REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000251.-
PARTE RECURRENTE: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YELIDEX RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 24.988.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE SUR). -
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencias Administrativas N° 0498-2009 y N° 000780-2009, de fecha 07 de agosto de 2009 y 17 de diciembre de 2009 respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE SUR), correspondientes a los expedientes N° 079-2009-01-00569 y 079-2009-06-01458 respectivamente; la cual declaro la primera Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana MARÍA BENÍTEZ, C.I. V- 4.917.753 contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS; y la segunda declaró Infractora al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, por no haber cumplido con la Providencia Administrativa N° 0498-2009.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente ejercido con Medida Cautelar Innominada.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, recibido en fecha 18 de febrero de 2010, y admitido en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró que admitía el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, ordenando las notificaciones de ley, así como abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar; posteriormente en fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior up supra mencionado, dicto auto estableciendo lo siguiente: “…Asimismo se evidencia que desde el 20 de Enero de 2012, fecha de la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a instar nuevamente la presente causa; en consecuencia, se ordena oficiar al (…) y librar boleta de notificación a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a los fines que manifiesten a este Tribunal sobre su interés en la continuación de la presente causa…”, dándose por notificada en fecha 12 de junio de 2014, hasta que en fecha 03 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de transcurrir más de DOS (02) años de la notificación a la parte recurrente, declara su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Luego de distribuido como fue en fecha 31 de octubre de 2016 el presente asunto, le correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 02 de noviembre de 2016.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, el ciudadano Juez procede a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, reza el referido decreto en su segundo (2) artículo, razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Previamente, pasa quien decide hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Se observa que se presento la demanda en fecha 18 de febrero de 2010, que fue admitida en fecha 20 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; que el 10 de junio de 2014, dicto auto dejando constancia, que en fecha 20 de enero de 2012, fue la ultima actuación de la parte actora, ordenando librar boleta de notificación a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a los fines que se manifestara en relación a la continuación de la presente causa, dándose por notificada en fecha 12 de junio de 2014, y que posteriormente en fecha 03 de agosto de 2016, el Juzgado Superior up supra mencionado, luego de transcurrir más de DOS (02) años, de la notificación a la parte recurrente, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, cabe observar lo siguiente:
Ahora bien, según los doctrinarios al señalar que admitida la demanda nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva, a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
De manera que, la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, las normas in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dichas normas señalan que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar, que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir más de DOS AÑOS (2) años sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 12 de junio de 2014 fue notificado para que manifestara sobre su interés en la continuación de la presente causa, no habiendo diligencia por parte del recurrente u otro acto procesal en el presente juicio que demostrara interés en continuar con la presente causa, a partir de esta última fecha.- (Resaltado del Tribunal).-
Por tales motivos, considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Igualmente y mas reciente aún la Sala Constitucional, con sentencia de carácter vinculante y con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 13-0669, de fecha 05 de agosto de 2014, estableció lo siguiente:
“…Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.-
Debe observarse entonces, que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Observa quien sentencia que la última actividad procesal del demandante fue en fecha 12 de junio de 2014, en la cual se dio por notificado para que manifestaran sobre su interés en la continuación de la presente causa, no habiendo pronunciamiento al respecto, transcurriendo con creces más de DOS (02) años de la última actuación del recurrente.- Motivo por el cual, se videncia que tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por tal razón, conforme a lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así lo declara en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, contra las Providencias Administrativas N° 0498-2009 y N° 000780-2009, de fecha 07 de agosto de 2009 y 17 de diciembre de 2009 respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE SUR), correspondientes a los expedientes N° 079-2009-01-00569 y 079-2009-06-01458 respectivamente; la cual declaro la primera Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana MARÍA BENÍTEZ, C.I. V- 4.917.753 contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS; y la segunda declaró Infractora al INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, por no haber cumplido con la Providencia Administrativa N° 0498-2009. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUMPLASE, PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
Abog. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siete (7) de noviembre de 2016, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L- 2016-000251
Una (01) Pieza Principal
Un (01) cuaderno de recaudos.
|