REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206° y 157°
Exp. 2907-16
PARTE QUERELLANTE: FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.556.648
REPRESENTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.236, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2do) en materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
PARTE QUERELLADA: POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
EXPEDIENTE N°: 2907-16
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.236, en su condición de Defensor Publico Segundo (2do) en materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy., del ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, titular de la cedula de identidad N° 17.556.648, contra la Providencia Administrativa identificada con el número DG-004-2015, de fecha veinte (20) de enero de 2015, relacionada con los hechos investigados según averiguación disciplinaria contenida en el expediente 019-OCAP-IAPMCR-2014, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial (hoy Inspectoría de Control de Actuación Policial) de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución de fecha 08 de noviembre de 2016.
II
ALEGATOS DE LA DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte recurrente indicó que en fecha 23 de mayo de 2014, el Oficial Abogado Francisco González, actuando en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, dejó constancia mediante Acta de Diligencia Administrativa de carácter disciplinaria, de haberse trasladado al centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con la finalidad de hacer efectiva la notificación de la Resolución identificada con el numero 019-OCAP-IAPMCR-2014, de fecha 23 de mayo de 2014, al ciudadano querellante Oficial FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, antes identificado, quien en ese momento se encontraba recluido en dicha sede policial sometido a una medida judicial de privativa de libertad, a los fines de imponer al querellante, medida cautelar administrativa de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.
Afirma que es necesario dejar constancia que dicha medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo fue impuesta por un lapso de seis (6) meses, sin embargo tal medida se mantuvo de facto durante todo el proceso a pesar de no existir en el contenido del aludido expediente de acto administrativo alguno acordando su prórroga.
Explica que posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2014, el Oficial abogado Francisco González, actuando en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, dejó constancia mediante Acta de Diligencia Administrativa de carácter disciplinaria, de haberse trasladado en compañía de la Oficial Correia Nakariz hasta el centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con la finalidad de hacer efectiva la notificación contenida de oficio N° 622-OCAP-IAPMCR-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, contentivo del inicio del procedimiento disciplinario del Destitución al ciudadano Oficial FILIDE JESUS OÑATE SALGADO hoy querellante, quien en ese momento se encontraba recluido en dicha sede policial sometido a una medida judicial de privativa de libertad, quien libre de coacción o apremio procedió a darle lectura, manifestando posteriormente no querer firmar dicha notificación, dejándose constancia de ello en la aludida acta.
Aduce que se estableció dicha acta como acto formal de notificación al interesado, sin cumplir con lo establecido en el contendido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con lo establecido en el artículo 89, numeral 3, parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respecto a la publicación en cartel del acto de notificación cuando resultare impracticable en la forma prevista legalmente.
Arguye que en fecha 29 de enero de 2015, el Oficial abogado Francisco González, actuando en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, dejó constancia mediante Acta de Diligencia Administrativa de carácter disciplinaria, de haberse trasladado en compañía de la Oficial Arguizones Blanco Karla Gertrudis, hasta el centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con la finalidad de hacer efectiva la notificación del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el numero DG-004-2015 de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual se impone la medida de Destitución al ciudadano Oficial FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, antes identificado, quien en ese momento se encontraba recluido en dicha sede policial sometido a una medida judicial de privativa de libertad, (…) quien libre de coacción o apremio procedió a darle lectura negándose a firmar dicha notificación, negándose a firmar la misma, dejándose constancia de ello en acta levantada.
Denuncia que se estableció dicha acta como acto formal de notificación al interesado, incurriendo nuevamente en el mismo acto irrito denunciado anteriormente, el cual violenta el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la publicación en cartel del acto de notificación cuando resultare impracticable en la forma prevista legalmente.
Que contra dicha medida, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial actualmente vigente, se ejerció en tiempo hábil primeramente Recurso de Reconsideración por ante el despacho del Director General de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, que una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, la aludida autoridad no hizo ninguna clase de pronunciamiento, incurriendo en Silencio Administrativo y entendiéndose como negativa a la solicitud de nulidad de la mencionada medida, por lo que posteriormente se ejerció Recurso Jerárquico por ante el despacho del Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas, donde al igual que en el caso anterior no hubo pronunciamiento alguno, operando el silencio administrativo.
Establece que adicionalmente a lo anterior expuesto, es imperioso dejar constancia que la ciudadana EMELY YACKELINE LINARES BOSQUE, titular de la cédula de identidad N° V-22.778.742, cónyuge del ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO (hoy querellante), se encuentra actualmente en estado de gravidez (teniendo en la actualidad treinta y ocho (38) semanas de embarazo), que en tal sentido, a su decir, se evidencia con claridad meridiana que el hoy querellante ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, se encuentra amparado por el fuero paternal, consagrado en los artículos 339 y 420 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, los cuales disponen la inamovilidad laboral del padre mientras su pareja este embarazada y por un lapso hasta de dos (2) años contados a partir del nacimiento del niño.
