REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º

Exp. 2781-15

PARTE RECURRENTE: HEILY CAROLINA RODRIGUEZ V., venezolana, mayor de edad y de la cédula de identidad N° 6.670.196.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicio YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, se recibió el presente recurso de Nulidad proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, (distribuidor de turno), en la cual conforme al sorteo de Ley correspondiente le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, recibiendo dichas actuaciones el día veintiuno (21) de septiembre de 2015.
Por auto dictado el día veintidós (22) de septiembre de 2015, se instó a la parte recurrente a subsanar el escrito libelar en un lapso de tres (03) días.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, la defensora publica de la parte recurrente procedió a reformar la acción de Nulidad.
Por auto dictado el día cinco (05) de octubre de 2015, se admitió la reforma dando cumplimiento al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenando notificar a las partes.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de 2016, la jueza quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose las partes a derecho para que se celebrara la audiencia de juicio, ello tuvo lugar el día treinta (30) de junio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m), conforme a lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual comparecieron las partes ratificando la demanda y contestación. Asimismo, la parte accionante consignó escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Luego de ello, por auto dictado el día veintisiete (27) de septiembre de 2016, se dejó constancia de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presenten escrito de informes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la parte recurrida, presentaron sus correspondientes escritos.
Por auto dictado el día seis (06) de octubre de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar sentencia definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alega que, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, mediante Resolución N° 000294, el ente recurrido a través de la Dirección de Control Urbano acordó textualmente lo siguiente: “Notifíquese a la Corporación de Servicios Municipales, la demolición forzosa e inmediata de la reja de 7,50 m2 construida sin la permisología correspondiente, y la restitución del área a su estado original, la citada se ubica en la siguiente dirección: UD2, Terraza N°29, cerca del módulo de barrio Adentro, Parroquia Caricuao. En conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 234 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo Y Construcción en General”.
Argumenta que de la anterior Resolución, se inició procedimiento administrativo como consecuencia de la denuncia de violación de derecho al libre tránsito, por haber sido colocada una reja que impedía y aun impide el acceso a la vivienda.
Esgrime que, en fecha seis (06) de agosto de 2014, fue notificada de la Resolución N° 003100 de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, mediante la cual el referido Ente Municipal, revoca la Resolución alegando la facultad que tiene la administración de conocer en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, la nulidad absoluta de los actos dictados. Señala igualmente que por parte del Consejo Comunal Libertadores en Acción, realizaron una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, donde se oponen a la demolición forzosa de la reja lateral al módulo de Barrio Adentro que abarca un área de 7,50 m2. De esta Resolución, en fecha 26 de agosto de 2014, se interpuso el Recurso de Reconsideración alegando fundamentalmente, la ausencia de procedimiento administrativo para ejercer la tutela, tratándose de un acto que había generado derechos subjetivos y legítimos, no había sido notificada en ningún momento de este trámite. Dicho recurso fue declarado sin lugar, confirmándose la resolución impugnada con base al artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ellos fue notificada en fecha catorce (14) de octubre de 2014.
Que, contra la decisión anterior, ejerció Recurso Jerárquico por ante la máxima autoridad municipal en fecha cuatro (4) de octubre de 2014, sin que hasta la fecha y habiéndose cumplido íntegramente los 90 días hábiles que otorga el articulo de dicha Ley de procedimientos para decidir.
Esgrime la improcedencia de revocatoria por autotuleta, violación al principio de seguridad jurídica: por cuanto a su decir, la Administración no debió revocar el acto contenido en Resolución N° 000294, en virtud de que dicho acto le generó derechos e intereses legítimos y el mismo jamás presentó vicios que acarrearan su nulidad absoluta, pues ello no se desprende de la motivación del acto que acordó su revocatoria por razones de autotutela.
Aduce la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso en razón que a su decir, el Ente Municipal procedió a revocar mediante la Resolución N° 003100 de fecha 04 de agosto de 2014, la Resolución N° 000294 de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, donde se acordó la demolición de la reja que afectaba y aún afecta el libre tránsito, acto generador de derechos subjetivos por tanto el ente querellado estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y debido proceso.
Arguyó la ilegalidad en la colocación de la reja en virtud que le afecta la colocación de la reja y señaló como única motivación haber oído la opinión del Consejo Comunal involucrado siendo esto justificable de revocatorio, pues no se produjo como resultado de una decisión válidamente acordada en asamblea del consejo comunal, conforme a las normas que rigen la materia y se trató de la actuación material de pocos miembros de dicho consejo que actuaron en forma individual y que mantienen una disputa personal con su persona.
Sostiene la Violación del Derecho Constitucional al Libre Tránsito ya que la reja en cuestión así lo vulnera.
Por último, solicita se declare la nulidad del acto administrativo resolutorio por medio del cual se revocó la resolución que ordenaba la demolición de la reja que impidió su derecho al libre tránsito.

