REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2016-2540
En fecha 29 de septiembre de 2016, los abogados Nancy Carolina Granadillo Colmenares, Ali Alberto Gamboa García y Erick Crespo Moreno, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.421, 68.822 y 247.128 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 1974, bajo el N° 33, Tomo 5, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la presunta vulneración del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, como garantía consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 04 de octubre de 2016, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 05 de octubre de 2015, quedando signada con el Nº 2016-2540.
El 07 de octubre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2016-144, mediante la cual declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada; se admitió la referida acción de amparo constitucional incoada; declaró procedente la medida cautelar innominada; ordenó citar al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas así como al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, y al Presidente de la Federación Médica Venezolana (F.M.V).
En fecha 18 de octubre de 2016, el abogado Erick Crespo Moreno, antes identificado, estampó diligencia solicitando que se libre notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); siento ello, acordado.
El 02 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las citaciones ordenadas, en virtud de ello, este Tribunal fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública la cual tendría lugar el día martes ocho (08) de noviembre de 2016, a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000.
Celebrada la Audiencia Constitucional en la fecha y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de los presuntos agraviados, presuntos agraviantes, terceros intervinientes, el Fiscal 89° del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; vista la evacuación de la prueba de informes, se suspendió la audiencia la cual se reanudará a las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, para el día jueves diez (10) de noviembre de 2016, a las dos y treinta post-meridiem, (2:30 P.M).
Posteriormente, en fecha y hora previamente fijada se dio continuación a la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de los presuntos agraviados, presuntos agraviantes, terceros intervinientes, el Fiscal 89° del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien emitió su opinión e indicó que “…la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; asimismo se dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por los apoderados judiciales abogados Nancy Carolina Granadillo Colmenares, Ali Alberto Gamboa García y Erick Crespo Moreno, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.421, 68.822 y 247.128 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia y al efecto de restituir la situación jurídica infringida, se le ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, se abstengan de emitir pronunciamientos a través de cualquier medio de comunicación escrito, audiovisual o radiodifusión, tendentes a limitar de forma indebida el ejercicio profesional de los Odontólogos con especialidad en Cirugías Buco-Maxilofaciales. Esta determinación para restituir la situación jurídica infringida no habilita a los accionantes para traspasar los límites que conforme a la ley y a las ciencias de la salud corresponden a su intervención en actos quirúrgicos.”.
Verificas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Que, el objeto de la presente acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Capital así como Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, al haber publicado en fecha 17 de julio de 2016, un aviso en prensa mediante el cual informaron a la Comunidad Médica, al Sector Salud y a la Comunidad en General que “…los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial, los cuales han debido ser certificados por los Colegios Médicos y/o la Federación Médica Venezolana y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. (…) Cuando la lesión ocupe la cavidad bucal, estabilización de la mordida y piezas dentales pueden ser convocados los Odontólogos Especialistas en Cirugía Buco maxilofacial, quienes analizaran la lesión del paciente en conjunción con el Cirujano Plástico Reconstructivo, Estético y Maxilofacial y con el Medico Emergenciólogo y/o jefe del Servicio de Cirugía. (…)”.
Alegaron, que los presuntos agraviantes al haber publicado en prensa un aviso en fecha 17 de julio de 2016, en el diario “El Nacional”, se “(…) excluyen de forma arbitraria, injustificada y discriminatoria, a los agremiados de nuestra representada de intervenir en las cirugías buco maxilo faciales, como regularmente lo venían haciendo, con el conocimiento de la Federación Médica Venezolana (FMV), así como las autoridades nacionales competentes en materia de salud, lo cual a su vez podría generar su exclusión del plan de guardias que regularmente éstos desempeñan en los distintos centros médicos y hospitalarios”.
Fundamentaron la competencia de este Tribunal conforme a los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Precisaron, que la presente acción versa sobre una actuación material ejercida por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda y del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, contra los derechos constitucionales referidos a la igualdad y no discriminación de los agremiados de la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial “(…) esto es, los odontólogos especialistas en cirugía bucomaxilofaciles (…)”.
