Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000051

PARTE ACTORA: LUIS JOSE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.073.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON y OSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 127.968 y 124.262 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VZLA LTD SA., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/08/2001, bajo el nº 67, tomo 575- A QTO.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Maigré Mirabal, Fernando Chacín, Sandra Mirabal, Luis Mata, Edder Mirabal y Nathaly Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.295, 76.783, 76.392, 183.836, 183.714 y 87.814 respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
(SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

El Trabajador fundamenta su demanda alegando que comenzó a prestar servicios, en fecha 21 de noviembre de 2004, que fue despedido de forma verbal e injustificada en fecha 01 de septiembre de 2013; que cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 11:00 pm a 06:00 am, con dos días a la semana libre los cuales eran los sábados y domingos; con un último salario mensual variable de Bs. 8.856,00; que hasta la fecha la empresa no ha pagado la totalidad de sus prestaciones sociales, ni demás conceptos laborales, por lo que demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS (Bs.)
Prestaciones Sociales. 2004-2013
Art. 108 LOTTT y C.C. Trabajadores
PDVSA PETROLEO S.A. FUTPV
117.107,85
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. 2005-2013.
LOTTT y C.C. Trabajadores
PDVSA PETROLEO S.A. FUTPV
88.657,42
Bono Vacacional y B. Vacacional Fraccionado. 2005-2013.
C.C. Trabajadores
PDVSA PETROLEO S.A. FUTPV
161.669,23
Utilidades. 2004-2013 247.759,50
Indemnización por Despido Injustificado. Art. 92 LOTTT 117.107,85
Sábados y domingos laborados y no cancelados 212.839,20
SUB-TOTAL 945.141,05
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 174.749,66
TOTAL 770.391,39
















Estimando la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en la suma total de SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA y UNO BOLIVARES CON TREINTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 770.391,39), solicitando que se declare con lugar la demanda, así como la respectiva indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora.
Por su parte la demandada alegó:
.- La reposición de la causa, visto que el libelo de demanda adolece de múltiples errores, que pudieron ser corregidos con un simple despacho saneador.
.- El defecto en la narrativa de los hechos, que se limita la parte actora a señalar los supuestos y de antemano rechazados, negados y contradichos, fecha de ingreso, egreso, cargo y último salario variable mensual, supuestamente devengado, para luego pasar a demandar y calcular la antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, y utilidades, de acuerdo a la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajadores de PDVSA.; que el libelo contraria el contenido del numeral 4, articulo 123 de la LOPTRA, por no haber una narrativa de hechos suficiente que apoye la demanda respecto a la aplicación del CCP.
.- La Inepta acumulación de pretensiones, que el libelo contiene afirmaciones y aspiraciones que se contrarían o contrarrestan entre sí; que demanda la totalidad de las prestaciones, pero luego indica que hubo un adelanto; que la reforma del libelo de demanda cuenta con un titulo denominado “por sábados laborados y domingos no pagados tenemos”, pero que en el folio 20 se indica que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, con 02 días de descanso, sábados y domingos.
.- Que con la entrada en vigencia de la LOTTT, el cobro de la antigüedad implica el calculo de 02 ejercicios de acuerdo a lo establecido en los literales e) y c) del articulo 142 de la LOTTT, para cancelar por dicho concepto lo previsto en el literal d de articulo ejusdem; que la reforma del libelo de demanda cuenta con una sola de estas formulas, que se debe ordenar la reposición de la causa.
.- De la falta de dirección del demandado: que no se indica el domicilio de CNPC, tal como lo ordena la ley, que tal omisión es contraria al texto de los numerales 2 y 5 de la LOPTRA.
Que niega, rechaza y contradice:
.- En todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
.- Que el ciudadano Luis José España, C.I. V- 9.073.760 haya prestado servicio para la empresa demandada; que haya existido relación de trabajo, y que por ende haya laborado de 11:00 pm a 06:00 am, de lunes a viernes, con sábados y domingos libres.
.- Que haya devengado los salarios alegados en el libelo de demanda.
.- Que el ciudadano Luis España haya sido despedido.
.- Todos y cada uno de los conceptos demandados, así como el monto estimado de la demanda.
Luego alegó que desconoce que el demandante haya sido parte de la nomina de la empresa, que desconoce cualquier tipo de relación con este, sea de naturaleza laboral o no; que carece de legitimidad o no tiene cualidad para ventilar esa parte de la causa y que solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda incoada.

