REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. Nº 2015-2385

En fecha 02 de junio de 2015, el abogado Over Arnesto Cipriani González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.736, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00959 de fecha 08 de agosto de 2014.
Previa distribución efectuada en fecha 04 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 05 de junio de 2015 y quedó signada con el número 2015-2385.

En fecha 10 de junio de 2015, éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones de Ley.

El 02 de agosto de 2016 mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se practicaron las notificaciones.

En fecha 08 de agosto de 2016 el referido Alguacil dejó constancia que la notificación de la ciudadana Rosa Lun Lee, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.849, en su condición de tercera interesada, por cuanto la misma fue infructuosa.

Posteriormente el 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la ciudadana Rosa Lun Lee, ut supra identificada, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada y asimismo solicitó que se decretará la pérdida de interés procesal y la perención en la presente causa.

El 04 de octubre de 2016 este Tribunal dicto auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la representación judicial de la tercera parte en la causa por cuanto se evidenció de las actas procesales del presente expediente que no había transcurrido el lapso de un (01) año desde la última actuación realizada por la parte actora.

En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal en vista de las consignaciones de las notificaciones por parte del Alguacil y en virtud de la diligencia estampada por la representación judicial de la tercera parte y en la cual se entendió por notificada, se dictó auto mediante el cual se fijó para el décimo noveno (19º) día de despacho siguiente a referida fecha a las once ante meridiem (11:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron a la misma solo el apoderado judicial de la tercera interesada en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada, así como la representación del Ministerio Público.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2015, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional fijó a las once ante meridiem (11:00 a.m.) del décimo noveno (19º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, establece el referido artículo, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia de juicio, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Subrayado de este Tribunal).
En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso. En la misma, las partes y terceros interesados en el proceso expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.

Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia, para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.

En el presente caso, observa este Tribunal que según acta de fecha 08 de noviembre de 2016, contentiva de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, cursante al folio doscientos (200) del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandante a la celebración de la mencionada audiencia, no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la misma, lo que denota en la accionante que no posee interés en la demanda interpuesta; en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia declara desistido el procedimiento en la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

Como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR al Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a la ciudadana Rosa Lun Lee, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.849, en su carácter de tercera interesada y a la parte demandante. Líbrense oficios y boletas de notificación.


II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO -DECLARA DESISTIDA la demanda de nulidad ejercida por el abogado Over Arnesto Cipriani González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.736, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00959 de fecha 08 de agosto de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a la ciudadana Rosa Lun Lee, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.849, en su carácter de tercera interesada y a la parte demandante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACC.,
MIGBERTH CELLA HERRERA
ALEJANDRINA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las _____________________ (_______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA ACC.,

ALEJANDRINA GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2015-2385/MCH/AG/OMF