REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Exp. N° 2899-16

PARTE ACCIONANTE: BRAYAN JOSÉ ANTEQUERO MARTÍNEZ, ROLANDO JOSÉ MONTERO COLMENARES, YRVYNG RAMÓN SOLÓRZANO TORRES, VÍCTOR ALFONSO TORRES SABINO, BLAS MARÍA HERNÁNDEZ RENGIFO, GILDA MARITZA RODRÍGUEZ ACUÑA, JESÚS ALBERTO GARCÍA DUARTE, JOHN BAUTISTA DUARTE SALAZAR, VALDIS ALFREDO DUARTE VELAZCO, JESÚS EDUARDO TOVAR PALACIOS, LEIN JHONATAN CASTRO VELASCO Y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.331.912, V-5.369.650, V-4.275.087, V-20.631.665, V-6.621.321, V-6.887.545, V-6.218.056, V-10.112.206, V-6.278.005, V-5.614.599, V-13.406.374 y V-5.967.195, respectivamente, trabajadores e integrantes de la nómina de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA, 6511 RL.,

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.133,

PARTE ACCIONADA: REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 2899-16


Recibida por secretaría en fecha 18 de octubre de 2016, la presente acción de amparo constitucional, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Manifestaron que según Providencia Administrativa signada bajo el N° SNS/DG/OAJ-2016-0092; de fecha 03 de mayo de 2016, emanada del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, mediante la cual se decidió procedente la aplicación de la sanción de Suspensión de dicho Registro a la ASOCIACION COOPERATIVA MAMAPANCHA 6511 RL, a solicitud de la ciudadana Presidenta (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.
Explicaron que, ejercen la presente acción de Amparo Constitucional, básicamente por la violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, razón de que según el criterio del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, existe un incumplimiento de contrato por parte de la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511 RL, pues realizó una calificación negativa ante el Registro Nacional de Contratista (sic) y ésta asumiendo los dichos del representante del Instituto, procedió a suspender a la ASOCIACION COOPERATIVA MAMAPANCHA, 6511 RL, del Registro Nacional de Contratista violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunciaron la infracción del derecho a la defensa que es considerado no solo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oir sus alegatos, sino como el derecho a exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Expresaron que, el acto administrativo denunciado viola el principio de inocencia, toda vez que pese a la ausencia de procedimiento sancionatorio la administración procedió a sancionar a la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511 RL como contratista del Registro Nacional de Contratista, lo que hace presumir culpable sin la instrucción del procedimiento previo, asimismo, afecta el giro económico propio de la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511 RL.
Finalmente, solicitan que este Tribunal ordene al Registro Nacional de Contratista el cese de la suspensión de la Asociación Cooperativa Mamapancha 6511 RL, hasta tanto se inicie un procedimiento administrativo previo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad a las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 21, 22, 26, 27, 79, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

En fecha 18 de octubre de 2016, correspondió a este Tribunal conocer la presente acción de amparo constitucional, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor, en virtud de la distribución de causas realizada el mismo día, mes y año.
En razón de lo antes indicado, este Tribunal procede a determinar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y trae a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”.

De esta disposición constitucional se desprende el derecho que posee toda persona de solicitar el amparo de los Tribunales competentes, a los fines de que se le restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, relativas al goce, así como el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.(…)”.

Ahora bien, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo, el Juez al momento de analizar el caso en concreto, y a los fines de verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir ésta, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento, y los derechos y garantías constitucionales denunciados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
En razón de lo anterior esta Superioridad se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida contra el Registro Nacional de Contratista. Asi se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto se tiene, según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte accionante, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional es, que se ordene la Suspensión de la sanción impuesta por la ciudadana Presidenta (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” de suspender a la ASOCIACION COOPERATIVA MAMAPANCHA 6511 RL del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, en virtud de que la misma realizó una calificación negativa ante dicho Registro Nacional de Contratista., lo que se les está causando a su decir, un grave perjuicio lo que constituye una flagrante violación y vulneración del artículo 87 Constitucional que consagra el derecho al trabajo al cual por imperio de la carta magna tienen todos los seres que habitan en el país (…) igualmente aduce que les fueron violentados el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de presunción de inocencia ya que a su decir manifiesta una ausencia del procedimiento sancionatorio, ya que había sancionado al hoy accionante en Amparo sin un procedimiento previo, asimismo, esgrimió la violación de la garantía a la libertad económica patentado en el artículo 112 del texto Constitucional, en vista que la inconstitucional suspensión del Registro Nacional de Contratista afecta el giro económico propio de la parte presuntamente agraviada.
Por último fundamentó su acción de amparo constitucional conforme a los artículos 2, 3, 21, 22, 26, 27, 79, 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

