REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000082
PARTE RECURRENTE: YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: TRINO GUILARTE MUJICA y ORLANDO REINOSO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 30.211 y 162.242 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (SEDE CARACAS SUR).
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00464-15, de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (SEDE CARACAS SUR), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido incoada por el Ciudadano José Márquez Girot, IPSA N° 25.388, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449, contenida en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado por la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449, en contra de Providencia Administrativa N° 00464-15, de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (SEDE CARACAS SUR), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por el Ciudadano José Márquez Girot, IPSA N° 25.388, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449, contenida en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00054.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, quien suscribe dio por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido por auto de fecha 09 de mayo de 2016, ordenándose las notificaciones respectivas. Subsiguientemente por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de septiembre de 2016, a las 09:00 a.m, fecha en la cual fue celebrada la misma, y se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos.
Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION
Alega la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 07 enero de 2011, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.S), solicitó ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (SEDE CARACAS SUR), la Calificación de Despido de su mandante, alegando la adaptación del supuesto contenido en los literales “a”, “f” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras), en su artículo 102, por cuanto en su decir, su mandante incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, inasistencia injustificas al trabajo, durante tres (3) días hábiles en un (1) mes, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, según se desprende de la presentación ante la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito N° 3, por parte de la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, de un reposo médico (forma 14-73), de fecha 07/09/2010 hasta el 14/09/2010; que dicho reposo presuntamente fue objeto de verificación y certificación por parte del IVSS, a solicitud de la ciudadana FLORANGEL BETANCOURT, Coordinadora de Recursos Humanos del Distrito N° 3, mediante oficio N° 823, de fecha 15/09/2010, obteniendo información del IVSS, según comunicación de fecha 29/11/2010, según el cual notifican que el Certificado de Incapacidad no es legal, ya que así lo confirma el Dr. Arnal Machado, Médico Adjunto del Servicio de Traumatología I, Dr. Julio Pascual, Jefe de Servicio de Traumatología II, Dr. Reinaldo Moreno, Jefe de Servicio Traumatología III y el Dr. Leonardo Matos, Médico Adjunto de Traumatología IV; que dicha comunicación del IVSS, de fecha 29/11/2010, en referencia fue recibida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Distrito Capital N° 3, el día 14/12/2010, siendo ésta la oportunidad en que su representada tuvo conocimiento de la presunta ilegalidad del Certificado de Incapacidad, mediante el cual la prenombrada ciudadana pretendió justificar sus inasistencias laborales de los días 07, 08, 09, 10, 13 y 14 de Septiembre de 2010; que dicha conducta es reprobable contra la buena fe de la Institución, pues presentó un reposo Médico fraudulento, carente de validez, toda vez que así lo confirman las autoridades del IVSS anteriormente identificadas.
Que de la Providencia Administrativa, se desprenden los siguientes vicios:
1) VICIO DE INMOTIVACIÓN.
La parte recurrente alega que:
A) Que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa incurrió en los Vicios de Incongruencia Omisiva y Falta de Aplicación de la Norma, al no pronunciarse sobre la defensa o alegato esgrimido en el acto de contestación en Sede Administrativa, según Acta de fecha 08/12/2015, por la trabajadora YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, manifestando lo siguiente:
“…por cuanto en fecha 7/01/2011 la entidad de trabajo realizó la solicitud de autorización de despido y solo existe posteriormente un acto de fecha 08/04/2013 solicito a este despacho la perención de la causa conforme al Art. 201 de la LOPT…”. (Ver folio 23 del expediente administrativo)
B) Que la ciudadana Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa incurrió en los Vicios de Incongruencia Omisiva y Falta de Aplicación de la Norma, al no pronunciarse sobre la defensa o alegato esgrimido, en fecha 11/12/2015, por la trabajadora YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, en el escrito de promoción de prueba en el cual expresa en el CAPITULO IV, lo siguiente:
“… Ratificamos en todos los términos lo expuesto en el acta de fecha 8/12/2014, en el sentido siguiente:
“…Pasa a exponer el trabajador (a) accionado (a) Asistente: “por cuanto en fecha 7/01/2011, la entidad de trabajo realizo la solicitud de autorización de despido y solo existe posteriormente un auto de fecha 08/04/13 solicito a este Despacho la perención de la causa conforme al Art. 201 de la LOPT…”.
(Ver folios 32 al 35 del Expediente Administrativo).