Expresaron, que los agraviantes se encuentran regulados en la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Invocaron, sentencia número 1285 de fecha 08 de octubre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia número 2014-0011 de fecha 27 de enero de 2014, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Citaron, el contenido del artículo 55 la Ley de Ejercicio de la Medicina, el cual precisa la noción de los colegios médicos y las organizaciones medico-gremiales.
Indicaron, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3648 de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Fernando Asenjo y otros, y la número 1883 del 12 de agosto de 2002, relativas a la figura de los derechos e intereses difusos o colectivos. Asimismo, hicieron referencia a la sentencia número 2658/2003, emanada de la Sala Constitucional, concerniente a las personas colectivas.
Los Accionantes fundamentan la presente acción de amparo constitucional en el artículo 21 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 24 de la Convención Americana de sobre los Derechos Humanos, los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y finalmente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud –que a su decir- la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano así como Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda “(…) amenazan el libre ejercicio legal de los odontólogos que son CIRUJANOS (sic) BUCO-MAXILOFACIALES, violando los derechos de igualdad y no discriminación (…)”.
Señalaron, las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1197 y 172, de fechas 17 de octubre de 2010 y 18 de febrero de 2004, respectivamente, criterios concernientes al derecho a la igualdad y no discriminación establecidas en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyeron, que el comunicado de fecha 17 de julio de 2016, publicado en el diario “El Nacional” suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Capital así como Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, “(…) constituye una amenaza grave y flagrante al ejercicio profesional del los CIRUJANOS BUCO-MAXILOFACIALES, bajo criterios subjetivos e infundados, que violan los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación (…)”.
Expresaron, que “(…) los odontólogos con especialidad en CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, obtienen la titulación que les permite ejercer su profesión con enfoque en el área de diagnostico y tratamiento de enfermedades, trauma y malformaciones, tanto en su aspecto funcional como en el estético, de los tejidos blancos (sic) y duros del macizo facial y órganos que se integran en su función.” Que, “En consecuencia, a pesar de no ser médico de profesión se trata de un odontólogo que es igualmente una profesión de las ciencias de salud y, además, con el elemento fundamental de que se trata de odontólogos con titulación como CIRUJANOS BUCO-MAXILOFACIALES, por ende, no existe una circunstancia de desigualdad para su desempeño como cirujano, pues cuenta con la formación académica y la pericia científica para ejercer tal especialidad en esa área específica (…)”.
Asimismo, manifestaron que “(…) los odontólogos con ESPECIALIDAD EN CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, están debidamente acreditados para atender a los casos de TRAUMA FACIAL, entendiéndose como las lesiones de tejido blando y tejido duro del macizo facial, sin que actuación de estos profesionales se encuentre supeditada, en modo alguno, a un cirujano plástico, pues se trata de profesionales independientes y autónomos en sus respectivas áreas de competencia.”
Con referencia a lo anterior, denunciaron que “(…) no pueden las agraviante pretender que los odontólogos que son CIRUJANOS BUCO-MAXILOFACIALES, actúen como apéndices de los médicos cirujanos plásticos, pues ambos profesionales de la salud tienen competencias claramente diferenciadas y, por ende, los médicos emergenciólogos, podrán convocar a un odontólogo cirujano buco-maxilofacial cuando al paciente presente lesiones de TRAUMA FACIAL, pues indudablemente es su área de conocimiento.”. Igualmente “(…) que la titulación profesional como CIRUJANO BUCO-MAXILOFACIAL, acredita a la paridad de circunstancias del odontólogo especializado en esta área de conocimiento con respecto a otro profesional de la materia con formación en la misma espacialidad, razón por la cual cualquier EXCLUSIÓN resulta injustificada, arbitraria y violatoria de derechos constitucionales.”
Que “…LIMITAR ARBITRARIAMENTE EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ODONTÓLOGO CIRUJADO BUCO-MAXILOFACIAL, EQUIVALE A LIMITAR TAMBIEN LAS FUNCIONES SOCIALES QUE REALIZAN EN TODO EL PAÍS…”, ya que son profesionales de gran relevancia en la participación de obras de impacto social, como es el caso de la operaciones de paladar hendido, conocido como “labio leporino” que realizan a través de múltiples fundaciones, aportando sus conocimientos especializados sin fines de lucro. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Citaron, la sentencia número 401, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2004, en relación a la expectativa plausible.
