REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2530

En fecha 06 de julio de 2016, la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.922.593, debidamente asistida por el abogado Jerson Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.079, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), en virtud del acto administrativo contenido en la notificación N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, notificado en fecha 21 de junio de 2016, el cual resolvió la desincorporación de la hoy demandante de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

El 07 de julio de 2016, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la presente causa la cual quedó signada con el N° AP42-G-2016-000156.
Posteriormente en fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual “(…) ESTIMA la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad (…)” y “(…) ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” a los fines que dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2016, la mencionada Corte dictó sentencia en la presente causa mediante el cual declaró su “INCOMPETENCIA” para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta y “DECLINA” la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 21 del mismo mes y año en curso, quedando signada con el número 2016-2530



En fecha 29 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.

Mediante auto del28 de octubre de 2016, se dio apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La parte demandante expresó, “(…) La presente demanda de nulidad se interpone en el acto administrativo constituido por la Notificación (sic) de la Desincorporación (sic) de la ciudadana ANDREINAALEXANDRA GRANADOS PALACIOS antes identificada de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, cuya copia anexamos con la letra A. (…)”

Igualmente menciona, que en fecha 14 de junio de 2016, el profesor José García, en su carácter de Coordinador adscrito a la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), sin procedimiento administrativo previo u agotamiento del procedimiento especial de recuperación previsto en la normativa interna de la Universidad en cuestión, le notificó de la decisión de la Coordinación de Estudios de Postgrado antes mencionada, en la cual decide desincorporar a la hoy demandante de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), señalando que se le aplicó una norma derogada constituida por los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de dicha institución.

Asimismo, manifestó que “(…) La Notificación (sic) de Desincorporación (sic) de [su] asistida identificada con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de Junio (sic) de 2016, (…omissis…), tampoco le indicó los recursos que proceden contra dicha decisión, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, violando con ello el Artículo (sic) 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la defensa; debido proceso establecido en el numeral 1 del Artículo (sic) 49 de la Constitución y especialmente el derecho de recurrir dicha decisión ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad como lo

establece el Artículo (sic) 43 de la actual y vigente Ley de Universidad Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, o el derecho de optar por el procedimiento administrativo especial de recuperación previsto en los Artículos (sic) 7 y 10 de las NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (…)”

Posteriormente, la parte demandante señala que durante el proceso de sustanciación de la decisión de desincorporación, le fue negado el acceso a su expediente académico y notas certificadas, indicando que se le vulneró el derecho a la defensa.

Seguidamente, indicó que “(…) En forma ilegal la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela UCV inmediatamente suspendió el acceso de nuestra representada a sus clases de postgrado, exámenes produciéndoles un perjuicio a nuestra representada que pudiera traducirse en no poder volver a cursar su postgrado hasta dos (02) periodo académicos de dos (02) años y violando con ello su derecho constitucional a la Educación (sic) al excluirla de la Especialización de (sic) la (sic) Especialización (sic) de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, sin agotar el procedimiento administrativo especial de recuperación previsto en los Artículos (sic) 7 y 10 de las NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que establecen el derecho del alumno y el deber del Director de la respectiva Escuela (sic), a proposición de la Unidad de Asesoramiento Académico, a asignar al alumno un profesor consejero, durante un período académico (…)”

Fundamentó, la presente acción en los numerales 1 y 2 del artículo 49 y en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; los artículos 7, 10, 11 y 13 de la Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanenciade los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela; artículo 43 de la Ley de Universidades Gaceta Oficial Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970.

Asimismo, la parte demandante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero.

Señaló en relación a la medida solicitada que: “(…) En razón del grave daño que se continuaría ocasionando al desarrollo profesional de [su] representada, solicitamos se decrete medida cautelar consistente en la orden de suspensión inmediata de la notificación signada con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de Junio (sic) de 2016, donde se ordena la desincorporación de [su]representada ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS antes identificada, de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de