C) Que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa incurrió en los Vicios de Incongruencia Omisiva y Falta de Aplicación de la Norma, al no pronunciarse sobre la defensa o alegato esgrimido, en fecha 18/12/2014, por la trabajadora YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, asistida por abogado en ejercicio CARLOS CALMA CANACHE, IPSA N° 45.427, quien en la diligencia presentada manifestó lo siguiente:
“… Impugno la documentación consignada por la parte accionante, por cuanto los mismos son meras copias, aunado al hecho darle valor a dichos instrumentos sin que privara una exhaustiva investigación donde se le diere oportunidad a mi representada, es coartar mi derecho a la defensa, por ello pido que los instrumentos promovidos por el Ministerio de Salud no sean tomados en consideración y sean desechados en el dictamen que ha bien tenga dictar esta Inspectoría…”.
(Ver folio 75 del expediente administrativo).
D) Que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa incurrió en los Vicios de Incongruencia Omisiva y Falta de Aplicación de la Norma, al no pronunciarse sobre la defensa o alegato esgrimido, en el ACTA de fecha 18/12/2014, levantada por la JEFE DE SALA LABORAL, ciudadana VERONICA CASTRO, donde la trabajadora YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, asistida por abogado CARLOS CALMA CANACHE, IPSA N° 45.427, asistieron al acta fijado para la exhibición de documentos, donde expusieron lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo evidenciar que transcurrió más de 01 año, sin que la parte accionante le hubiese dado impulso procesal durante el año 2012 y 2013, que las actuaciones o diligencias de la accionante se practicaron en el siguiente orden: Año 2011, el 16/11/2011 (folio 61 del expediente administrativo); Año 2013, el 10/12/2013 (folio 16 del expediente administrativo) y el 25/11/2013 (folio 15 del expediente administrativo); Año 2014, el 11/03/2014 (folio 63 del expediente administrativo) y el 17/09/2014 (folio 64 del expediente administrativo)
Que se evidencia que transcurrió 01 año y 11 meses, sin impulso procesal de la parte accionante, que no ejerció actuación alguna durante el 2012, por lo que concluye que operó la perención de la instancia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 201 de la LOPT y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; que la Inspectoría del Trabajo, emitió su decisión sobre una causa perimida, haciendo caso omiso a las defensas opuestas por la parte accionada, durante la contestación en sede administrativa, así como en su escrito de pruebas, que se transgredió fundamentos relevantes como el principio de la preeminencia de la realidad de las formas o apariencias, el principio de la seguridad jurídica, confianza legítima y el principio de legalidad; que todo lo expuesto genera la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa y la restitución de la situación jurídica infringida.
Que se observa que en el auto de admisión de pruebas de fecha 11/12/2014, suscrito por la INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR-SEDE SUR, manifestó lo siguiente:
“… En relación a los alegado en el Capitulo IV, del escrito de marras, este Despacho se reserva su apreciación o no en la definitiva…”
Que por lo anteriormente expuesto se delata el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA y FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA, toda vez que nunca hubo pronunciamiento alguno con respecto al petitorio realizado por la hoy recurrente, sobre la perención de la causa en el presente procedimiento, a pesar de haberse reservado la Inspectora del Trabajo, su pronunciamiento en la definitiva, cosa que no hizo, por lo que consideran pertinente catalogar de viciada la Providencia Administrativa, según los artículos 9 y 19 numerales 1 y 4 de la LOPA.
2) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA
Que la Inspectora del Trabajo, incurrió en inmotivacion por silencio de prueba, por la falta de apreciación del certificado de incapacidad emanado del IVSS, emitido por el Servicio de Traumatología de ese instituto, en fecha 07/09/2010, para verificar con precisión su procedencia; que solo se limito a analizar y valorar las documentales marcadas “C” y “D” del expediente administrativo, y de manera particular el folio 10 que se limita a señalar que el mismo no es legal.
3) VICIO DE NOTIFICACIÓN:
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en violación a lo establecido en el artículo 73 de la LOPA, al no indicar los recursos que procedían contra la Providencia Administrativa, que tampoco indicó los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00464-15, de fecha 07/08/2015.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada el 23 de Septiembre de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte recurrente:
Alegó el Principio de Comunidad de prueba, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-
Asimismo consignó al expediente:
Documentales:
Cursante a los folios 25 al 124 del expediente, Copia certificada del expediente administrativo N° 079-2011-01-00054, donde se evidencia la Providencia Administrativa N° 00464-15, de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (SEDE CARACAS SUR), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido incoada por el Ciudadano José Márquez Girot, IPSA N° 25.388, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449.