Finalmente solicitan, que se “(…) declare CON LUGAR la sentencia definitiva da la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restituya el derecho a la igualdad y no discriminación a favor de nuestra representada, materializada en los ODONTÓLOGOS CIRUJANOS BUCO-MAXILOFACIALES que conforman sus agremiados, en el ejercicio de su actividad profesional, sin exclusión arbitraria ni infundadas. Por tanto, solicitamos que en el fallo que resuelva de manera definitiva la presente acción de amparo, se ordene a los prenombrados Colegios Médicos que se abstengan de publicar a través de cualquier medio de comunicación escrito, audiovisual o radiodifusión, de emitir pronunciamientos tendentes a excluir al gremio de odontólogos, con especialidad en cirugías buco-maxilofaciales, del ejercicio de este tipo de prácticas quirúrgicas que son inherente a su profesión (…)”.
Solicitaron, medida cautelar innominada en virtud de la presunta lesión consumada y la amenaza inminente de sus derechos constitucionales relativos al derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Por último, solicitan: “(…)que se DICTE CON CARÁCTER DE URGENCIA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ORDENAR LA PROTECCIÓN DE LOS ODONTÓLOGOS CIRUJANOS BUCO-MAXILOFACIALES, en el entendido de que sean incluidos en los planes de guardia de las clínicas y hospitales en los cuales laboran, así como se le permita realizar los actos quirúrgicos inherentes a su área especializada de conocimiento, incluyendo TRAUMA FACIALES, tal y como venía efectuándose previamente a los hechos denunciados, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva, con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de nuestra representada, a través de sus agremiados, en relación con la amenaza actual que es denunciada, con ocasión al acto agraviante. (…)”.
II
DE LA AUDIENCIA ORÁL Y PÚBLICA
En fecha martes ocho (08) de noviembre de 2016, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, a la cual comparecieron los abogados Nancy Granadillo, Erick Crespo y Alí Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.421, 247.128 y 68.822, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Doctor Fernando Bianco y la Doctora Rosalía Davalos, en su carácter de Presidentes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda; igualmente comparecieron los abogados Luís Escobar y Edgar Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.062 y 88.838, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de los Colegios Médicos presuntamente agraviantes; igualmente se encontraban presentes el abogado Héctor Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.715, en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; abogada Yolimar Ribot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.630, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los abogados Denny Ojeda y Jesús Valles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.483 y 125.283, en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República representando al Ministerio del Poder Popular para la Salud; las abogadas Mariangel Ramírez y Gloria de Pinho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.604 y 195.198, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica de Venezuela; igualmente se dejó constancia que asistió el Doctor Douglas Natera, en su carácter de Presidente de la Federación Médica Venezolana y los Doctores Yoselis Aponte y Carlos Natera; vista la evacuación de la prueba de informes, se suspendió la audiencia para ser reanudada a las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, para el día jueves a las dos y treinta post-meridiem.
Posteriormente, en fecha jueves diez (10) de noviembre de 2016, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 P.M), se llevó a cabo la continuación a la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia los abogados previamente identificados apoderados judiciales de los presuntos agraviados; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los Presidentes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda; igualmente comparecieron los abogados Luís Escobar y Edgar Velásquez, en su carácter de representantes judiciales de los Colegios Médicos presuntamente agraviantes; igualmente se dejó constancia que asistió el abogado Carlos Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.065; el abogado Jesús Valles, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República representando al Ministerio del Poder Popular para la Salud; abogada Yolimar Ribot, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las abogadas Mariangel Ramírez y Gloria de Pinho, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica de Venezuela; los ciudadanos Hans Cordsem y José Melillo (testigos promovidos por los presuntos agraviados); los ciudadanos Didney Quintero Villamizar y Marco Valerio Marcial Isaac Cura, en su carácter de representantes del Colegio de Odontólogos de Venezuela y el abogado Héctor Villasmil; quien emitió su opinión e indicó que “…la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; asimismo se dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por los apoderados judiciales abogados Nancy Carolina Granadillo Colmenares, Ali Alberto Gamboa García y Erick Crespo Moreno, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.421, 68.822 y 247.128 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia y al efecto de restituir la situación jurídica infringida, se le ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, se abstengan de emitir pronunciamientos a través de cualquier medio de comunicación escrito, audiovisual o radiodifusión, tendentes a limitar de forma indebida el ejercicio profesional de los Odontólogos con especialidad en Cirugías Buco-Maxilofaciales. Esta determinación para restituir la situación jurídica infringida no habilita a los accionantes para traspasar los límites que conforme a la ley y a las ciencias de la salud corresponden a su intervención en actos quirúrgicos.”.