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL ENTE QUERELLADO:
Alega, la caducidad de la acción en vista que se puede apreciar en la Resolución N° 003100, de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, fue notificada a la parte recurrente en fecha seis (06) de agosto de 2014, y fue consignada o interpuesta en el Tribunal Distribuidor en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, es decir que para que no operara la caducidad de la acción debió interponer el recurso antes del dieciséis (16) de marzo de 2015, ya que al hacerse el computo han transcurrido más de un año y un mes que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Niega, rechaza y contradice por cuanto no se le vulneró el derecho a la defensa mencionada ya que consta en el expediente administrativo en el folio 33 solicitud de la mencionada ciudadana de las copias certificadas del expediente las cuales solicita para presentarlas para su defensa.
Niega, rechaza y contradice por cuanto en fecha treinta (30) de julio de 2014, el mencionado Consejo Comunal Libertadores en acción dirigió carta a la Dirección de Control urbano donde solicitan la anulación de la Resolución 294, de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, debido a que la comunidad decidió en asamblea de ciudadano y ciudadana la colocación de la reja para proteger el modulo a las familias que habitan en la terraza 29 y a la comunidad en general pues al colocarla están evitando las construcciones ilegales y el foco de inseguridad que ocasionaría si ese espacio está desprotegido.
Niega, rechaza y contradice el alegato esgrimido por la accionante ya que el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la facultad que tiene la Administración Pública de revocar sus actos administrativos cuando lo considere necesario, aunado al hecho de las innumerables sentencia del Tribunal Supremo de Justicia las cuales se han pronunciado con respecto a la autotutela que posee la Administración Pública.
Solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta por la parte contraria, alega que los lapsos de la administración se computan por días hábiles, por lo que interpuesto el recurso jerárquico por la empresa impugnante, aquella tenia noventa (90) días hábiles para resolverlo y ante el silencio administrativo negativo, dicho lapso debe igualmente dejarse transcurrir, para la seguridad jurídica de las partes; de modo que por ser un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, resulta aplicable computar el lapso de caducidad de seis (06) meses.
Concluye que el limite al poder de revocatoria de la administración es el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que han creado derecho a favor de los administrados por ello no puede dejar este juzgador de advertir que aun cuando la Administración tiene la potestad de autotutela, la facultad de revocatoria del acto administrativo no puede la administración desconocer un acto administrativo dictado, por ella sin atender a la limitante que el acto que se pretende revocar no ha originado derechos subjetivos o interés legítimos personales y directos a un particular.
Que el Acto Administrativo recurrido toma en consideración falsos hechos para establecer sus conclusiones.
Que el presente Recurso Administrativo de Nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares es aplicable computar de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lapso de caducidad de seis (06) meses por lo que no operó en ningún momento la caducidad.
Existe una flagrante Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso ya que la negativa en permitirle su defensa y la decisión de revocatoria infundada constituyen claramente una Violación Sistemática de lo estableció en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se declare con lugar el presente recurso.