“(…) Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)”.

De dicha disposición legal se desprende, que el amparo constitucional es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, se observa que la pretensión principal del accionante es que se cuestione la actuación de la parte accionada, alusiva a la supuesta negativa de suspender a la ASOCIACION COOPERATIVA MAMAPANCHA 6511 RL, del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, lo cual a su decir viola las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral como al salario, y por cuanto en el presente caso de acuerdo con los alegatos del accionante no se evidencia la existencia de un acto administrativo que recurrir, del cual haya sido notificado, a los fines de ejercer las acciones que considere pertinentes; denota este Juzgado en apreciación inlimine que no existe un medio judicial ordinario, con el objeto de subsanar la presunta violación constitucional que alega la parte actora; en ese sentido, y como en el presente caso se evidencia una presunta violación al debido proceso, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; corresponde a este Juzgado, revisar que la presente Acción de Amparo Constitucional, no este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“(...) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (…)”

De la disposición legal supra transcrita, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional; ahora bien, y por cuanto en el caso bajo estudio no se observa que la acción de amparo constitucional incoada, se encuentre incursa en alguna causal de inadmisibilidad, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así decide.
Así las cosas, y dado que la presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido admitida, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“(…) Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
(…)”. (Negritas y Subarayado del Tribunal).

Del anterior fragmento se deriva el procedimiento aplicable a las acciones de amparo constitucional, y por cuanto este Tribunal ha admitido la presente acción; de conformidad a la motivación del fallo supra identificado especialmente en lo relativo al proceso a seguir una vez admitida la acción, enfatizado por este Órgano Jurisdiccional; se ordena notificar al presunto agraviante en la persona del Director General del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, la Presidenta (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines que se informen del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a aquella en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de que concurran por ante este Tribunal, anexándoles copia certificada del escrito, del presente auto y demás recaudos consignados. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos BRAYAN JOSÉ ANTEQUERO MARTÍNEZ, ROLANDO JOSÉ MONTERO COLMENARES, YRVYNG RAMÓN SOLÓRZANO TORRES, VÍCTOR ALFONSO TORRES SABINO, BLAS MARÍA HERNÁNDEZ RENGIFO, GILDA MARITZA RODRÍGUEZ ACUÑA, JESÚS ALBERTO GARCÍA DUARTE, JOHN BAUTISTA DUARTE SALAZAR, VALDIS ALFREDO DUARTE VELAZCO, JESÚS EDUARDO TOVAR PALACIOS, LEIN JHONATAN CASTRO VELASCO Y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.331.912, V-5.369.650, V-4.275.087, V-20.631.665, V-6.621.321, V-6.887.545, V-6.218.056, V-10.112.206, V-6.278.005, V-5.614.599, V-13.406.374 y V-5.967.195, respectivamente, trabajadores e integrantes de la nómina de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAMAPANCHA, 6511 RL., debidamente asistidos por la abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.133, contra la Providencia Administrativa signada bajo el N° SNS/DG/OAJ-2016-0092; de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, mediante la cual se decidió procedente la aplicación de la sanción de Suspensión de dicho Registro a la ASOCIACION COOPERATIVA MAMAPANCHA 6511 RL, a solicitud de la ciudadana Presidenta (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Director General del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, la Presidenta (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1°) días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 pm), se publicó la anterior decisión bajo el N° 182-16. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2899-16/GSP/EECC/ma