Dichas Audiencias se recogieron según Actas que cursan a los folios ciento doce (112) al ciento veintiocho (128) y desde el folio doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y siete (267) del expediente judicial.
III
DE LAS PRUEBAS
I. De los documentos consignados con el escrito libelar
- Copia simple del documento constitutivo de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 1974, bajo el N° 33, Tomo 5, cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la Acta de Asamblea General de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N°42, Tomo 26, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la Acta de Asamblea General de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, donde se evidencia la última modificación de los estatutos, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de septiembre de 2016, bajo el N°47, Tomo 25, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y seis (66) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple del nombramiento del ciudadano Paul Edward Maurette O´Brien, titular de la cédula de identidad N° V-13.992.265, como presidente encargado de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL de fecha 01 de agosto de 2016, por motivo de ausencia temporal de la Presidenta de dicha sociedad, la ciudadana María Herminia Bellorin, titular de la cédula de identidad N° V- 11.727.684, cursante al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del expediente.
- Original del anuncio de prensa publicado en el diario “El Nacional” en fecha 17 de julio de 2016, dirigido a la Comunidad Médica, al Sector Salud y a la Comunidad en General, cursante al folio sesenta y ocho (69) de la pieza principal del expediente, como medio probatorio del hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, el cual señala: “…Las Juntas Directivas de los Colegios de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda desean puntualizar que los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial, los cuales han debido ser certificados por los Colegios de Médicos y/o la Federación Médica Venezolana y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.”
- Copia simple del comunicado del Consejo de la Facultad Odontológica de la Universidad del Zulia, donde se evidencia el rechazo al comunicado publicado en el diario “El Nacional” en fecha 17 de julio de 2016, cursante a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la comunicación sin fecha emanada de la Sociedad Venezolana de Anestesiología (S.V.A.), dirigida a la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, donde se evidencia la autorización que tienen los odontólogos de efectuar intervenciones quirúrgica buco maxilofacial, cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (75) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la comunicación de fecha 10 de octubre de 1980, emanada de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, donde se evidencia la facultad de los odontólogos en el área Máxilo-Facial para resolver emergencias que se susciten en área quirúrgica, cursante al folio setenta y seis (76) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la comunicación de fecha 04 de enero de 2006, emanada de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), dirigida al ciudadano Dr. Eduardo Morales B., en su condición de Presidente, así como a los demás miembros de la Sociedad Medica del Centro Médico de Caracas, donde se evidencia que “…no se puede desconocer el papel de otros especialistas (inclusive no Médicos, como los Odontólogos) en el diagnóstico y tratamientos de las patologías incluidas en el área Buco-Maxilofacial (…)”, cursante al folio setenta y siete (77) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la comunicación N° Al/84/90 de fecha 29 de noviembre de 1990, emanada de Hospital General Domingo Luciani, dirigido a la ciudadana Dra. Martha Martín en su condición de Jefe del Servicio de Anestesiología, donde se evidencia que tienen facultad y responsabilidad los Odontólogos para intervenir en realización de cirugías Buco Maxilofacial, con actuación directa de un médico anestesiólogo, cursante a los folios setenta siete (78) al ochenta (80) de la pieza principal del expediente.