Venezuela hasta que se decida la nulidad aquí demandada y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación que evite o (sic) obstaculice el derecho de [su]representada a seguir cursando sus estudios, materias y exámenes de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, así como el derecho de acudir al procedimiento de recuperación previsto en los Artículos (sic) 7, 10, 11 y 13 de las NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…)”.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal que “(…) Primero: La declaratoria de NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) del ACTO (sic) ADMINISTRATIVO (sic) DE (sic) EFECTOS (sic) PARTICULARES (sic) constituido por la Notificación (sic) de la Desincorporación (sic) de la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS antes identificada de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 junio de 2016, cuya copia anexamos con la Letra (sic) A. Segundo: Se otorgue medida de suspensión de efectos de la Desincorporación (sic) de la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS antes identificada, de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 junio de 2016, cuya copia anexamos con la Letra (sic) A. (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada, conforme a las siguientes consideraciones:

II.1- De la solicitud cautelar

II.1.1- De los documentos consignados junto con la reforma del escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos consignados por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:

- Original del oficio signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y suscrito por el Profesor José García, en su carácter de Coordinador de Estudios de Postgrado del referido organismo, mediante el cual notificó la desincorporación de la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-

17.922.593, parte actora en la presente causa, de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Marcado “A”, el cual corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente principal y en copia certificada en el folio dieciocho (18) del cuaderno de medidas.

- Copia simple de las “Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela”. Marcado “B”, el cual corre inserto a los folios dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) del expediente principal y en los folios diecinueve (19) al folio veinticinco (25) del cuaderno de medidas.

- Copia simple del “Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”, aprobado por el Consejo de Estudio de Postgrado en su sesión ordinaria del 14 de abril de 1994. Marcado “C”,el cual corre inserto a los folios veinticinco (25) al folio veintiséis (26) del expediente principal y del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) del cuaderno de medidas.

- Copia simple de las “Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela”, aprobado por el Consejo de Estudios de Estudios de Postgrado en su sesión ordinaria del 04 de agosto de 2011. Marcado “D”, el cual corre inserto a los folios veintisiete (27) al folio treinta (30) del expediente principaly del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) del cuaderno de medidas.

- Copia simple de comunicaciones de fecha 10 de noviembre de 2014 y 12 de enero de 2015, suscritas por la ciudadana Andreina Granados Palacios, en su carácter de Médico Cirujano de la Universidad Central Venezuela, dirigida a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela. Marcado “E” y “F”, el cual corre inserto a los folios treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) del expediente principal y del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de medidas.

- Copias simple de comunicaciones de fecha 22 y 26 de junio de 2016, suscritas por la ciudadana Andreina Granados Palacios, en su carácter de Residente de tercer año de Cirugía II, dirigida al Dr. José García Coordinador de la Comisión de Postgrado. Marcado “G” y “H”, el cual corre inserto a los

folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) del expediente principal y del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de medidas.

- Copia simple de Constancia de Inscripción de fecha 31 de enero de 2014, de la ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios, titular de la cédula de identidad N° V-17.922.593, suscrita por el Profesor Luis Gaslonde, en su carácter de Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela. Marcado “I”, el cual corre inserto en el folio treinta y seis (36) del expediente principal y en el folio treinta y siete (37) del cuaderno de medidas.

- Copia simple de acta de fecha 29 de junio de 2016, realizada por la hoy demandante y suscrita por 08 estudiantes. Marcado “J”, el cual corre inserto en el folio treinta y siete (37) del expediente principal y en el folio treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas.

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que, la ciudadana Andreina Alexandra Granados Palacios, antes identificada, era estudiante del curso de Postgrado de Cirugía General con sede en el Hospital Universitario de Caracas, que inició en fecha 01 de enero de 2014.

Que, efectivamente la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, decidió en su reunión ordinaria Nº 2016-09 en fecha 30 de mayo de 2016, aplicarle los artículos 3 y 13 de las “Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela” a la hoy demandante, presuntamente por no cumplir con el requisito en cuanto a la calificación mínima requerida que debe de tener el alumno para seguir en condición de permanencia en el curso de postgrado.

Que, mediante comunicaciones suscritas por la parte actora, denunció ante la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, que no se le consideraba su condición de persona, además de supuestas irregularidades como maltratos públicos, injurias, discriminación y sanciones absurdas por parte del Dr. Héctor Cantele, en su carácter de Jefe de Servicio, así como también por parte del cuerpo docente de la casa de estudios demandada.

Que, en fecha 22 y 26 de junio de 2016, la demandante presentó comunicación dirigida al Dr. José García, Coordinador de la Comisión de Postgrado y a los miembros la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, solicitando sus calificaciones durante el Postgrado de Cirugía General, sede Hospital

Universitario de Caracas, Universidad Central de Venezuela desde el inicio del mismo en febrero-2014 hasta la actualidad.