Pruebas de la Parte Recurrida:
Alego el Principio de Comunidad de prueba, este juzgador ratifica el criterio anteriormente expuesto.
En tal sentido las mismas son apreciadas por este sentenciador por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (SEDE CARACAS SUR), la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido incoada por el Ciudadano José Márquez Girot, IPSA N° 25.388, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449, contenida en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00054, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.-
-V-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
De la Opinión del Ministerio Público:
La representación Fiscal del Ministerio Público, señala que alega la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo incurre en el Vicio de Incongruencia Omisiva y Falta de Aplicación de la Norma, toda vez que el Inspector del Trabajo omitió pronunciarse respecto a la perención de la instancia alegada en sede administrativa, tanto en el acto de contestación, como en escrito de promoción de pruebas, a pesar de haberse reservado su pronunciamiento en la definitiva, cosa que no hizo.
Que la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; que siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el trascurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Que en el caso de autos, la recurrente plantea que la entidad de trabajo, solicitante de la autorización de despido no realizó ninguna actuación tendiente a darle impulso al procedimiento desde el 16/11/2011 (folio 61 del expediente administrativo), hasta el 10/12/2013 (folio 16 del expediente administrativo), habiendo trascurrido 01 año y 11 meses, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte accionante; que esta situación no fue observada por la Inspectoría del Trabajo, pese a que fue alegada oportunamente por la ciudadana YESSIA PONCE, tanto en el acto de contestación, como en su escrito de promoción de pruebas, incurriendo en consecuencia en los vicios de incongruencia omisiva y falta de aplicación de la norma, pese a haber señalado expresamente el Inspector del Trabajo en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11/12/2014 que en relación a lo alegado en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, se reservaba su apreciación o no en la definitiva.
Por lo que en virtud de lo anterior, el criterio de la Representación Fiscal, es que la presente demanda de nulidad, debe prosperar en derecho, y que así lo solicita respetuosamente a este Tribunal que sea declarada, resultando inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los vicios alegados.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente, así como de la opinión del Ministerio Público, a tal efecto, considera quien decide, que debe resolver en primer lugar lo manifestado por la representación judicial de la recurrente, en relación a que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa incurrió en los VICIOS DE INCONGRUENCIA OMISIVA Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA, toda vez que nunca hubo pronunciamiento alguno con respecto al petitorio realizado por la hoy recurrente, sobre la perención de la causa en el presente procedimiento, a pesar de haberse reservado la Inspectora del Trabajo, su pronunciamiento en la definitiva, cosa que no hizo, por lo que consideran pertinente catalogar de viciada la Providencia Administrativa, según los artículos 9 y 19 numerales 1 y 4 de la LOPA.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se puede evidenciar que transcurrió más de 01 año, sin que la parte accionante le hubiese dado impulso procesal durante el año 2012 y 2013; que las actuaciones o diligencias de la accionante se practicaron en el siguiente orden: Año 2011, el 16/11/2011 (folio 61 del expediente administrativo); Año 2013, el 10/12/2013 (folio 16 del expediente administrativo) y el 25/11/2013 (folio 15 del expediente administrativo); Año 2014, el 11/03/2014 (folio 63 del expediente administrativo) y el 17/09/2014 (folio 64 del expediente administrativo) y que se evidencia que transcurrió 01 año y 11 meses, sin impulso procesal de la parte accionante, que no ejerció actuación alguna durante el 2012, por lo que concluye que operó la perención de la instancia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 201 de la LOPT y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; que la Inspectoría del Trabajo, emitió su decisión sobre una causa perimida, haciendo caso omiso a las defensas opuestas por la parte accionada, durante la contestación en sede administrativa, así como en su escrito de pruebas, que se transgredió el principio de la preeminencia de la realidad de las formas o apariencias, el principio de la seguridad jurídica, confianza legítima y el principio de legalidad; y que todo lo expuesto genera la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa y la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentidor sentenciador observa:
.- Que cursa al folio 35 del expediente, auto de fecha 10 de enero de 2011, donde la Inspectoría del trabajo, admitió la solicitud de Autorización de Despido y ordeno librar las respectivas boletas de citación.