Ahora bien, como la empresa demandada negó que el demandante Luis José España, le prestare servicios personales, este juzgador establece que corresponde aplicar, “ratione temporis”, lo que establecía el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto como consecuencia de que la prestación de servicios fue negada de manera pura y simple; por lo que es preciso determinar sí con las pruebas cursantes en autos, el demandante logró demostrar la prestación de servicios para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para que surgiera la presunción de laboralidad, establecida en el articulo 65 de la ley up supra mencionada. Así se establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTAL:

Cursante al folio 92 del expediente, Planilla de la Cuenta Individual del ciudadano España Luis José, C.I. N° V- 9.073.760, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, Cuenta Individual, donde se establece que el ciudadano antes mencionado egreso de la empresa CNPC SERVICES VZLA LTD SA, en fecha 01/09/2013. Se observa que el representante judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio que esta documental fue rechazada en el auto de admisión de juicio, que fue negada, que no se hizo valer, verificando este sentenciador que en dicho auto de admisión de pruebas se dejo constancia que la parte actora había consignado su escrito de promoción con un anexo, siendo este anexo la documental antes mencionada, no rechazando ni negando el tribunal en ningún momento la misma; verificando asimismo este tribunal la existencia de dicha planilla en la pagina Web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En tal sentido cabe destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2015, con ponencia de la magistrada Mónica Misticchio, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana Olga Rueda contra Rescarven Medicina Prepagada S.A., la cual es del tenor siguiente:
“… Del fallo precedentemente citado, se desprende la excepción al principio dispositivo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso, puesto que el juez en atención del carácter público de la información verificada, puede crear convicción y certeza sobre alguno de los hechos controvertidos en el proceso, con el firme propósito de obtener la consecución de la justicia cumpliendo con la obligación que le impone el ordenamiento jurídico laboral.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. (Destacado de la Sala).
Del análisis de la norma supra transcrita concatenado con el criterio jurisprudencial citado, se desprende que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 5, establece que los jueces laborales en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, que están obligados a indagarla por todos los medios a su alcance y participar activamente en el proceso, impulsando y dirigiéndolo, en virtud de lo cual, se les confiere la obligación de inquirir la veracidad de los alegatos o defensas propuestas por las partes, valiéndose para ello de cualquier medio de carácter legal; razón por la cual en el caso sub-examine al evidenciarse que el juez de alzada en pleno uso de sus facultades resolutivas, se auxilió del principio inquisitivo, en aras de obtener una justicia ecuánime, constatando el contenido de la documental consignada por la parte actora, referida a planilla de cuenta individual del IVSS, (vid. Folio 38 del expediente), a través de su página web oficial -–medio electrónico de carácter público–, actuó conforme a la obligación otorgada a los jurisdicentes, por lo que no puede atribuírsele el error de juzgamiento denunciado por la demandada, dado que al comprobarse que la ciudadana Olga Liliana Rueda Marulanda fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por parte de la sociedad mercantil Administradora Rescarven, C.A., crea suficiente convicción ante la forma en que fue contestada la demanda de la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, sobreponiéndose la verdad material ante formalismos inútiles propugnado el fallo objetado los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este sentido este juzgador le otorga pleno valor probatoria a la Planilla de la Cuenta Individual del ciudadano España Luis José, C.I. N° V- 9.073.760, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, a los fines de evidenciar que el ciudadano LUIS JOSE ESPAÑA, prestó sus servicios para la empresa CNPC SERVICES VZLA LTD SA. Así se Establece.-