Que en fecha 29 de junio de 2016, la hoy demandante presuntamente acudió a sus actividades regulares del postgrado de Cirugía General, y el Dr. Pablo Castillo, Adjunto al Servicio de Cirugía I, le informó sobre su desincorporación del postgrado.

II.1.2 -De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada, requiriendo la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la notificación N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, notificado en fecha 21 de junio de 2016, el cual resolvió la desincorporación de la hoy demandante de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

Así las cosas, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumusboni iuris), ii) que haya riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Con relación a la solicitud de la medida cautelar señaló que “(…) De conformidad con el artículo 4 y 104 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo (sic) primero (sic) del mismo Código, solicitamos respetuosamente de este juzgado (sic) decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la desincorporación de la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS antes identificada de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016 (…)”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris y al respecto la parte demandante en su escrito de libelo señaló que “(…) Sustentamos como presunción del buen derecho o fumus boni iuris, el hecho de que nuestra representante al haber sido admitida como alumna de Postgrado de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, conforme consta en credencial de la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS antes identificada en la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la cual anexamos con Letra I y en la misma Notificación (sic) de la Desincorporación (sic) de la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS antes identificada de la Especialización de Cirugía General de la Universidad Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016 anexada con la Letra A, permite presumir que la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS como alumna de la Universidad Central de

Venezuela en igualdad de condiciones a los demás alumnos de esa casa de estudios, tiene el derecho de agotar el procedimiento administrativo de recuperación previsto en los Artículos (sic) 7, 10, 11 y 13 de las NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA cuya copia anexamos con Letra B, antes de su desincorporación y el cual establece el derecho de alumno y el deber del Director de la respectiva escuela, a proposición de la Unidad de Asesoramiento Académico, al asignar al alumno un profesor consejero, durante un período académico, el cual tendrá dentro de sus funciones Asesorar (sic) al estudiante en la preparación de su plan de estudios y autorizar su inscripción en el periodo electivo siguiente, así como el retiro de asignaturas; b. Fijar entrevistas con el alumno, con la frecuencia que estime necesaria; c. Llevar un expediente de cada alumno que le haya signado, con indicación de su asistencia a las entrevistas, los problemas que haya planteado el estudiante y las soluciones; d. Evaluar las posibles causas de las dificultades de rendimientos de alumnos y buscar, con la cooperación de la Unidad de Asesoría Académico, asistencia para que la supere y e. Presentar al final un informe sobre cada alumno a la Unidad de Asesoramiento Académico, con lo cual se le garantiza su derecho de cursar y culminar sus estudios de postgrado como forma de acceso de derecho constitucional a la educación previsto en el Artículo (sic) 103 de Constitución (…)”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos descritos y analizados ut supra, se observa en forma preliminar que la hoy actora ciertamente era cursante de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad demandada, desde el año 2014; asimismo, se observa que al folio 18 de las actas tanto del cuaderno de medidas, cursa el oficio N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, notificado a la actora en fecha 21 de junio de 2016, el cual resolvió la desincorporación de la hoy demandante de la Especialización antes aludida por aplicación de la sanción de los artículos 3 y 13 de las “Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”, las cuales establecen que los cursantes de la especialización de Postgrado en cuestión están en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos en las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el curso.

De los documentos consignados en autos, no se desprende prima facie alguna probanza que demuestre el rendimiento académico de parte de la hoy demandante y en razón de ello, no se evidencia que Administración universitaria haya incurrido en la inobservancia al contenido de los artículos 7, 10, 11 y 13 de las “Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”, toda vez que se evidencia que el fundamento del

acto administrativo es que la hoy actora no posee una calificación definitiva de diez (10) o más puntos en las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el curso; en consecuencia, este Tribunal Superior considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

No obstante, considera quien decide, que los documentos consignados y cursantes a los autos, no son suficientes como para crear en esta fase preliminar, al menos la convicción para que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la forma solicitada, siendo estos alegatos insuficientes. En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado o amenazado.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la notificación N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

-IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante contra el acto administrativo contenido en la notificación N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para la Educación Universitaria, así como al Director (a) de la Universidad Central de Venezuela.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA


En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2016-2530/MCH/CV/RZ