- Copia simple de la comunicación N° 003759 de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), dirigido a la Doctora Flor Sayago en su carácter de Directora Médica de la Clínica Santiago de León, (ver, folio ochenta y uno (81) de la pieza principal del expediente), mediante la cual le remite copia de la comunicación N° 003757, del 17 de marzo de 2015, suscrita por la Federación Médica Venezolana (F.M.V), dirigido a los Doctores Francisco Orlando Gutiérrez y Jesús Alfaro Garanton, en la cual se evidencia que dicha Federación realizó una serie de recomendaciones y observaciones sobre la inclusión de odontólogos en la rotación de guardias de los cirujanos plásticos; trabajo en conjunto de los cirujanos plásticos y los odontólogos maxilofaciales, cursante al folio ochenta y dos (82) de la pieza principal del expediente.
- Copia del comunicado emitido vía electrónica por el Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad del Zulia (LUZ), mediante el cual que rechaza el contenido del comunicado emitido por los colegios médicos, en virtud de no tener la competencia para emitir juicio de valor sobre los perfiles de egreso de los profesionales de la ciencia odontológica, el cual riela a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) del expediente judicial.
En cuanto a las documentales antes mencionadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataques por la parte contraria y se toman como ciertos los hechos allí afirmados. Así se establece.
II. De los testigos expertos promovidos por la presunta agraviada:
1.- Paul Maurette, titular de la cédula de identidad N° V-13.992.265, Odontólogo de profesión.
2.- Henríquez Vélez, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.862, Odontólogo de profesión.
3.- José Gregorio Melillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.962.390, Odontólogo de profesión.
4.- Alejandro Salazar Merchán, titular de la cédula de identidad N° V-6.375.856, Médico Anestesiólogo de profesión.
5.- Pablo Otollino, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.484, Médico Cirujano General de profesión.
6.- Hans Cordsen, titular de la cédula de identidad N° V-82.025.172, Odontólogo de profesión.
En fecha 08 de noviembre de 2016, oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se evacuaron únicamente las testimoniales de los ciudadanos Paul Maurette, Henríquez Vélez, José Gregorio Melillo y Hans Wilhelm Corsen Guajardo, antes identificados, quedando el acto desierto para los testigos ciudadanos Alejandro Salazar Merchán y Pablo Otollino.
Ahora bien conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testigos Paul Maurette, Henríquez Vélez, José Gregorio Melillo y Hans Wilhelm Cordsen Guajardo, tienen interés manifiesto en las resultas del presente amparo constitucional.
Por cuanto se desprende copia del Acta de Asamblea General de la “Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial” debidamente inscrita bajo el Número 42, folio 292 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2016, (Vid., folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del expediente judicial), que fue electa la Junta Directiva de dicha Sociedad correspondiente a los años (2015-2017), resultando electos el ciudadano Paul Edward Maurette O'brien, titular de la cédula de identidad N° 13.993.465; como Vice-Presidente; el Doctor Hans Wilhelm Cordsen Guajardo, portador de la cédula de identidad N° E-82.025.172, como Segundo (2do) Vocal.
Asimismo, se observa que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y seis (66) del presente expediente, copia del Acta de Asamblea de la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial, debidamente inscrita bajo el Número 47, folios 279 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2016, mediante la cual se deja expresa constancia que son miembros activos los ciudadanos Cordsen Guajardo Hands Wilhelm, titular de la cédula de identidad N° 13.993.465; Paul Edward Maurette O'brien, titular de la cédula de identidad N° 13.993.465; José Gregorio Melillo, portador de la cédula de identidad N° 9.962.390; Henrique Jorge Vélez Gimon portador de la cédula de identidad N° 11.306.862.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que los cuatro (4) testigos evacuados y promovidos por la presunta agraviada, ciudadanos Cordsen Guajardo Hands Wilhelm, Paul Edward Maurette O'brien, José Gregorio Melillo, Henrique Jorge Vélez Gimon, tienen un especial interés manifiesto en las resultas de la presente causa por cuanto los mismos forman parte tanto de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial (presunta agraviada) así como también son miembros activos de la misma, en virtud de ello esta Sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de desechar tales testigos por inhábiles, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. De la prueba de Informes promovida por la presunta agraviada
Promovió prueba de informes a los fines que este Tribunal solicite al Centro Médico Docente la Trinidad, Centro Médico Santiago de León de Caracas y al Centro Médico San Bernandino respectivamente, que informen nombre y la profesión del Jefe de los Servicios en materia de cirugía buco-maxilofacial.
