REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2488

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS MORENO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.246.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MANUELA PUENTE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.956.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.826.
QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: abogado ALEXANDER ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.673.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REMOCIÓN y RETIRO).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano Luis Enrique Rivas Moreno, asistido por la abogada Manuela Puente Gómez, quienes comparecieron ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo signado con el N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-0175, de fecha 14 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año quedó signado con el número 2016-2488.
En fecha 15 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-045, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación del Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Luego de ello, el día 27 de junio de 2016, el abogado Alexander Álvarez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación, copia del poder donde consta su representación y el expediente administrativo.
En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.
El día 03 de octubre de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado “Con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte actora, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-0175, de fecha 14 de enero de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la Gerencia de Infraestructura.
Indicó, que su mandante ingresó el 1° de agosto de 2007, en la Gerencia de Recaudación mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, grado 12, hasta el 07 de diciembre de 2010, que fue notificado mediante acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/2010-1302-6692, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), luego de haber cumplido con los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 24, fue calificado de forma definitiva como funcionario de carrera en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 3.
Que, en fecha 29 de julio de 2011 fue notificado del traslado a la Gerencia de Infraestructura, mediante acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/2011-162-3908, de fecha 27 de julio de 2011, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, Grado 3 en virtud de la necesidad de servicio.
Enunció, que el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012-N-153-002989, de fecha 08 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, según Punto de Cuenta N° 0413 aprobó su normalización al cargo de Profesional Administrativo Grado 9, debido al Título de Ingeniero, asimismo señaló que el último cargo que desempeño en la Administración es de Profesional Administrativo Grado 12, desde el mes de noviembre de 2015.
Que, fue notificado del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-0175, de fecha 14 de enero de 2016 emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su condición de máxima autoridad, que decidió removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la Gerencia de Infraestructura.
Alegó, que la remoción y retiro del cargo se fundamentó conforme al numeral 3 del artículo 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que, la Administración solo señala las normas más no indica los hechos, contraviniendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de señalar los hechos y el derecho en el cual motiva los actos administrativos, pues, el retiro y la remoción del cual fue objeto su mandante al considerar que el cargo que ostentaba era de confianza, por lo cual lo catalogó como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Que, el citado artículo 6 hace referencia al acto administrativo enumera aquellas funciones desempeñadas por los funcionarios de carrera que serán consideradas como de confianza, cuyas actividades son de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación.
Que, las funciones deben ser asignadas al funcionario mediante providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual debe ser notificada al funcionario, y al día siguiente de la fecha de notificación, y es cuando el funcionario adquiere el cargo de personal de confianza hasta la fecha en que cese en las referidas funciones, conservando en todo caso su estabilidad.
Alegó, que no fue notificado que el cargo que ocupaba de Profesional Administrativo Grado 12, en la Gerencia de Infraestructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es considerado como de confianza, de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no puede fundamentarse en eso para que la Administración lo removiera y retirara del cargo que ostentaba.
Que, las funciones desempeñadas no corresponden a lo señalado en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya que las mismas se encuentran circunscritas a la revisión o inspección de las obras civiles realizadas por la Administración Tributaria en sus sedes, oficinas o cualquier otra dependencia, bajo las órdenes del Jefe de la División de Proyectos, mediante la presentación de evaluaciones escritas del avance de las obras realizadas, lo cual no puede ser considerado como personal de confianza.
Expresó que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto consideró erróneamente que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción.
Que incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicarse el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se subsumió la condición de funcionario de carrera en la norma que establece la condición de libre nombramiento y remoción.
Solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo en virtud del vicio de falso supuesto de hecho, de derecho, la violación a la estabilidad del funcionario de carrera y al debido proceso, se le violó su condición de funcionario de carrera y en consecuencia a la estabilidad en el desempeño del cargo previsto en la Ley y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al ser removido del cargo que -a decir de la Administración- es de libre nombramiento y remoción, al no haber sido objeto de ningún procedimiento administrativo o sanciones judiciales ni administrativas, lo que correspondía haber realizado era la reincorporación del cargo de carrera, y debían realizarse los trámites correspondientes relativos a la reubicación, así como lo establece el Estatuto de Recursos Humanos en su artículo 92 y siguientes.
