REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
Exp.2569-14

PARTE QUERELLANTE: MAGALY JOSÉ MORAO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-6.516.933.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: German José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.541.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2569-14. Mediante decisión Nro. 110-14, de fecha 07 de mayo de 2014, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, en fecha 13 de junio de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de octubre de 2016 se celebró la audiencia definitiva.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante señaló que, en fecha primero (1°) de octubre de 1988, su mandante, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” como docente en condición de ruralidad. Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2011, según Resolución Nro. 1.222 emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, le fue concedido el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) del último salario devengado como Docente Ordinario en la categoría académica de Asociado a Dedicación Exclusiva; siendo notificada del acto administrativo en cuestión en fecha 05 de octubre de 2011.

Precisó, que el treinta (30) de enero de 2014, la Administración procedió a cancelar a su mandante el monto de quinientos setenta y nieve mil trescientos nueve con noventa y cuatro céntimos (Bs. 579.309, 94), correspondientes al pago parcial o abono de sus prestaciones sociales. Asimismo, destacó el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no entrego a la ciudadana Magaly José Morao Romero, un finiquito formal y por escrito donde le indicara el origen, y procedimiento utilizado por el ente para calcular sus prestaciones.

Esgrimió, que de conformidad con lo establecido en la cláusula 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995, el organismo querellado, debió pagar a partir del primero (1°) de enero de 1994, las prestaciones sociales en base al cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio, cálculo el cual debía efectuarse en base al último salario integral.

Reseñó, que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación prevé de forma expresa que, los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la ley laboral establecía para los trabajadores y trabajadoras, todo ello, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Acotó, que le Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, establece como principio general que “(…) los regímenes de fuentes distintas a la ley sustantiva laboral (P. ej. Convenciones colectivas), que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108 (prestación de antigüedad), 125 (indemnización por despido injustificado), 133 (definición de salario) y 146 (salario base de cálculo de indemnizaciones) de la ley laboral de 1997, eran de aplicación preferente en su integridad y en ningún caso acumulativos (…)”.

Explanó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, el tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares, será computado a razón de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivamente laborado; incidencia la cual, surtirá plenos efectos al momento de efectuar el cálculo de la antigüedad, de las indemnizaciones pecuniarias y las prestaciones sociales de los docente que laboren bajo la modalidad de ruralidad.

Agregó, que en el caso que nos compete el cómputo previamente indicado debió perpetrarse en base a cincuenta y seis (56) días con veinticinco (25), por cada año de servicio en condición de ruralidad efectivamente laborado; fórmula la cual, deviene de la sumatoria de los cuarenta y cinco (45) días a los cuales hace referencia la cláusula 26 de la Contratación Colectiva, y la incidencia de ruralidad equivalente a once con veinticinco (11,25).

Por otra parte, manifestó que desde la fecha de egreso por jubilación de su mandante el cinco (05) de octubre de 2011, hasta la cancelación del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, el 30 de enero de 2014, transcurrieron ochocientos cuarenta y nueve (849) días calendarios; pago extemporáneo que se constituye a su decir en un medio de prueba irrefutable del retardo culposo del organismo querellado.

Manifestó, que “(…) frente a la mora del empleador, indistintamente que el mismo pertenezca al sector público o privado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente de en su artículo 92 que: “… El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de EXIGIBILIDAD INMEDIATA. Toda MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES, loa cuales constituyen DEUDAS DE VALOR y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. En este contexto, refirió que las deudas de valor, tal como en el presente caso, constituyen una excepción al principio nominalista, y que su objeto no radica en la dinero mismo sino en el valor que éste representa.

Esbozó, que el supuesto negado de que este Órgano Jurisdiccional desestime el pago de la indemnización de antigüedad en forma literal y retroactiva conforme a lo señalado en acápite 2.1 de su escrito libelar, requiere que partir del 19 de junio de 2002 (fecha de vencimiento del plazo de pago), y hasta el 30 de enero de 2014 (fecha efectiva de pago), ambas inclusive, se cancelen los intereses devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior, en base a la tasa activa de prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela, por cuanto el organismo querellado disponía de un plazo de cinco (05) años a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a los fines de efectuar el pago de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral promulgada en 1990, el pago de la compensación por transferencia calculada en base al salario básico devengado al 31 de diciembre de 1996.

Finalmente, concluye su exposición instaurando como pretensión principal se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología al pago de la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil trescientos noventa y dos con sesenta céntimos (Bs.1.152.392,60), correspondiente por concepto intereses moratorios, intereses retributivos y diferencia de prestaciones sociales. Asimismo, solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 del Texto Constitucional, la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella incoada en los siguientes términos:

Del Punto Previo

Previa contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte accionada estableció su disyuntiva en torno al escrito libelar presentado por su contraparte; en tal sentido, manifestó que el apoderado judicial del actor solo se limitó a señalar que las cantidades de dinero recibidas, constituían solo un pago parcial del monto adeudado, sin establecer de una manera precisa sus pretensiones pecuniarias, contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En otro particular, esgrimió que la presente acción feneció por haber operado la caducidad, siendo que la parte recurrente interpuso el presente recurso, cuatro (04) meses y diecisiete (17) después de haber recibido la comunicación correspondiente, contrariado así lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Fondo de la Querella

Refirió, que en fecha 30 de enero de 2014, su representada procedió a cancelar a la hoy querellante la cantidad de quinientos setenta y nueve mil trescientos nueves bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 579.309,94); cantidad que se compone de la sumatoria de cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 464.469,42), [monto correspondiente al finiquito e las prestaciones sociales], y ciento catorce mil ochocientos cuarenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 114.840,52), [equivalentes al finiquito de los intereses por mora], lo cual constituye el pago integral de sus prestaciones sociales según se evidencia de los comprobantes de pago elaborados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio.