Para la evacuación de dicha prueba se ordenó notificar mediante oficio a los referidos centros asistenciales, a los fines de que remita a este Tribunal la información requerida en el escrito de amparo constitucional presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial, en el plazo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo del oficio que se ordena librar.
Las resultas de los informe solicitados constan entre los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235), sin embargo, con respecto al Informe emanado del Centro Médico Caracas, que indicó que “…cumplimos con informarles que en la institución no existe Departamento de cirugía buco maxilofacial, en consecuencia no existe Jefe en la referida especialidad…”, lo cual resulta irrelevante a los efectos del thema decidendum, en consecuencia no hace ningún mérito en favor de la acción. Así se decide.
Con respecto a los informes emanados del Centro Médico Docente La Trinidad y la Clínica Santiago de León, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a estas pruebas por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cual se puede evidenciar el nombre y la profesión del Jefe de los Servicios en materia de cirugía buco-maxilofacial. Así se declara.
2.2.- De las pruebas consignadas en la Audiencia Oral y Pública por la presunta agraviante
1) Poder que acredita la representación de los Colegios Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y del estado Miranda respecto a los abogados los abogados Luís Escobar y Edgar Velásquez, antes identificados.
2) Copias de las cédulas de identidad de los Presidentes de ambos Colegios accionados, Doctor Fernando Bianco y la Doctora Rosalia Davalos, antes identificados.
3) Copias simples del ejemplar del comunicado emitido por la Federación Médica Venezolana.
4) Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.823 del 19 de diciembre del 2011.
5) Ley del Ejercicio de la Odontología, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.288 del 10 de agosto de 1970.
6) Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Odontología, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.004 del 11 de enero de 1973.
En cuanto a las documentales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataques por la parte contraria y se toman como ciertos los hechos allí afirmados. Así se establece.
Con respecto a la promoción de los documentos que se detallan a continuación: “4”, “5” y “6”, referidos a la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.823 de fecha 19 de diciembre de 2011; Ley del Ejercicio de la Odontología, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.288, de fecha 10 de agosto de 1970; Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Odontología, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.004 de fecha 11 de enero de 1973.
A dichas documentales se opusieron la parte presuntamente agraviada, al respecto, este Tribunal considera menester traer a colación la sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (caso: Ángel Luis Puerta Pinto), la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
…Omissis…
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga (…)”.
Visto lo anterior, este Tribunal declara improcedente la promoción de las pruebas marcadas “4”, “5” y “6”, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, según el cual el Juez conoce el derecho, el cual no es objeto de prueba, sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia. En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada a las referidas documentales, y por ello se desechan dichas pruebas por impertinentes. Así se decide.
Analizando en su conjunto las pruebas antes expuestas, este Tribunal concluye que la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial en protección del derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus miembros, es decir, Odontólogos Cirujanos Buco-Maxilofacial interpone acción de amparo constitucional contra las Juntas Directivas del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en virtud del comunicado publicado en el diario El Nacional de fecha 17 de julio de 2016, mediante el cual exponen que “…los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA GACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial, los cuales han debido ser certificados por los Colegios de Médicos y/o Federación Médica Venezolana y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Nancy Carolina Granadillo Colmenares, Ali Alberto Gamboa García y Erick Crespo Moreno, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO MÉDICO DEL ESTADO MIRANDA.
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho a la igualdad y a no discriminación, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando al respecto que las Juntas Directivas de los Colegios Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda emitieron comunicado en fecha 17 de julio de 2016, publicado en el Diario “El Nacional” en el cual señalan que los “…únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial…”, lo cual constituye una amenaza grave y flagrante al libre ejercicio profesional de los Odontólogos Cirujanos Buco-Maxilofaciales, bajo criterios infundados que violan sus derechos constitucionales, pretendiendo erróneamente que los médicos emergenciologos ante los casos de trauma facial, llamen a un cirujano plástico y no a un odontólogo con especialidad en cirugía buco-maxilofacial.