.- Que cursa al folio 37 del expediente, auto de fecha 08 de abril de 2013, donde la Inspectoría del Trabajo repone la causa al Estado de Admisión y Ejecución del procedimiento.
.- Que cursa al folio 38 del expediente, auto de fecha 08 de abril de 2013, donde la Inspectoría del trabajo, admitió la solicitud de Autorización de Despido y ordeno librar las respectivas boletas de citación.
.- Que cursa a los folios 47 y 48 del expediente, acta de fecha 08 de diciembre de 2014, donde la Inspectoría del trabajo, dejo constancia que el trabajador solicitó la perención de la causa, por cuanto en fecha 07/01/2011 la entidad de trabajo realizó la solicitud de autorización de despido, y que solo existe un auto de fecha 08/04/2013.
.- Que cursa a los folios 56 al 58 del expediente, escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yessia Ponce, donde en relación al acta de fecha 08 de diciembre de 2014, señala lo siguiente: “…Por cuanto en fecha 7/01/2011, la entidad de trabajo realizó la solicitud de autorización de despido y solo existe posteriormente un auto de fecha 8/04/2013, solicito a este despacho la perencion de la causa conforme al art. 201 de la LOPT…”
.- Que cursa al folio 85 del expediente, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, donde el representante de Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicita que se libren boleta de notificación al trabajador, con la finalidad de no paralizar la causa.
- Que cursa al folio 86 del expediente, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, donde el representante de Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicita que se libren boleta de notificación a la trabajadora, con la finalidad de no paralizar la causa.
.- Que cursa a los folios 90 y 91 del expediente, auto de admisión de pruebas, de fecha 11 de diciembre de 2014, donde el Inspector del Trabajo, establece en el Capitulo IV lo siguiente: “…En relación a lo alegado en el Capitulo IV del escrito de Marras, este despacho se reserva su apreciación o no en la definitiva…”
Ahora bien, pasa previamente quien decide a hacer algunas disquisiciones en relación al Vicio de Incongruencia Omisiva y Falta de Aplicación de la Norma; en sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0759, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 18 de febrero de 2911, se estableció lo siguiente:
“… Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)…”.
En este orden de ideas, la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, las normas in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dichas normas señalan que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar, que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el 10 de enero de 2011, la Inspectoría del trabajo, admitió la solicitud de Autorización de Despido y ordeno librar las respectivas boletas de citación; que en fecha 16 de noviembre de 2011, el representante de Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante diligencia solicitó que se libraran boleta de notificación al trabajador, con la finalidad de no paralizar la causa, hasta que en fecha 10 de diciembre de 2013, el representante del Ministerio up supra mencionado, solicitó nuevamente por diligencia, que se libraran boleta de notificación a la trabajadora, dejando transcurrir mas de dos (2) años, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte accionante, operando la perención; observándose igualmente que la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio respecto a la perención, pese a que fue alegada por la representación judicial de la ciudadana Yessia Margarita Ponce Rodríguez, en acta de fecha 08 de diciembre de 2014, así como en su escrito de promoción de pruebas.
Debe observarse entonces, que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por tal razón, conforme a lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de la parte accionante por mas de 01 año, y que no hubo pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a ella, a pesar de ser alegada oportunamente por la representación judicial de la trabajadora, considera entonces este sentenciador que el ente administrativo incurrió en el vicio de Incongruencia Omisiva y Falta de Aplicación de la norma, siendo inoficioso pronunciarse en relación al resto de los vicios alegados por la parte recurrente. Así se establece.-
En consecuencia este sentenciador debe declara CON LUGAR, la Acción Contenciosa de Nulidad, incoada por la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449, debidamente asistida por los abogados TRINO GUILARTE MUJICA y ORLANDO REINOSO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 30.211 y 162.242 respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 00464-15, de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” (SEDE CARACAS SUR), la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido incoada por el Ciudadano José Márquez Girot, IPSA N° 25.388, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra de la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449, contenida en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00054. ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449, debidamente asistida por los abogados TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA y ORLANDO JOSÉ REINOSO YÁNEZ; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 30.211 y 162.242 respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 00464-15, de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE CARACAS SUR), la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido incoada por el Ciudadano José Márquez Girot, IPSA N° 25.388, actuando en nombre y representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra la ciudadana YESSIA MARGARITA PONCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.378.449, contenida en el expediente administrativo N° 079-2011-01-00054. SEGUNDO: No hay condenatoria en dado los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-N-2016-000082
Una (01) pieza.
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