REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2482
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, por el abogado Oscar Godoy Escárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS RANGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.847.157, parte querellante en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y once (11) folios anexos.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:
ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De las documentales
La parte querellante en el “CAPÍTULO I” de su escrito probatorio en su aparte denominado “DOCUMENTALES”, promueve documentales marcadas “Prueba 1”, “Prueba 2”, “Prueba 3” y “Prueba 4”, las cuales fueron consignadas en fecha 31 de octubre de 2016 junto con su escrito probatorio y corren insertas desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y seis (46) respectivamente del expediente judicial; siendo así, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- De la ratificación de las documentales
La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo intitulado “DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PREVIAMENTE CONSIGNADAS”, en su único aparte señala expresamente “(…) En nombre de mi mandante RATIFICAMOS las pruebas documentales promovidas con el Libelo (SIC), las cuales fueron consignadas a los efectos de fundamentar la demanda incoada en primera instancia y consecuentemente que los mismos quedaran en el expediente a los efectos de formar parte del acervo probatorio que tendrá su digno despacho evaluar (…)”. Ahora bien, este Tribunal observa que las documentales señaladas fueron consignadas en fecha 15 de febrero de 2016 junto con el escrito libelar en la presente causa y corren insertas desde el folio cinco (05) al folio diecinueve (19); siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténganse en autos dichas documentales. Así se declara.
- De la exhibición de documentos
La representación judicial de la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas en el “CAPÍTULO II”, promueve la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes documentos:
“(…) • Oficio N° S/N, del 28 de enero de 1994, titulado “C O N S T A N C I A”, emitido por la Dirección de Región Miranda del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suscrito por Douglas Figueroa en su carácter legitimo de Director de la Región Miranda, en el que da constancia, fe y certifica que el aquí demandante estuvo contratado desde el 02 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1993 y las actividades desempeñadas generando tal hecho objetivo las diferentes consecuencias legales (…Omissis…) que le otorga a mi mandante el derecho de jubilación absoluto, a partir del 01 de febrero de 2016, toda vez que se computan los 25 años de servicio que presupuesta la norma legal respectiva, suficientemente invocada en autos (…omissis…) • Punto de Cuenta N°2, Agenda N° 053, del año 1993, emitido por el entonces Director de la Región Miranda, y dirigido al Director General de Planificación y Ordenación del Ambiente, en el que queda aprobado la contratación del aquí demandante para el año 1993 y las actividades desempeñadas, incluso especificando la partida presupuestaria 70-700-701, Obra TN-0019, bajo la cual fue imputada su contratación. Generando tal hecho objetivo las diferentes consecuencias legales (…Omissis…) • Forma FP020 – Movimiento de Personal Punto de Cuenta N° 2, Agenda N° 053, del año 1993, emitido por el entonces Director de la Región Miranda, y dirigido al Director General de Planificación y Ordenación del Ambiente, a nombre del EL DEMANDANTE, en el que luego de concurso, ingresa a la administración pública nacional como Empleado Público, generando tal hecho objetivo las diferentes consecuencias legales (…)”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellante cumplió con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consignó las copias simples de los referidos documentos; en razón de ello, este Tribunal ADMITE la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el referido artículo, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, parte querellada en la causa, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de las siguientes documentales: “(…) • Oficio N° S/N, del 28 de enero de 1994, titulado “C O N S T A N C I A”, emitido por la Dirección de Región Miranda del Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales, suscrito por Douglas Figueroa en su carácter legitimo de Director de la Región Miranda, en el que da constancia, fe y certifica que el aquí demandante estuvo contratado desde el 02 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1993 y las actividades desempeñadas generando tal hecho objetivo las diferentes consecuencias legales (…Omissis…) que le otorga a mi mandante el derecho de jubilación absoluto, a partir del 01 de febrero de 2016, toda vez que se computan los 25 años de servicio que presupuesta la norma legal respectiva, suficientemente invocada en autos (…omissis…) • Punto de Cuenta N°2, Agenda N° 053, del año 1993, emitido por el entonces Director de la Región Miranda, y dirigido al Director General de Planificación y Ordenación del Ambiente, en el que queda aprobado la contratación del aquí demandante para el año 1993 y las actividades desempeñadas, incluso especificando la partida presupuestaria 70-700-701, Obra TN-0019, bajo la cual fue imputada su contratación. Generando tal hecho objetivo las diferentes consecuencias legales (…Omissis…) • Forma FP020 – Movimiento de Personal Punto de Cuenta N° 2, Agenda N° 053, del año 1993, emitido por el entonces Director de la Región Miranda, y dirigido al Director General de Planificación y Ordenación del Ambiente, a nombre del EL DEMANDANTE, en el que luego de concurso, ingresa a la administración pública nacional como Empleado Público, generando tal hecho objetivo las diferentes consecuencias legales (…)”. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas presentado y sus anexos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide.
No obstante, se observa que la representación judicial de la parte querellante también promovió la prueba de exhibición de la siguiente documental: “(…) • Libro de vacaciones llevado por la Demandada como en efecto la LOTTT le ordena poseer, específicamente los folios donde se asienta el registro de los periodos vacacionales del funcionario demandante, para los años 2014, 2015 y 2016, ello a los efectos de evidenciar el irrespeto de los mismos, la vulneración del legal derecho al disfrute de los periodos vacacionales, y en efecto su falta de pago (…)”. En tal sentido, este Tribunal observa que el querellante no acompañó a su solicitud, una copia del documento cuya exhibición solicita; asimismo, no acompañó algún medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que los mismos se hallan o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
Asimismo, en el referido escrito de promoción de pruebas, la parte querellante solicitó la prueba de exhibición de lo siguiente “(…) • Si existe Oficio o Memorando o Comunicación mediante la cual se notifica al Representante Sindical de rigor, el inicio de la mesa de trabajo de conciliación para la supresión de cargos, puestos y oficinas, conforme a la Cláusula que lo determina en la convención colectiva vigente al momento de la destitución ilegal e inconstitucional, tal y como se obliga el empleador a cumplir en estos casos (…)”. Ahora bien, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no se acompañó al escrito un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; en consecuencia, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2016-2482/MCH/CV/AF
|