Que, la Administración no realizó las gestiones reubicatorias, ya que el día de la notificación de la remoción de la fue objeto, se le informó que debía entregar el carnet, ya que no formaba parte del personal, incumplimiento con lo previsto en el artículo 93 del Estatuto de Recursos Humanos.
Por último solicitó que: “Se decrete la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO de mi cargo, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signado con el Número SNAT/DDS/ORH-2016-E-0175 de fecha 14 de enero de 2016 y se ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba de Profesional Administrativo Grado 12, o se ordene [su] reubicación, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que tuviere dicho sueldo durante el tiempo señalado”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el abogado Alexander Álvarez, actuando en su carácter de sustituto de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio contestación a la querella interpuesta negando, rechazando y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:
Señaló, que el querellante realizó actividades de alto rendimiento, por lo tanto el mismo se encuentra seleccionado como funcionario de confianza según lo establece el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en tal sentido las actividades que ejerce son consideradas de fiscalización y determinación por obtener resultados de calidad y eficiencia.
Destacó, que en cuanto al vicio de falso supuesto se relaciona cuando la Administración dicta un acto y fundamenta su decisión en hechos, acontecimiento o situaciones que no ocurrieron o son de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia, pues el mismo se configura cuando la decisión descansa sobre falsos hechos o bajo un erróneo sustento jurídico.
Precisó que, la Administración actuó apegado a derecho ya que las funciones desempeñadas por el querellante se encuentran establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que, “resulta importante indicarle al recurrente que mal puede pretender alegar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud de que no se le realizó un procedimiento previo toda vez que quedó demostrado que el mismo ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción por lo tanto no debía aplicársele ningún procedimiento para removerlo y retirarlo de dicho cargo”.
Señaló, que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: i) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, ii) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de “confianza” que ostentaba y iii) cumplió con los requisitos de motivación necesarios.
Que, en cuanto a la supuesta violación a la estabilidad del funcionario de carrera, aclaró que el mismo era considerado como funcionario de confianza según lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde señala quienes son considerados funcionarios de confianza, por lo tanto el ciudadano Luis Enrique Rivas Moreno, es considerado como funcionario de confianza, en consecuencia puede ser removido de su cargo cuando sea necesario.
Por último solicitó se desestime los alegatos y pedimentos explanados por el querellante, por resultar carentes de fundamento jurídico y se declare Sin Lugar la querella funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Rivas Moreno, quien solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-0175, de fecha 14 de enero de 2016, suscrito el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó su remoción y retiro del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, el cual fue notificado en fecha 14 de enero de 2016.
En efecto, precisa este Juzgado que la parte recurrente, cuestionó la validez del acto administrativo de remoción y retiro por considerar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, de derecho, la violación a la estabilidad del funcionario de carrera y al debido proceso.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por el accionante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.

De la condición funcionarial del querellante
Visto que se encuentra debatida y objetada la condición funcionarial del querellante, pasa este Tribunal a examinar los alegatos con base a las siguientes consideraciones:
Preliminarmente, es menester traer a colación el contenido de la normativa aplicable al caso concreto, así, las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 146, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño” (Subrayado y destacado de este Tribunal)
La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública, y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley. En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De la sentencia transcrita parcialmente se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente prestaba servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial del actor a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos. Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera (…omissis…)”
El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado en un cargo de libre nombramiento y remoción es removido del referido cargo, lo que corresponde es su reubicación al último cargo de carrera ejercido por él dentro del órgano, el cual queda vacante durante su desempeño en el de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, el artículo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dispone que: “Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que hayan sido designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro del SENIAT (…), no pierden la condición de funcionarios de carrera aduanera y tributaria…” brindando también protección de la estabilidad de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En el caso bajo examen, el hoy querellante fue removido y retirado debido -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia, por lo tanto, quien decide pasa de seguidas a revisar las actas cursantes en autos.