En relación al cálculo de los intereses moratorios, esgrimió, que el circunspecto fue efectuado en base a la cantidad de trescientos cuarenta y un mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 341.358,07), y no en base a cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 464.469,42), por cuanto no se incluyeron los intereses adicionales al egreso atendiendo a los lineamientos impartidos por el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante oficio N° 1329 de fecha 17 de agosto de 2007.

Arguyó, que el anatocismo [cobro de intereses sobre intereses] constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, y que únicamente serán legales en los casos de préstamo de dinero relacionados a los planes de política habitacional.

Finalmente, atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541, actuando en representación de la ciudadana Magaly José Morao Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.851.709; en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

Delimitada la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la querella, esta Superioridad debe pronunciarse de forma preliminar sobre el alegato esgrimido por el sustituto del Procurador General de la República, al momento de dar contestación, referido a los defectos de forma del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, alega la representación en juicio del organismo querellado, que el escrito libelar presentado por su adversario resulta impreciso y confuso, ya que no especifica con precisión y claridad el monto de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar que la cantidad recibida constituye solo un pago parcial o abono de sus prestaciones sociales.

En este contexto, aduce que la querella en modo alguno se basta por sí misma para que a querellada la acepte como suficiente, y que como corolario de lo anterior, la República no puede defenderse ante la vaguedad e imprecisión lo cual vulnera su derecho a la defensa, por lo que solicita a este Juzgado así se declare.

Establecido como ha sido lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…)”.

Ahora bien, al circunscribirse al caso bajo análisis este Tribunal advierte que las pretensiones del querellante se traducen en el pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses retributivos, intereses moratorios causados por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección moratoria causada por la pérdida del valor; estableciendo como un monto referencial la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.152.392,60), tal y como se desprende de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Atendiendo a los razonamientos previamente indicados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento explanado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; a menos, en cuanto a este particular se refiere. Así se decide.

En otro orden de ideas, alega el sustituto del Procurador General de la República que en caso que nos compete, feneció el lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción, siendo que la parte recurrente ejerció el recurso funcionarial correspondiente, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días después de haber recibido la respectiva comunicación; por lo que a decir de esa representación, ha operado con creces la caducidad de la acción.

Así las cosas, debe señalarse que, en un primer momento se consideró, el lapso a los efectos del reclamo de las prestaciones sociales o de su diferencia, era de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, posteriormente, el de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente [en ambos casos considerados lapsos de caducidad].

Sin embargo, la Corte mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, expediente N° AP42-R-2003-001173, modificó el criterio relativo a dicho lapso para reclamar el pago de prestaciones sociales o de su diferencia, sosteniendo que de la Ley Orgánica del Trabajo vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.

Así pues, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual [como quedó dicho] reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con la motivación contenida en el fallo ut supra citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.


Es así, como la Corte al realizar una interpretación del artículo 92 del Texto Constitucional, estableció que los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley; por tal motivo, debe dispensarse a los aludidos funcionarios, el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales la legislación laboral otorga a los trabajadores, de manera que, el lapso de tres (3) meses establecido en el estatuto funcionarial debe ceder ante el lapso más favorable consagrado en el Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, respecto a cuándo ha de computarse el referido lapso, esta situación quedo dilucidada mediante sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo quien estableció que, el lapso de caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.

Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa esta juzgadora que la ciudadana Magaly José Morao Romero, termino su relación laboral en fecha 05 de octubre de 2011, tal como lo hace constar en su escrito libelar, posteriormente en fecha 30 de enero de 2014, recibió un adelanto de prestaciones sociales por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.579.309,94), naciendo aquí un nuevo lapso para la reclamación de las diferencia de prestaciones sociales; se desprende del presente expediente que la querellante acudiendo al Tribunal para así solicitar el pago de su diferencia de prestaciones sociales en fecha 29 de abril de 2014.

Establecido como ha sido lo anterior, infiere de manera inequívoca esta Juzgadora que la reclamación suscitada con motivo del pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses retributivos, intereses moratorios e indexación o corrección moratoria, fue interpuesta en tiempo útil a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Sustantiva Laboral, aplicado por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de caducidad traído a colación por la representación del organismo demandado. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSÍA

Resuelto los puntos previos alegados por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, este Juzgado resalta que a la presente querella le son aplicables la Ley Orgánica de Educación publicada en fecha 28 de julio de 1980 en Gaceta Oficial Nº 2.635 extraordinario y la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio de 1997 en Gaceta Oficial Nº 5.152, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, debido a que el caso bajo análisis se trata una jubilación otorgada en fecha 05 de octubre de 2011 bajo la vigencia de dichas leyes, las cuales fueron el fundamento jurídico para el cálculo las prestaciones sociales; aclarado lo anterior este Operador de Justicia procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto es de destacar que la parte querellante solicita se aplique la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, establecía:

“(…) El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las Prestaciones Sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) para el año 94 e igual número de días que acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo al convenio CNU y FAPUV (…)”.