Al respecto, cabe destacar que nuestra Constitución, establece que Venezuela se constituye “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2), en su Título III consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, específicamente en su artículo 21, estableció el principio de igualdad, en los términos siguientes:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”.
Del artículo anteriormente transcrito se colige, que se le reconoce al sujeto con igualdad ante la ley para disfrutar de todos los demás derechos otorgados, siendo que, el derecho a la igualdad ésta concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en la misma situación o supuestos de hecho; de que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica.
En ese sentido, cabe destacar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, se traduce bajo la fórmula de que, a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas.
Es menester señalar que la denuncia de violación de este derecho requiere que el presunto agraviado demuestre en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en segundo lugar, que el señalado como presunto agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional.
Siendo ello así, y tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal observa que el presunto agraviado alegó que las Juntas Directivas de los Colegios Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda, mediante comunicado de fecha 17 de julio de 2012, establecieron un trato de desigualdad entre los Médicos Especialistas en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial y los Odontólogos Especialistas en Cirugía Buco maxilofacial, en virtud de que expresamente le indicaron a la Comunidad Médica al Sector Salud y a la Comunidad en General que los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial.
En primer lugar, cabe destacar que tanto los Médicos como los Odontólogos, son profesionales de las ciencias de la salud.
En el caso de autos se observa, que los Médicos Cirujanos Plásticos, Reconstructivos, Estética y Máxilo Facial, se encuentran legalmente autorizados para el ejercicio de la medicina (artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina) encontrándose debidamente acreditados para el ejercicio de prácticas quirúrgicas según su especialidad. El título universitario es Médico Cirujano Plástico y Reconstructivo.
Ahora bien, los Odontólogos Especialistas en Cirugía Buco-Maxilofacial, se encuentran legalmente autorizados para el ejercicio de la odontología y en virtud a la especialidad se dedican al tratamiento, diagnostico de los traumas faciales con respecto al macizo facial (artículos 2 y 4 de la Ley del Ejercicio de la Odontología) por tanto se encuentran debidamente acreditados para el ejercicio de prácticas quirúrgicas o intervenciones según su especialidad. El título universitario es Cirujano Buco-Maxilofacial.
Asimismo, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior avala la especialidad realizada por los Odontólogos en Cirugía Buco-Maxilofacial, siendo ello plenamente reconocido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En ese contexto, cabe señalar que Cirugía significa según la Real Academia Española: Especialidad médica que tiene por objeto curar mediante incisiones que permiten operar directamente la parte afectada del cuerpo. Cirujano: Persona que profesa la cirugía.
Cabe resaltar que la Federación Médica Venezolana, mediante comunicación dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara, de fecha 10 de octubre de 1980, indicó que es obligatorio que en todo acto quirúrgico de Cirugía Máxilo-Facial debe ir presidido con la actuación directa de un médico especializado en Anestesiología.
El artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece: “(…) Los y las profesionales universitarios y universitarias de otras ciencias de la salud, legalmente calificados, calificadas, autorizados y autorizadas por los órganos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional”, coligiéndose que se encuentra facultado para prácticas quirúrgicas profesionales universitarios en el área de la ciencias de la salud, como lo es el Odontólogo con especialización en Cirugía Buco-Maxilofacial.
Siendo todo ello así, se tiene que los Odontólogos especialistas en Cirugía Buco- Maxilofacial, son Cirujanos capacitados para el ejercicio de la cirugía con referencia al área maxilo-facial, por tanto detentan el carácter tan igual al Médico Cirujano Plástico Reconstructivo, en cuanto al diagnóstico y prácticas quirúrgicas en el área de su competencia, como lo son los tejidos blandos y duros de la región Buco-Maxilofacial.