Por una parte, vale señalar que la documental que forma parte del expediente judicial, consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar, no fue objeto de ataque alguno por la Administración, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales vale señalar las siguientes:
• Riela al folio 05 cursa acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-0175, de fecha 14 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la que resolvió la remoción y retiro del ciudadano Luis Rivas.
Por otra parte, el expediente administrativo traído a los autos por la representación judicial del ente querellado, no fue atacado en modo alguno por la contraparte, por lo cual, en armonía con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido y de cuyas actas resulta oportuno destacar las siguientes:
1. Al folio 5 cursa copia certificada del acto administrativo identificado con el N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-0175, de fecha 14 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido al ciudadano Luis Rivas, en la que resolvió “…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del Cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la Gerencia de infraestructura que desempeña en calidad de titular…”.
2. Al folio 23 copia certificada del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/N-153-002989, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida al ciudadano Luis Rivas, en la que notificó que “…mediante Punto de Cuenta N° 0413, de fecha 08/05/2012, en el cual aprobó su Normalización al cargo de Profesional Administrativo Grado 09, con vigencia a partir de la fecha de su notificación…” en la misma se desprende que el querellante se dio por notificado en fecha 10 de mayo de 2012.
3. Al folio 25 cursa copia certificada del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2011/162-3908 de fecha 27 de julio de 2011, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, por medio del cual notificó al hoy accionante de la aprobación de su traslado de la Gerencia de Recaudación para la Gerencia de Infraestructura, a fin de desempeñar funciones inherentes a su cargo de Asistente Administrativo Grado 03, en virtud de la necesidad de servicio en la unidad de destino.
4. Al folio 31 cursa copia certificada del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/2010/1302-6692 de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, por medio del cual notificó al hoy querellante que “ha cumplido con los tres (03) meses del periodo de prueba que califican en forma definitiva en el cargo de carrera ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, adscrito a la GERENCIA DE RECAUDACIÓN”, asimismo el querellante se dio por notificado en fecha 07 de diciembre de 2010.
5. Al folio 59 cursa copia certificada del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/2010/1729 de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual le notificaron “…la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3 adscrito a la GERENCIA DE RECAUDACIÓN con vigencia a partir del 30/07/2010…”, de la misma forma el querellante se dio por notificado en fecha el 30 de julio de 2010.
Del análisis de las documentales mencionadas, se desprende que el hoy querellante ingresó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tras haber superado el periodo de prueba, adquiriendo así la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, a la luz de las normas anteriormente transcritas, lo cual fue reconocido por la Administración en diversas ocasiones, tal y como puede constatarse de los oficios emanados de la Máxima Autoridad del ente querellado relacionados con haber superado el periodo de prueba y el ingreso al cargo de carrera.
Del mismo modo, resulta oportuno indicar que el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establece que: “Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”, asimismo, el artículo 125 eiusdem establece las causales de retiro y reingreso de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no desprendiéndose de su lectura que los mismos puedan ser libremente retirados del organismo aunque hayan sido previamente removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En razón de las consideraciones expuestas, se concluye que el ciudadano Luis Rivas –hoy querellante- cumplió con todos los requisitos para ostentar la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria y dicha condición ha sido reconocida por la Administración, tal y como se evidencia de los documentos consignados y que corren insertos a los autos; en consecuencia, la condición funcionarial del querellante es de carrera aduanera y tributaria. Así se establece.
Ahora bien, señaló la parte querellante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que era funcionario de libre nombramiento y remoción sin tomar encuentra que ingresó al organismo previo concurso y luego de haber superado el período de prueba, lo cual fue rebatido por la parte querellada quien adujo que la Administración apreció los hechos tal y como ocurrieron, aplicando debidamente el supuesto de derecho al caso concreto.
Al respecto, debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho es un vicio en la causa, el cual se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Así pues, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa).