En este contexto el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación que disponía que:

“(…) Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la ley del trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios (…)”.

Por otra parte, Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, establecía en su artículo 672 lo siguiente:

“(…) Artículo 672. Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso (…)”.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra María Eugenia Mata, en sentencia de expediente Nº AP42-N-2010-000420, expresó que se puede inferir la intensión del legislador de consagrar como un derecho la negociación colectiva, originada a fin de que se establezcan normas individualizada producto del consenso entre las partes que la suscriben, aplicables no solo a los miembros activos al momento de la celebración, sino también a los trabajadores que se incorporen luego de su entrada en vigencia.

Asimismo, se debe señalar que la tesis doctrinal predominante en la materia, ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes, siendo que surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad y por la otra, se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, las aludidas convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción.

Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2.361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo al respecto que, se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resulta aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.

Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango constitucional o legal establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, según lo previsto en el artículo 60 literal “a” eiusdem.

Ahora bien, expuesto lo anterior en cuanto a la aplicación de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994-1995 (FAPICUV-ME), se constata de su contenido que:

“(…)El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el personal docente y de investigación y el personal auxiliar docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) acordados para las Universidades Nacionales atendiendo al Convenio CNU y FAPUV, en concordancia con las Normas de Homologación (…)”.

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, resulta evidente la procedencia del beneficio solicitado por la parte querellante, es decir, el pago por concepto de indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días, configurando de ese modo la obligación de pagar al beneficiario, una vez se produzca su egreso de la institución, en el término planteado.

Así las cosas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el pago de la indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio prestado, solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, y como consecuencia de lo anterior, se ordena al realizar un ajuste en el monto correspondiente por concepto de las prestaciones sociales tomándose en cuenta la indemnización de antigüedad pertinente. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el supuesto beneficio de ruralidad que no le fue incorporado a la querellante al momento de cancelarle las prestaciones sociales, vulnerando así lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece:

“(…) Artículo 104. Los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo (…)”.

De conformidad con lo anterior, es debe establecer que la hoy querellante, tal y como se desprende de la Resolución N° 1222, de fecha 21 de julio de 2011, cursante al folio 16 del expediente judicial, ejerció sus funciones bajo la condición de ruralidad durante diecinueve (19) años y diez (10) meses; y siendo que según disposición antes transcrita por cada año se deben computar tres (3) meses adicionales, los cuales no se observan del cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se concluye que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe ajustar las prestaciones sociales del querellante, tomándose en cuenta dicho beneficio de ruralidad. Así se declara.

Delimitado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la solicitud efectuada por apoderado en juicio de la parte querellante relacionada al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección moratoria causada por la pérdida del valor.

Así pues, alega en su escrito libelar la representación del actor que desde la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación hasta el momento en que el organismo cancelo de forma parcial el monto adeudado, transcurrieron un total ochocientos cuarenta y nueve (849) días continuos.

Con relación a este punto, quien decide pasa a pronunciarse sobre la indexación y el interés moratorio, y al respecto destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:

“(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

(Omissis)

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

(Omissis)

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación (…)”.

Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de abril de 2009, (caso: Giancarlo Virtoli Billi), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:

“(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante.

La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda (…)”

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso.

De los criterios antes transcritos, se concluye que resulta procedente la indexación pero únicamente del monto que corresponda a la obligación principal. Así se decide.

Ahora bien con respecto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), en torno al pago de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:

“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…)”.

Del criterio parcialmente transcrito, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo fecha 05 de octubre de 2011 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014. Así decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre la solicitud de intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002, y siendo que fue solicitada de manera subsidiaria, observa este sentenciador, que como consecuencia de la motiva del presente fallo, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la presente solicitud contenida en la articulación 2.4 del escrito libelar. Así se declara.

De conformidad con lo anteriormente declarado, esta Superioridad declara improcedente el pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.152.392,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios, alegada por la parte querellante.

Como corolario de lo anterior, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por prestaciones sociales (incluyendo la indemnización por antigüedad, beneficio de ruralidad e indexación) e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSÉ MORAO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.851.709; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara procedente el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente, de conformidad con las motivaciones explanadas en el presente fallo.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago del beneficio de ruralidad solicitado.

TERCERO: Se declara procedente la indexación sobre las prestaciones sociales de la hoy querellante, correspondiente a los particulares primero y segundo del presente fallo.

CUARTO: Se declara procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 05 de octubre de 2011, fecha en que finalizó la relación de trabajo, hasta el fecha 30 de enero de 2014.

QUINTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar de las cantidades aquí ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del organismo querellado.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres post meridiem. (03:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro. 193-16

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2569-14/GSP/EECS/kc.-