Finalmente solicitó la admisión del presente recurso, que sea sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia identificada con el número DG-004-2015, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el entonces Director de la Institución querellada, relacionada con los hechos investigados según la averiguación disciplinaria contenida en el expediente 019-OCAP-IAPMCR-2014, mediante el cual se impuso la medida de destitución del cargo de Oficial de Policía adscrito a dicho ente querellado al ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, (anteriormente identificado) así como su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente destituido, con la respectiva cancelación de los salarios caídos y cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En base a las argumentaciones presentadas por la representación de la parte querellante, esta Juzgadora observa que en la presente causa se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con el número DG-004-2015, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el entonces Director de la Institución querellada, relacionada con los hechos investigados según la averiguación disciplinaria contenida en el expediente 019-OCAP-IAPMCR-2014, mediante el cual se impuso la medida de Destitución del cargo de Oficial de Policía adscrito a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, (antes identificado), por haber incurrido en las causales de Destitución del cargo, previstas en los numerales 2, 6, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para ese entonces, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
III. 1. De la Caducidad de la Acción:
Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellante a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”.
Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Artículo 42.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”
De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en las normas comentadas, es necesario establecer, en primer término cual es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior. Es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho.
En el caso de autos, de una análisis de los alegatos expuestos por el hoy accionante, se puede precisar que el hecho que dio origen a la reclamación lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el N° DG-004-2015, de fecha 20 de enero de 2015, relacionada con los hechos investigados según averiguación disciplinaria contenida en el expediente N° 019-OCAP-IAPMCR-2014, mediante el cual se impuso de la medida de Destitución del cargo de Oficial de Policía adscrito al ente querellado al ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO (anteriormente identificado) hoy querellante.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto oportunamente.
Así las cosas, este hecho se produjo cuando en fecha 29 de enero de 2015, el Oficial abogado Francisco González, actuando en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, dejó constancia mediante Acta de Diligencia Administrativa de carácter disciplinaria, de haberse trasladado en compañía de la Oficial Arguizones Blanco Karla Gertrudis, hasta el Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con la finalidad de hacer efectiva la notificación del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el numero DG-004-2015 de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual se impone la medida de Destitución al ciudadano Oficial FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, quien en ese momento se encontraba recluido en dicha sede policial sometido a una medida judicial de privativa de libertad, (…) quien libre de coacción o apremio procedió a darle lectura, negándose a firmar dicha notificación, dejándose constancia de ello en acta levantada.
Que contra dicha medida, se ejerció primeramente Recurso de Reconsideración por ante el despacho del Director General de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, que una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, dicha autoridad no hizo ninguna clase de pronunciamiento, incurriendo en Silencio Administrativo y entendiéndose como negativa a la solicitud de nulidad de la mencionada medida, por lo que posteriormente se ejerció Recurso Jerárquico por ante el despecho del Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas, donde al igual que en el caso anterior no hubo pronunciamiento alguno, operando el silencio administrativo.
En consecuencia, de la revisión de los instrumentos anexos al escrito libelar, observa quien aquí decide que contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el numero DG-004-2015 de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual se impone la medida de Destitución al ciudadano Oficial FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, por estar incurso en las causales de Destitución del cargo previstas en los numerales 2, 6, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para ese entonces, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y al cual en el contenido del referido acto se le hizo saber que contra dicha decisión podría ejercer el recuso contencioso funcionarial por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que el afectado sea notificado de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial., a lo cual la representación de la parte querellante, interpuso Recurso de Reconsideración por ante el Director General del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue consignado a los autos marcado con la letra “C” cursante en el expediente del folio 23 hasta el 33, el cual fue sellado y firmado el día 03 de junio de 2016, por dicho Centro de Coordinación Policial.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte recurrente interpuso Recurso Jerárquico por ente la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue consignado a los autos marcado con la letra “D”, y cursa de los folios 34 hasta el 44, el cual fue sellado y firmado el día 07 de julio de 2016, por el Despacho del Alcalde tal y como consta en el expediente judicial.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 07 de julio de 2016, fecha en la cual el Despacho del Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cristóbal Rojas, recibió el Recurso Jerárquico interpuesto por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARIN SILVA, Defensor Segundo (2do) en materia Especial Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en su carácter de Defensor designado del ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 17.556.648, y ex funcionario policial., y transcurridos los quince (15) días al cual alude el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para emitir o no la administración pronunciamiento respecto del recurso incoado, hasta el día 08 de noviembre de 2016, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera ampliamente los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
Por último, respecto a la cautelar solicitada, este Tribunal Superior como quiera que fue declarada la Caducidad de la presente acción, se hace innecesario hacer pronunciamiento en relación de la misma. Asi se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.236, en su condición de Defensor Publico Segundo (2do) en materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, del ciudadano FILIDE JESUS OÑATE SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 17.556.648, contra la Providencia Administrativa identificada con el número DG-004-2015, de fecha veinte (20) de enero de 2015, relacionada con los hechos investigados según averiguación disciplinaria contenida en el expediente 019-OCAP-IAPMCR-2014, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial (hoy Inspectoría de Control de Actuación Policial) de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia:
Se ordena notificar a la parte querellante.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 205-16.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 2907-16/gsp
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