En tal sentido, se observa que corren inserto al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, original del anuncio de prensa publicado en el diario “El Nacional” en fecha 17 de julio de 2016, dirigido a la Comunidad Médica, al Sector Salud y a la Comunidad en General, el cual señala:
“…Las Juntas Directivas de los Colegios de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda desean puntualizar que los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial, los cuales han debido ser certificados por los Colegios de Médicos y/o la Federación Médica Venezolana y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.”
Se colige del medio probatorio antes parcialmente transcrito, que por mandato de las Juntas Directivas de los Colegios Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda, dirigido a Comunidad Médica, al Sector Salud y a la Comunidad en General, que solo los Médicos Especiales en Cirugía Plástica Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial son los autorizados para atender traumas faciales, excluyendo groseramente a los Odontólogos Especialistas en Cirugía Buco-Maxilofacial, quienes se encuentran habilitados por la Ley y por la Federación Médica Venezolana al ejercicio de dichas prácticas, así como el diagnóstico y tratamiento de las patologías en el área Buco-Maxilofacial (ver folio setenta y siete (77) del presente expediente).
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidentemente se le violenta groseramente el derecho a la igualdad a los miembros de la Sociedad Venezolana de Cirujanos Buco-Maxilofacial, ante el mandato referido a que “…los únicos profesionales autorizados para atender el Área de TRAUMA FACIAL, son los Médicos Especiales en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Máxilo Facial…”, lo cual limitó a los miembros de dicho Sociedad, a atender el área de trauma facial.
Una vez examinado el contenido de los precitados documentos, advierte este Tribunal que la comunicación publicada en el diario “El Nacional” de fecha 17 de julio de 2016, le impide a los miembros de la Sociedad Venezolana de Cirugía Buco-Maxilofacial, tomar parte en las practicas quirúrgicas vinculados al ejercicio efectivo de dicha especialización, conforme a las normas que lo rigen, lo que se traduce en una flagrante violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al razonamiento antes expuesto.
De esa violación al derecho a la igualdad, se deriva una limitación inadmisible constitucionalmente para que los Odontólogos especialistas en Cirugía Buco-Maxilofacial ejerzan su profesión en los términos que la constitución y las leyes les aseguran, advirtiendo este Tribunal que nunca esa práctica profesional podrá superar los límites que le corresponden conforme a las ciencias de la salud y las normas que regulan su práctica, ni hacer invasión o intrusismo en los actos que corresponden al ejercicio de la profesión médica.
Concluye este Tribunal que se le vulneró al quejoso su derecho a la igualdad, ya que se les impide a sus miembros realizar prácticas quirúrgicas, para las cuales están habilitados por las leyes, por cuanto obtuvieron la especialización en Cirugía Buco-Maxilofacial.
Verificada la violación del derecho a la igualdad, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, se abstengan de emitir pronunciamientos a través de cualquier medio de comunicación escrito, audiovisual o radiodifusión, tendentes a limitar de forma indebida el ejercicio profesional de los Odontólogos con especialidad en Cirugías Buco-Maxilofaciales. Esta determinación para restituir la situación jurídica infringida no habilita a los accionantes para traspasar los límites que conforme a la ley y a las ciencias de la salud corresponden a su intervención en actos quirúrgicos. Así se decide.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir a los infractores en desacato a la autoridad.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida por los apoderados judiciales abogados Nancy Carolina Granadillo Colmenares, Ali Alberto Gamboa García y Erick Crespo Moreno, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.421, 68.822 y 247.128 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA BUCO-MAXILOFACIAL, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia y al efecto de restituir la situación jurídica infringida, se le ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, se abstengan de emitir pronunciamientos a través de cualquier medio de comunicación escrito, audiovisual o radiodifusión, tendentes a limitar de forma indebida el ejercicio profesional de los Odontólogos con especialidad en Cirugías Buco-Maxilofaciales. Esta determinación para restituir la situación jurídica infringida no habilita a los accionantes para traspasar los límites que conforme a la ley y a las ciencias de la salud corresponden a su intervención en actos quirúrgicos.
2.- Se ordena notificar al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Presidente de la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Presidente de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofaial, al Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela y a la parte accionante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
EXP. 2016-2540/MCH/CV/yele
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