INFORME DEL FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO:

Observa que, la actuación de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, estuvo sujeta a la potestad de autotutela que posee y como consecuencia de la misma podrá revocar o declarar la nulidad de los Actos Administrativos que se encuentren viciados de Nulidad Absoluta, independientemente de si el mismo haya creado o no derechos subjetivos porque estos últimos, de haber sido creados nacieron al margen de la Ley y no son susceptibles de convalidación o bien por el transcurso del tiempo o bien por la conducta omisiva de la Administración en no haberlo declarado, en razón de ello, para la representación Fiscal del Ministerio Público, no se constata que la decisión administrativa haya conculcado el Principio de la Seguridad Jurídica denunciada por la recurrente.
Observa que, en cuanto a la Violación del Debido Proceso, el órgano Administrativo accionado no estaba obligado aperturar procedimiento administrativo alguno, que su proceder estuvo ajustado a la potestad de autotutela que posee y como consecuencia de la misma, podrá declarar la nulidad de los Actos Administrativos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, independientemente de si el mismo haya creado o no derechos subjetivos porque estos últimos de haber sido creados nacieron al margen de la Ley y no son susceptibles de convalidación o bien por el transcurso del tiempo o bien por la conducta omisiva de la administración en no haberlo declarados nulos, por ende no existe violación del debido proceso, Derecho a la Defensa denunciado por la recurrente, evidenciándose que el fundamento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Libertador al dictar el Acto Administrativo No. 000294 de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, estuvo sujeta a la potestad de autotutela que dicho ente administrativo posee y como consecuencia de la misma podrá revocar el acto administrativo en cuestión, independientemente de si el mismo haya creado o no derechos subjetivos por lo que mal podría tildarse la decisión del ente administrativo pues conforme con el Derecho de Estado y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de Nulidad establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende la denuncia de ilegalidad.
En cuanto al Derecho al Libre Tránsito, observó que no constituye un vicio del acto administrativo a fin de su respectivo análisis conforme a la especialidad del Derecho Administrativo, no obstante a ello, la precitada garantía constitucional establecida en el título III de los deberes, derechos humanos y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, tal acto no conlleva a la restricción del Derecho Constitucional.
Por último, solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

III
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera esta Juzgadora entrar a revisar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La “Caducidad de la Acción” es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto. Al respecto quien sentencia debe hacer las siguientes ilustraciones de carácter pedagógico, a los fines de establecer las diferencias entre dos instituciones jurídicas como son la prescripción de la acción y la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el accionante renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
La caducidad se distingue de la prescripción por las siguientes razones: 1) Mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación, mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva. 2) La caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho, mientras que en la prescripción el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse. 3) La prescripción liberativa es un derecho de la parte que lo ha adquirido y puede por consiguiente, hacerlo valer o renunciar a él, mientras que la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; la prescripción es renunciable en forma expresa o tácita, la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. 4) La prescripción es susceptible de interrupción hasta de suspensión, mientras que la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.
Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas nuestras)

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negritas de este Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar tanto del escrito de demanda de nulidad, como del expediente administrativo consignado Copia Certificada de Resolución N° 004089 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 en la cual el ente administrativo recurrido declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana HEYLY CAROLINA RODRIGUEZ VENGOECHEA, antes identificada, en contra del contenido de la Resolución N° 003100, decidida en fecha cuatro (04) de agosto de ese año, ratificando en consecuencia, el contenido de esa resolución; así como también ordenó la notificación a la mencionada ciudadana de esta resolución, quedando debidamente notificada el día catorce (14) de octubre del año 2014, tal y como consta del folio cuarenta y tres (43), del expediente administrativo y, desde la fecha en que se notificó del acto, es decir desde el catorce (14) de octubre de 2014, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 2015, momento en el cual se interpuso la presente demanda de Nulidad, han transcurrido trescientos treinta y siete (337) días continuos, es decir más de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente, en el presente caso operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la demanda de NULIDAD interpuesta por la ciudadana HEILY CAROLINA RODRÍGUEZ V., debidamente asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En consecuencia:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR CADUCA la presente demanda de NULIDAD, ello conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión con el N° 214-16.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA


Exp. 2781-15