REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por una parte, el abogado JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana DALIMER ZULEIKA RIOBUENO BETANCOURT, y por la otra, la abogada LAHOSIÉ NAZARET SARCOS VALDIVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Tribunal a los fines de proceder al pronunciamiento de la admisibilidad o no de las mismas, procede a pronunciarse sobre el escrito de OPOSICIÓN DE PRUEBA interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Documentales signada con la literal “E” correspondiente al folio Nro. 57 de fecha 07-01-2013, relacionada con la Notificación de Vacaciones, suscrita por la ciudadana Nairelys Sosa, Coordinadora de Recursos Humanos, Lic. Yolanda Medina, Supervisor, Dr. Ricardo P Vega, Director.
Mediante esta prueba documental la representación judicial de la parte actora, hizo ver al tribunal que la letra del manuscrito no es la de su representada, sino de la secretaria del departamento donde se realiza dicho trámite.
Me opongo a la misma ya que en el expediente administrativo de la ciudadana Dalimar Riobueno Betancourt, no se encuentra dicha autorización; la que si aparece en el expediente es la correspondiente al periodo 2013-2014 la cual fue alterada por la misma, al escribir en el área de observaciones un párrafo que en la original de este formato está en blanco…”.

En este sentido, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte demandada-opositora señaló que la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte actora correspondiente al literal “E”, relacionado a la notificación de vacaciones de fecha siete (07) de enero de 2013, no debe ser admitida en juicio por cuanto a su decir, no se encuentra en el expediente administrativo y se encuentra alterada en el área de observaciones, un párrafo que en la original del formato está en blanco.
Sin embargo, es bastante claro que, nuestra legislación estipula que todas las pruebas deben ser admitidas por el Tribunal, siempre y cuando estas sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anterior se colige que conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas producidas por las partes oportunamente, limitando su admisión sólo a aquellas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En efecto, es constante que todos los Jueces de la República cuando dicta un pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas, no se está “valorando el mérito probatorio de éstas”, sino manifestando su “convicción de que los medios probatorios aportados permitirán dilucidar la controversia de fondo”, pero no significa que con ello se materialice en forma alguna un criterio que haga concluir que ya el juzgador estableció los hechos controvertidos. De esta forma, se observa que corresponde a la etapa decisoria, la valoración definitiva de las pruebas aportadas y su correspondencia con los alegatos y defensas deducidos en juicio, con lo cual el legislador sólo permita la inadmisión de las pruebas cuando su ilegalidad o impertinencia sean manifiestas, es decir, que sea evidente la imposibilidad de apreciar la prueba por ser ilegal o no se refiera a los hechos controvertidos.
En el presente caso, se evidencia que la abogada de la parte querellada no ejerció una oposición de manera idónea sobre la documental en cuestión, sino que simplemente señaló que no debe ser admitida en juicio porque no se encuentra en el expediente administrativo y estaba alterada en el área de observaciones un párrafo que en la original del formato está en blanco, de modo que conforme al “Principio de Control y Contradicción de las Pruebas”, la abogada no le dio el tratamiento adecuado para que prosperara su impugnación, no distinguiendo el tipo de documento y exponer de manera más efectiva la herramienta suficiente para ejercer el ataque para ser desvirtuada por ilegal o impertinente el medio probatorio cuestionado, de manera que quien aquí decide le hace del conocimiento que debe ser ADMITIDO dicho medio probatorio mas adelante, pues en este estado procesal no nos pronunciaremos sobre la pertinencia, suficiencia o conducencia, quedando tal análisis para la parte motiva del fallo que resuelva el fondo de la controversia y por tanto, debe esta Operadora de Justicia declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PROPUESTA, intentada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

Decidido como quedó la oposición ejercida por la parte querellada, pasa de seguidas este Tribunal a proceder a la admisión de las pruebas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Promovió las siguientes documentales: 1) Marcado “A”, Acta de Solicitud de permiso emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con atención a la Jefe de Enfermeras; 2) Marcado “B”, Constancia de fecha once (11) de septiembre de 2014, en la cual la parte accionada hace constar que la parte actora faltó de manera injustificada a sus labores, siendo firmada entre otras personas por la enfermera MARIA ISABEL OTOMURO y en conde en el control de asistente marcado B1, quiere evidenciar que la ciudadana MARIA ISABEL OTOMURO, estaba de permiso adicional a ello, quiere evidenciar que se encontraba de vacaciones, tal como se evidencia en la planilla forma 12-16 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014; 3) Marcado “C”, Acta de Constancia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, donde la accionada argumenta que la querellante falto de manera injustificada y en donde también está firmada por la enfermera MARIA ISABEL OTOMURO, se encontraba ausente tal como se evidencia en dicho control marcado C1 y en donde la parte querellante se encontraba de reposo desde el día diecisiete (17) de septiembre de 2014, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de 2014; 4) Marcado “D”, Acta de Constancia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, en donde también argumenta la parte querellada la inasistencia injustificada de la parte querellante y también firmada por la enfermera MARIA ISABEL OTOMURO y en donde también se evidencia la falta en el control de asistencia marcada D-1 por presentar fiebre y estar de cumpleaños y en donde la querellante todavía estaba de reposo; 5) Marcados E y F, planillas de forma 12-16 de fechas siete (07) de enero de 2013 y treinta y uno (31) de julio de 2014, en donde se evidencia que los manuscritos son del mismo tipo realizado por la secretaria de Recursos Humanos.
Las mencionadas pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, a consideración de este Tribunal Superior deben ser ADMITIDAS por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada promovió pruebas documentales distinguidas de la siguiente manera: 1) Marcado “A”, Autorización de Vacaciones (forma 12-16), debidamente certificada, donde se evidencia que no tiene ninguna enmendadura en su parte inferior en el área de observaciones; 2) Marcado “B”, Comunicación debidamente certificada de fecha catorce (14) de octubre de 2014, suscrita por la Licenciado YOLANDA MEDINA, Jefe del Departamento de Enfermería en el cual establece la dudosa reputación de la constancia consignada por la ciudadana DALIMAR RIOBUENO; 3) Marcado “C”, Acta Constancia debidamente certificada de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015; 4) Marcado “D”, Comunicación de fecha siete (07) de julio de 2014, en el cual la Coordinadora de Recursos Humanos, hace del conocimiento del personal de Recursos Humanos que labora en el Ambulatorio Dr. GERMAN QUINTERO, entre ellos a la ciudadana DALIMAR RIOBUENO, la forma correcta de elaboración de la (forma 12-16).
Las mencionadas pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, a consideración de este Tribunal Superior deben ser ADMITIDAS por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa. Así se decide.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, fue publicada y registrada la presente sentencia interlocutoria, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m) con el Nº 195-16.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
Exp Nº 2818-16.-