En relación a la PRUEBA DE INFORMES, la representación judicial de la parte actora, manifestó que la misma no era necesaria, mientras que en relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, desistió de la misma, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al defecto de la narrativa de los hechos, de la inepta acumulación de pretensiones, del defecto en el cobro de la antigüedad, alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, donde solicita que se debe ordenar la reposición de la causa a fin de que los demandantes corrijan el libelo de demanda o en su defecto que la demanda debe ser declarada inadmisible, este juzgador debe señalar que el Despacho Saneador es una institución de derecho procesal (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador). Asimismo, en el presente asunto la parte demandada solicita a este Juzgado la reposición de la causa a fin de que los demandantes corrijan el libelo de demanda. En relación al Segundo Despacho Saneador el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

Ahora bien, se entiende en este supuesto, que en fase de mediación los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben a través del segundo despacho saneador, corregir a petición de parte o de oficio oralmente, (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
En consecuencia por los razonamientos expuestos, considera este Tribunal que dicha solicitud NO es un medio de prueba, susceptible de valoración alguna. Así se establece.-

-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En lo que corresponde al punto previo alegado por la parte demandada, en su contestación de la demanda, relacionado con la reposición de la causa, del defecto en la narrativa de los hechos, de la inepta acumulación de pretensiones, y del defecto en el cobro de la antigüedad, este sentenciador se pronuncio al respecto, cuando trato lo señalado por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

En cuanto a la falta de dirección del demandado, que no se indica el domicilio de CNPC, que de ello depende la competencia territorial de los Tribunales del trabajo que conocerían la presente causa; este juzgador observa que el Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 06 de abril de 2016 (Expediente AP21-R-2016-000317), ratificando la competencia por el Territorio de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para conocer del presente asunto, por lo que se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la controversia principal, este sentenciador considera que la parte actora aporto documentación para demostrar que existió la relación laboral, con la empresa CNPC SERVICES VZLA LTD SA., tal como se verifica de la Planilla de la Cuenta Individual del ciudadano España Luis José, C.I. N° V- 9.073.760, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, Cuenta Individual, donde se establece que el ciudadano antes mencionado egreso de la empresa CNPC SERVICES VZLA LTD SA, en fecha 01/09/2013, consignada en autos y a la cual este juzgador le otorgó valor probatorio.

Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En el caso sub iudice, por haber existido relación de dependencia entre las partes, y por no haber la parte demandada probado el pago de los beneficios laborales y las bases del salario devengado por la parte actora, debe aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y tener por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de calculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, por lo que quien aquí decide establece que la demandada, deberá cancelar a la parte actora los conceptos demandados en los términos indicados en el libelo, de la forma siguiente:
CONCEPTOS MONTOS (Bs.)

Prestaciones Sociales. 2004-2013
117.107,85

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. 2005-2013.
88.657,42

Bono Vacacional y B. Vacacional Fraccionado. 2005-2013.
161.669,23
Utilidades. 2004-2013 247.759,50
Indemnización por Despido Injustificado. 117.107,85
SUB-TOTAL 732.301,85
Adelanto de Prestaciones Sociales 174.749,66
TOTAL 557.552,19













Ahora bien, la parte actora en su reforma de libelo de demanda, reclama el pago de “Sábados y domingos laborados y no cancelados”, por un monto total de Bs. 212.839,20, habiendo señalado que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, con 02 días de descanso a la semana libre, los cuales eran los sábados y domingos, por lo que evidentemente existe contradicción en las afirmaciones y pedimento de la parte actora en lo que respecta al concepto up supra mencionado, por lo que este juzgador considera IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.-

En tal sentido, se condena a la empresa demandada a que le cancele al demandante la suma de Bs. 557.552,19 por los conceptos demandados. Así se establece.-

De conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (16 de febrero de 2016), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (01 de septiembre de 2013), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (16/02/2016) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse Parcialmente con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUIS JOSE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.073.760, contra CNPC SERVICES VZLA LTD SA., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/08/2001, bajo el Nº 67, tomo 575/A-QTO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, de Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO

LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2016-000051
Una (01) pieza principal
Un (01) cuaderno de Recurso.