En cuanto al falso supuesto señaló la parte querellante que “por cuanto la Administración consideró erróneamente que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción”, asimismo señalo que en cuanto al falso supuesto de derecho señaló la parte querellante que “al aplicarse el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se subsumió la condición de funcionario de carrera en la norma que establece la condición de libre nombramiento y remoción”.
Así las cosas, esta Juzgadora hace necesario traer a colación las definiciones jurisprudenciales reinantes al respecto.
El vicio de falso supuesto ha sido definido por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por el vicio de falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de éstos últimos lleva a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Dentro de la categoría de falso supuesto de derecho, puede incluirse la “falsa aplicación de la Ley” la cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero, la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y ello acarrearía la anulabilidad del acto en cuestión.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Al respecto este Tribunal debe indicar, en lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho, el mismo se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En este sentido, se tiene que cuando la Administración fundamentó su decisión sobre los hechos, y los mismos sucedieron de forma distinta a como en realidad pasaron, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se configura es el falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos reales o del caso en concreto no son subsumibles en el supuesto de hecho señalado por la norma.
Distinto al caso del falso supuesto de derecho, caso en el cual si bien se verifica la existencia del supuesto de hecho, se le atribuyen consecuencias jurídicas que no le son aplicables, existiendo así una interpretación errónea de la norma.
Previo al análisis de la denuncia formulada respecto al falso supuesto de hecho, se observa que el hoy querellante adujo que la Administración no tomó en consideración que ingresó por concurso a la carrera aduanera, adquiriendo una condición protegida según lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, afectando con tal proceder su estabilidad funcionarial.
En tal sentido, es menester traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción y retiro hoy se impugna, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/ 2016-E-0175, de fecha 14 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro del cargo Profesional Administrativo Grado 12 adscrito a la Gerencia de Infraestructura, el cual fue notificado al querellante en la misma fecha, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Quien suscribe (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad (…), cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la Gerencia de Infraestructura, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005 (…)”
Así pues, de lo transcrito se observa que mediante un solo acto administrativo el hoy querellante fue removido y retirado del organismo querellado, lo cual resultaría viable cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción ejerciendo cargos de confianza o de alto nivel, lo cual no se corresponde con el caso concreto, habida cuenta que la condición funcionarial del ciudadano Luis Rivas, anteriormente identificado, es de carrera aduanera y tributaria, tal y como fue establecido en el acápite anterior, condición que se encuentra amparada por lo preceptuado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por tanto, a la luz de las referidas normas, debe señalarse que lo que correspondía -en caso que estuviese ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción- era su reubicación al último cargo de carrera ejercido por ella en lugar de proceder a su remoción y retiro, concluyéndose con ello que al no haber sido tomada en cuenta la forma en la cual el referido funcionario ingresó al organismo al momento de ser retirado, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho respecto del retiro. Así se decide.
De la naturaleza del último cargo ejercido por la querellante
La parte accionante abundó su denuncia respecto al vicio de falso supuesto de hecho, en la circunstancia que la Administración al removerlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, último cargo ejercido por aquel, catalogó dicho cargo como de confianza.
En contraposición, la parte querellada señaló que resultaba procedente la remoción y retiro de la funcionaria en virtud de la condición “De Confianza” del cargo que ostentaba, dada las funciones desempeñadas por la misma y las áreas de adscripción a las que perteneció.
En tal sentido, debe acotarse que de la lectura del acto administrativo que se pretende impugnar, se advierte que el hoy querellante fue removido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual establece que:
“Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (Subrayado y destacado de este Tribunal).
La norma antes citada enumera las funciones del cargo calificado como de confianza, no obstante la condición de carrera aduanera y tributaria que ampare a los funcionarios que las desempeñen; asimismo es importante destacar que tales actividades deben ser determinadas a través de una Providencia Administrativa emanada de la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, del Superintendente de dicho órgano.
