 13.000,00 mensual / salario diario Bs. 433,33.-Así se Establece.-
A tal efecto este sentenciador procede a determinar la cantidad que corresponde por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y sus correspondientes fracciones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT, y 190, 192 y 196 de la LOTTT:
Vacaciones no canceladas 2011-2013:
VACACIONES NO CANCELADAS
Año Periodo Total días Salario Total
desde hasta
1 Enero-2011 Enero- 2012 15 433,33 6.499,95
2 Enero -2012 Enero-2013 16 433,33 6.933,28
VACACIONES 13.433,23
Vacaciones Fraccionadas 2013-2014:
Periodo Total días Meses
Trabajados Total
días Salario
diario
Total V. Fracc.
desde hasta
Enero-2013 Agosto- 2014 17 07 9,92 433,33 4.298,63
Total Vac. y Vac. Fraccionadas
17.731,86
Bono Vacacional no canceladas 2011-2013:
BONO VACACIONAL NO CANCELADO
Periodo Total días Salario Total
desde hasta
Enero-2011 Enero- 2012 7 433,33 3.033,31
Enero -2012 Enero-2013 16 433,33 6.933,28
TOTAL B. VACACIONAL 9.966,59
Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014:
Periodo Total días Meses
Trabajados Total
días Salario
diario
Total V. Fracc.
desde hasta
Enero-2013 Agosto- 2014 17 07 9,92 433,33 4.298,63
Total B. Vac. y B. Vac. Fraccionado
14.265,22
Visto los cálculos antes establecido, se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 17.731,86 por concepto de Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, no canceladas correspondientes a los años 2011-2013 y Bs. 14.265,22 por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 2011-2013, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bolívares TREINTA y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 31.997,08) por dichos conceptos. Así se Decide.-
Utilidades 2011 al 2012 y fraccionada 2013:
En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora 2011, 2012 y fracción 2013, de las pruebas aportadas al proceso este juzgador no logra evidenciar prueba alguna capaz de desvirtuar lo reclamado por la parte actora, En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades no canceladas y su correspondiente fracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras se tomara en cuenta el equivalente a treinta (30) días de salario como límite mínimo y como límite máximo el equivalente a cuatro meses de salario. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
Utilidades Días Salario Mensual Diario Total
2011 30 433,33 13.000,00
2012 30 433,33 13.000,00
2013 17,5 433,33 7.583,28
TOTAL 33.583,28
En tal sentido visto los cálculos antes establecido, se observa que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bolívares TREINTA y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA y TRES CON VEINTE y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.583,28), por concepto de Utilidades 2011, 2012 y fracción 2013.
Deposito en Fondo Mutual Habitacional (FAOV):
En cuanto al deposito en el fondo Mutual habitacional (FAOV), la parte actora solicita que se deposite Bs. 15.421,61 en un Fondo Mutual Habitacional a nombre de la trabajadora, en cualquier entidad bancaria de Caracas, por el total de aportes que debieron ser acreditados mensualmente en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, con base al 3% del salario integral, desde el 02/11/2010 al 31/08/2013.
Al respecto, en sentencia de fecha 14/02/2014, expediente N° AP21-R-2013-001924, dictada por el Tribuna Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.
El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.
Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis la Sociedad Mercantil IL GIARDINO TRATTORIA C.A., no inscribió al ciudadano HUGO ALEJANDRO SALAS, en el Fondo de Ahorros Habitacional, y por lo tanto las cotizaciones no fueron debidamente enteradas por ante el organismo correspondiente; es por lo que se debe concluir que la empresa demandada contravino la obligación de depositar su aporte y el del ex trabajador accionante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; en virtud de lo cual subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 31 y 91 la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en tal sentido, al no haberse realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena a la Sociedad Mercantil IL GIARDINO TRATTORIA C.A., cancelar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por el ciudadano HUGO ALEJANDRO SALAS, durante el período comprendido desde el 17 de enero de 2013 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 23 de marzo de 2013 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, su aporte patronal, determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, al no haberse realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena a la Sociedad Cultural Teatro Premiun Los Naranjos SCSFL, a enterar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por la ciudadana MIGNAY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SIEGERT, durante el período comprendido desde el 25 de enero de 2011 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de agosto de 2013 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, su aporte patronal, determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas a la trabajadora. Así se establece.-
Deposito en Fondo Mutual Habitacional (FAOV) de los Intereses:
La parte actora solicita el deposito del monto correspondiente a los rendimientos que habrían generado los aportes precisados en el punto anterior (Deposito en Fondo Mutual Habitacional (FAOV), durante el lapso de tiempo transcurrido hasta la finalización de la relación laboral. Al respecto este juzgador, estableció que la parte demandada debe enterar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por la ciudadana MIGNAY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SIEGERT, lo cual hace IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de intereses correspondientes al deposito en Fondo Mutual Habitacional (FAOV). Así se establece.-
Ahora bien, la parte actora, en su libelo de demanda solicita que se entere al IVSS, la cantidad que corresponde por las cotizaciones respectivas a favor de la trabajadora, desde el 02/11/2010 al 28/02/2013, ambas fechas inclusive, que no hayan sido enteradas en la oportunidad debida. En relación a las cotizaciones del IVSS; la sentencia up supra mencionada, dictada por el Tribuna Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la Sociedad Mercantil IL GIARDINO TRATTORIA C.A., reconoció tácitamente que no inscribió al ciudadano HUGO ALEJANDRO SALAS por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la Sociedad Mercantil IL GIARDINO TRATTORIA C.A., no inscribió al ciudadano HUGO ALEJANDRO SALAS, por ante dicho organismo, desde el 17 de enero de 2013 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 17 de enero de 2013 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 23 de marzo de 2013 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Aleida Coromoto Velazco De Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Hernán Rejón Vs. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Víctor Hugo Racine Barraza Vs. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE…”
De las pruebas aportadas al proceso este juzgador no logra evidenciar prueba alguna, capaz de desvirtuar lo reclamado por la parte actora, por lo que este juzgador ordena a la Sociedad Cultural Teatro Premiun Los Naranjos ScSFl, a inscribir a la ciudadana MIGNAY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SIEGERT, por ante dicho organismo, desde el 25 de enero de 2011 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 25 de enero de 2011 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 31 de agosto de 2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas a la trabajadora beneficiaria. Así se establece.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 31 de agosto de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde 31 de agosto de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es el 28 de octubre de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, el 28 de octubre de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece
En atención a lo expuesto, debe declararse Parcialmente con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MIGNAY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SIEGERT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 13.338.792, contra la empresa SOCIEDAD CULTURAL TEATRO PREMIUN LOS NARANJOS S.C.S.F.L., debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre del año 2010, bajo el N° 1, folio 1, tomo 36, En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
El Secretario
Abg. Rafael Flores
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Rafael Flores
LASV/WM
Exp. AP21-L-2015-000941
(01) pieza principal
(02)Cuadernos de Recaudos
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