En virtud de ello, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en decisión Nro. 1176, de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: José Ramón Padrinos Malpica), que en los siguientes términos expresó:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa. “(…)
En armonía con el criterio anterior, teniendo en cuenta que la condición de funcionario de carrera se encuentra debatida, resulta pertinente señalar que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), constituye el documento idóneo del que se puede evidenciar las funciones o tareas que realiza el funcionario, de tal manera que permite si el cargo calificado como de libre nombramiento y remoción reviste carácter de confianza o alto nivel, por lo que no basta la simple denominación del cargo que ostente el funcionario (Vid. Sentencia Nro. 000110, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de febrero de 2010).
Ahora bien, es el caso que una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no se verificó que constara a los autos la Providencia Administrativa emanada de la máxima autoridad del órgano según lo dispuesto en el precitado artículo 6 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentiva de las actividades asignadas al hoy querellante para ejercer el cargo del cual fue removido, esto es, “Profesional Administrativo Grado 12 adscrito a la Gerencia de Infraestructura”, que presuntamente comprendían las funciones tipificadas en la referida norma como de confianza.
Así las cosas, ante la ausencia de otros medios probatorios que demostraran que las funciones ejercidas por el ciudadano Luis Rivas, identificado en autos, mientras ocupaba el cargo de Profesional Administrativo Grado 09 adscrito a la Gerencia de Infraestructura, el cual cursa al folio 23 era de confianza, aunado a que su condición funcionarial era de carrera aduanera y tributaria amparada por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -ya analizados- se evidencia que la Administración no podía remover al querellante de ese cargo, al no haberse constatado que el mismo era de libre nombramiento y remoción; ante tal situación, se concluye que la decisión de remover al hoy querellante de dicho cargo fue sustentada en hechos no comprobados, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la remoción. Así se decide.
Ahora bien, quien decide se observa que fue denunciado además el vicio de falso supuesto de derecho en razón que la Administración fundamentó su actuación en el artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales -a su decir- no son aplicables al presente caso, sino que debían ser considerados los artículos 18, 20, y 21 de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dada la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria que ostenta y la garantía de la estabilidad funcionarial ostentadas por el hoy querellante.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid. sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
De la lectura del acto administrativo se colige que la Administración fundamentó su decisión de retirar al recurrente en lo previsto en el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por considerar que el mismo se encontraba en entre los “(…) funcionarios de libre nombramiento y remoción (…Omissis…) que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones (…)”, a lo que debe indicarse que, como quiera que en el presente caso se determinó en los párrafos que anteceden que el querellante es funcionario de carrera aduanera y tributaria, se concluye que la aludida norma no era aplicable, por cuanto su egreso sólo procede por las causales establecidas en el artículo 98 el cual es del siguiente tenor: “Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”, asimismo, el artículo 125 eiusdem establece las causales de retiro y reingreso de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no desprendiéndose de su lectura que los mismos puedan ser libremente retirados del organismo aunque hayan sido previamente removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, a la luz del criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso determinar que la decisión de retirar al querellante se fundamentó en una norma errónea, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-0175, de fecha 14 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la remoción y retiro del ciudadano Luis Enrique Rivas Moreno, identificado en autos, del cargo de Profesional Administrativo Grado 12 adscrito a la Gerencia de Infraestructura, el cual fue notificado en la misma, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reincorporación del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.792.246, al último cargo de carrera ejercido por él, es decir, al cargo de Profesional Administrativo Grado 12 adscrito a la Gerencia de Infraestructura, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde su retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un sólo experto. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS MORENO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en el Nº SNAT/DDS/ORH/2016-0175, de fecha 14 de enero de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la remoción y retiro del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS MORENO, al cargo de Profesional Administrativo Grado 09 adscrito a la Gerencia de Infraestructura, que desempeñaba en el referido organismo.
1.2.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la reincorporación del querellante cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo, que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA ACC,

ALEJANDRINA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-

LA SECRETARIA ACC,

ALEJANDRINA GONZÁLEZ
Exp. Nº 2016-2488
MRCH/CV/YP